ATS 937/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:6434A
Número de Recurso122/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución937/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en el Rollo de Sala 42/2008

dimanante de las Diligencias Previas 1587/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 28 de octubre de 2009, en la que se absuelve a Valeriano de los delitos de falsedad y de estafa procesal de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Elsa mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Evencio Conde De Gregorio, articulado en tres motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que las pruebas periciales caligráficas realizadas tanto a instancia de la acusación particular como a requerimiento judicial, demuestran que la firma que aparece en la carta aportada al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, en la que la Sra. Elsa prestaba su pleno consentimiento a la cesión de las participaciones que poseía su entonces marido, el acusado Valeriano, en la sociedad SAJABEMA, no fue estampada por la acusadora, lo que demuestra la equivocación del juzgador al declarar que no consta que no hubiera estampado su firma en la carta. Alega que al apartarse del resultado inconcuso de dos dictámenes periciales coincidentes, teniendo en cuenta, además, que uno de ellos fue solicitado judicialmente y emitido por la Comisaría General de la Policía Científica, se ha cometido el error en la apreciación de la prueba que se denuncia, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que, en tales casos, equipara la prueba pericial a un "documento" a efectos casacionales. Critica a continuación, por falta de objetividad e imparcialidad, la pericial caligráfica realizada a instancia de la defensa.

  2. No estará de más recordar la doctrina de esta Sala sobre este cauce casacional. Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo, 313/2006 de 17 de Marzo y 442/2007, de 4 de mayo--.

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECrim ., Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

  3. En el apartado de hechos probados de la sentencia se declara acreditado, en síntesis, que el acusado en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales presentó un escrito impugnando la propuesta de inventario negando que las participaciones que la sociedad de gananciales tenía en determinada sociedad mercantil siguieran formando parte de la misma al haber sido transmitidas, añadiendo que la Sra. Elsa prestó su consentimiento a esa transmisión mediante carta que se aportaba junto con aquél escrito. Se concluye en ese relato fáctico que " No consta que Elsa ignorara la existencia y el contenido de dicha misiva, y que no hubiera estampado su firma en ella ". Se pronunció por ello una sentencia absolutoria que ahora se discute por la vía del error en la apreciación de la prueba basado en las periciales caligráficas.

    Desde la doctrina antes expuesta y a la vista de los errores denunciados en relación a la pericial caligráfica, verificamos en este control casacional que se efectuaron tres periciales caligráficas: una por la Policía Científica; otra a instancia de la acusación particular aquí recurrente; y otra a instancia de la defensa. Dichos informes periciales fueron ratificados y ampliados por sus autores en el plenario.

    Los tres informes referidos no son coincidentes. Los dos primeros concluyen que la firma estampada en la carta no se corresponde con la de Elsa y la pericial caligráfica practicada a instancia de la defensa, en cambio, llega a una conclusión diametralmente opuesta, afirmando que la firma dubitada coincide con las indubitadas plasmadas por la Sra. Elsa .

    Analizando la Sala de instancia con minuciosidad y lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad las tres periciales caligráficas, se concluye que los tres peritos informantes han comparecido al acto del plenario y han defendido con la misma rotundidad sus informes y conclusiones, advirtiendo razonablemente que ello constituye un serio escollo para decantarse en uno u otro sentido. Se destaca como los dos primeros peritos que sostienen la falsedad se apoyan en las diferencias entre las firmas dubitadas e indubitadas, mientras que el tercero se apoya en las analogías. Uno de los peritos de la Policía Científica explicó ante la Sala que aunque para la elaboración del dictamen caligráfico se tienen en cuenta datos objetivos que se van expresando, lo cierto es que todo ello exige una interpretación, que es subjetiva y que se basa en la experiencia.

