AAP Sevilla 708/2017, 14 de Julio de 2017

PonenteENCARNACION GOMEZ CASELLES
ECLIES:APSE:2017:1397A
Número de Recurso11322/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución708/2017
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4100443P20160000445

RECURSO: Apelación Penal 11322/2016

ASUNTO: 101844/2016

Proc. Origen: Diligencias Previas 83/2016

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº3 DE ALCALA DE GUADAIRA

Negociado: E

Apelante:. Erasmo

Abogado:. MARIA MACARENA DEL RIO CASTILLO

Procurador:. FRANCISCO JOSE PACHECO GOMEZ

Apelado: Melchor

Abogado: MARIA BELEN CASTILLA AGUILOCHO

Procurador: MARIA DEL PINO TEJERA ROMERO

A U T O NÚM. 708/ 2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

    MAGISTRADOS:

  2. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

    Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, ponente.

    En la ciudad de Sevilla, a 14 de julio de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Mixto Número 3 de Alcalá de Guadaira con fecha 15/04/2016, auto por el que se desestima el recurso de reforma formulado contra el auto de fecha 11/11/16

desestimó el recurso de reforma contra el auto de fecha 19/05/16 que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al amparo del artículo 641.1 de la Ley de Enj .Crim.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por el Procurador D. Francisco José Pacheco Gómez en la representación que ostenta recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Se ha designado ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, quien expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 11/11/2016 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el anterior de fecha 19/05/16, en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, al estimarlo contrario a derecho.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de las cuestiones sometidas a nuestra valoración, debemos de partir de la doctrina de la Sala II expuestos en el ATS de 25/05/2016 .

Dicha resolución señala que "conforme señala el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012, el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Continúa señalando dicha resolución que debe considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional".

De modo que la presentación de una querella (en este caso denuncia) no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

TERCERO

En el caso que nos ocupa constan indiciariamente acreditados los siguientes hechos:

  1. - Con fecha 9 de febrero de 2016 la representación procesal del recurrente, D. Erasmo, formuló denuncia contra el investigado, Melchor, responsable de la entidad Ullastres S.L, según consta en el contrato indefinido aportado con la denuncia de fecha 15 de abril de 2009.

  2. - El denunciante formuló denuncia contra el responsable del departamento de contadores de la empresa Ullastres S.L, "por acoso laboral", relatando como hechos que sustentan su denuncia los siguientes:

- El denunciante viene desarrollando su trabajo en la referida empresa instalando, sustituyendo o revisando contadores de Emasesa desde hace 14 años y desde principios de septiembre de 2014 el denunciado le exige las hojas de ruta y parte de trabajos realizados para comprobar el número de contadores instalados sin tener en cuenta para baremar ni la sustitución ni la revisión de los mismos, tan solo la nueva instalación.

-Al no aportar el recurrente por olvido la documentación exigida por el representante de la empresa fue sancionado con el descuento de su nómina .

-Desde octubre a diciembre de 2014 el investigado restringe al trabajador el uso del vehículo utilizado para su trabajo para trasladarse a su domicilio, considerando este dato un agravio comparativo con el resto de los trabajadores .

-También afirma que le atribuye ordenes de trabajo a desarrollar en una distancia superior al resto de compañeros consistentes en "averias y repaso" con el fin de que no alcance el límite mínimo de productividad exigido.

-Desde el 8 de septiembre de 2015 el denunciante se encuentra de baja laboral .

CUARTO

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