ATS, 22 de Abril de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:7221A
Número de Recurso2/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 811/08 seguido a instancia de Dª Sagrario contra XUNTA DE GALICIA - VICEPRESIDENCIA DE IGUALDADE E BENESTAR y Dª María Milagros, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Miguel Orantes Canales en nombre y representación de Dª Sagrario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala ha señalado en numerosas resoluciones que la exigencia de contradicción establecida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que dicha condición ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida. Así lo establecen, entre otras, las sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1994, R. 955/1994 y 1649/1994; 14 de julio de 1995, R. 3560/1993; 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, R. 4467/1996 y 4203/1996; 10 de julio de 2001, R. 3446/2000; 14 de noviembre de 2001, R. 2089/1999; 11 de junio de 2003, R. 1062/2002; y 15 de junio de 2004, R. 5084/2003 ; doctrina que reiteran las recientes sentencias de 14 febrero de 2007, R. 1514/2005; y de 28 de febrero de 2007, R. 1515/2005 y 1790/2005 .

Dicho requisito no se cumple en este caso, pues es objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de octubre de 2009 (Rec 3393/09 ), confirmatoria de la de instancia, que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente, que la actora sustenta en que el contrato que tenia suscrito era para sustituir a otro trabajador que tenia derecho a reserva de puesto y no de interinidad por vacante y además, mantiene que la adjudicación de la plaza que ocupaba ha sido provisional y no definitiva. Consta que la trabajadora venía prestando servicios para la demandada - XUNTA DE GALICIA - desde el 7 de julio de 1999, como ATS, mediante contrato de interinidad por vacante, con vigencia hasta la cobertura de la plaza en forma reglamentaria o hasta la supresión o amortización. Por Orden de 19 de julio de 2008, se procede al nombramiento, como personal laboral fijo del trabajador que superó el proceso selectivo convocado en febrero de 2006. La demandada comunicó a la actora, el cese con efectos de 31 de julio de 2008, por incorporación del titular al puesto. La Sala de suplicación, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes, estima que el cese de la actora supone una valida extinción del contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de la vacante que ocupaba.

Disconforme acude la trabajadora en casación unificadora, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 12 de febrero de 2009 ( Rc 5649/08 ), que califica como despido improcedente el cese de los trabajadores, vinculados con contratos de interinidad, también con la Xunta de Galicia. Pero, el recurso no puede prosperar porque la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme al momento de publicación de la recurrida. Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste, no era firme al momento de publicación de la recurrida al haberse interpuesto contra la misma recurso unificador (Rcud 1129/09) y que concluyó por Auto de 10 de noviembre de 2009, de ahí que cuando el depositario de la fe pública judicial emitió la certificación --enero 2010-- tal resolución era firme, pero, como hemos dicho, con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por lo razonado y en aplicación de doctrina de la Sala sobre el momento en el que la sentencia de contraste ha de ser firme (cuando se publica la recurrida), no cabe entender cumplido en este caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que la Ley establece, por lo que, debe de inadmitirse el recurso interpuesto de acuerdo con lo establecido en el art. 223 de la L.P.L ., y en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin condena en costas. Y en cuanto al resto de las alegaciones de la recurrente se han de rechazar, por lo pronto, porque la única sentencia aportada y respecto de la que se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, es la que ha quedado señalada en el ordinal precedente; por otro lado, es cierto que la recurrente en el apartado final de su recurso --quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia-- cita otra serie de sentencias, pero ha de entenderse que las mismas tienen la única finalidad de avalar doctrinalmente la tesis defendida en el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de Dª Sagrario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 3393/09, interpuesto por Dª Sagrario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 2 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 811/08 seguido a instancia de Dª Sagrario contra XUNTA DE GALICIA - VICEPRESIDENCIA DE IGUALDADE E BENESTAR y Dª María Milagros, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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