    La prueba pericial no permite, por tanto, llegar a una conclusión de certeza sobre la falsedad o autenticidad del documento controvertido, lo que ya de por sí impide, en esas circunstancias, dictar un fallo de condena, pues aflora aquí el principio in dubio pro reo que es, sin mencionarlo, el que se aplica correctamente por la Sala de instancia. No estamos pues en el supuesto excepcional en que la prueba pericial puede equiparse a un verdadero "documento" a efectos de sustentar el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. Destaca la Sala además una circunstancia que sirve para cuestionar más si cabe la inautenticidad de la firma, concretamente una escritura de poder otorgado por la Sra. Elsa a favor del acusado, cuya copia simple se le exhibió a Elsa en el acto del juicio oral, negando ella que hubiera otorgado ningún poder a favor de su ex esposo. Sin embargo, el notario autorizante también remitió a instancia del Juzgado de Instrucción certificación y fotocopia de la firma que obraba en la escritura de poder notarial, y examinada la firma por el Tribunal de instancia y cotejada a simple vista con las firmas dubitadas éste concluye que se aprecia enorme similitud entre ambas.

    En esta situación hay que concluir que existen informes periciales contradictorios igual de sólidos. El Tribunal explicitó y razonó de forma convincente el porqué no cabe otorgar superior credibilidad a los informes que afirman la falsedad de la firma que al informe caligráfico realizado a instancia de la defensa, por lo que los primeros que cita la recurrente carecen de la literosuficiencia necesaria como para patentizar el error denunciado.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero, formalizados ambos al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión consagrado en el art. 24 CE .

  1. En el motivo segundo se alega que en el juicio a la Sra. Elsa se le preguntó por la defensa si había otorgado un poder notarial exhibiéndole la copia simple del mismo, sin que tuviera la posibilidad de reconocer si la firma era suya al no figurar en el mencionado documento que se le exhibió, privándola de esa posibilidad y generando con ello indefensión. Argumenta que, en efecto, a Dª Elsa se le enseña la copia simple pero no la fotocopia certificada con las firmas obrante a los folios 2.359 a 2.361 de las actuaciones que hubiera sido esencial a efectos de que confirmara si eran suyas o no. Sugiere que el letrado defensor no solicitó que se le mostrara la certificación porque sabía que esa firma en el poder había sido también falsificada al igual que la que figuraba en la carta objeto del juicio. En el motivo tercero se alega que la declaración de la víctima ha tenido entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues en el caso y como la propia Audiencia reconoce no puede sostenerse que la testigo diera muestras de faltar a la verdad, añadiendo la parte recurrente que la incriminación se ha mantenido en el tiempo sin contradicciones y que existen corroboraciones periféricas como los informes caligráficos.

  2. Respecto a la queja formulada en el motivo segundo, sorprende que la representación letrada de la acusación particular no solicitara en el juicio la exhibición de esa certificación y que, igualmente, en ese acto no instara a los peritos calígrafos comparecidos que se pronunciaran respecto a la firma de ese documento. En todo caso la Sala se refiere a ese poder notarial y a la certificación notarial respecto a su contenido y firma, y las acusaciones no solicitaron prueba tendente a acreditar la posible falsedad de la firma estampada en ese poder.

  3. Por otra parte, la recurrente invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegando que se ha dictado una sentencia absolutoria a pesar de existir pruebas que deberían haber determinado una sentencia condenatoria y en concreto se refiere a la declaración de la querellante.

Como hemos dicho con reiteración (por ejemplo en STS 2130/2002, de 17 de diciembre ), olvida el recurrente que la Constitución proclama el derecho de presunción de inocencia a favor de todo acusado o imputado y en modo alguno se extiende al acusador. En igual sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de Nueva York, de 16 de diciembre de 1966, en cuyo artículo 14.2 se establece que "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley", y en el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma, el 4 de noviembre de 1950, se dispone que "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada".

En este caso, el derecho de presunción de inocencia, aunque pudiera igualmente haberse citado el de "in dubio pro reo", ha sido esgrimido por el Tribunal de instancia para dictar una sentencia absolutoria, atendido el resultado de las pruebas practicadas, y se alude también específicamente a la declaración de la querellante para cuestionar, la veracidad de los hechos imputados, con sólidos argumentos que se recogen en el fundamento de derecho tercero y que impiden rectificar ese criterio.

Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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