STS 442/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:3918
Número de Recurso2/2007
Número de Resolución442/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil siete.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Carlos, Marcos, Luis Miguel y Hermanos López Pardo, S.L. (en concepto de Acusación Particular), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección VIII, por delitos de estafa y falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Díaz Solano, Sra. Montes Agusti y Sr. Abajo Abril.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vélez-Málaga, incoó Procedimiento Abreviado nº 65/04, seguido por delitos de estafa y falsedad documental, contra Carlos, Marcos y Luis Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección VIII, que con fecha 31 de Julio de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: I.- En fecha no concretada del año 2.000 el acusado Carlos comenzó a trabajar como agente comercial o de ventas para la mercantil "Hermanos López Pardo, S.L.", con domicilio social en la parcela nº 62 del Polígono Industrial "La Pañoleta" de Vélez-Málaga, empresa dedicada a la venta al por mayor de artículos para establecimientos de hostelería.- Dicho acusado, al aumentar notablemente el volumen de ventas, logró ganarse la confianza de los dueños de la sociedad, consiguiendo de este modo que éstos, de manera verbal, le concedieran una gratificación consistente en el 0'20% del importe de las ventas que efectuara, a añadir al sueldo inicialmente pactado de 110.000 pesetas mensuales.- II- Aprovechándose de dicha confianza, Carlos se concertó con el también acusado Marcos, actuando ambos con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, en virtud de dicho acuerdo el primero de ellos procedió a vender al segundo, en diversas ocasiones, bebidas alcohólicas sin cobrarle el 16% del IVA que graba este tipo de operaciones, aparentando que tales operaciones las realizaban distintos clientes que en realidad desconocían estos hechos o eran clientes ficticios, siendo en realidad el único destinatario de la mercancía el Sr. Delis.- Para conseguir ocultar a la empresa propietaria de la mercancía tales operaciones, tras obtener Carlos albaranes confeccionados por "Hermanos López Pardo, S.L." en base a los datos falsos que aquel facilitaba, el propio Carlos y Luis Miguel estampaban en los albaranes de entrega de las mercancías las firmas correspondientes al supuesto receptor de las mismas.- Luis Miguel, que era amigo de Marcos y fue la persona que lo puso en contacto con Carlos, estaba al corriente de las artimañas que aquellos llevaban a cabo y les ayudó a perpetrarlas colaborando en la carga de las mercancías en los vehículos que proporcionaba el Sr. Marcos y estampando numerosas firmas en los referidos albaranes, desconociéndose el beneficio económico que pudo obtener por ello.- El acusado Sr. Carlos trataba de cubrir provisionalmente el importe del IVA no repercutido con el importe de las facturas cobradas a otros clientes, hasta que el día 1 de febrero de 2.001 la empresa perjudicada detectó el fraude.- III.- El acusado Carlos estampó firmas como pertenecientes a los supuestos compradores en los siguientes albaranes: -Albarán de fecha 10 de enero de 2001 emitido a nombre de Juan Carlos correspondiente a la retirada de güisqui y ron por un importe total de 1.680.631 ptas.- Albarán de fecha 11 de enero de 2001 emitido a nombre de Juan Carlos correspondiente a la retirada de güisque y ron por un importe total de 1.479.313 pesetas.- albarán de fecha 22 de enero de 2001 emitido a nombre de Jon correspondiente a la retirada de güisqui y ron por un importe total de 1.993.344 pesetas.- Albarán de fecha 10 de enero de 2001 emitido a nombre de REVELIBE, S.L. correspondiente a la retirada de güisqui y ron por un importe total de 2.299.953 pesetas.- Albarán de fecha 11 de enero de 2001 emitido a nombre de RESMIER, S.L. correspondiente a la retirada de güisqui y ron por un importe total de 1.583.539 pesetas.- Albarán de fecha 15 de enero de 2001 emitido a nombre de Juan Pablo correspondiente a la retirada de güisqui y ron por un importe total de 1.089.449 pesetas.- Albarán de fecha 20 de diciembre de 2000 emitido a nombre de Erica correspondiente a la retirada de güisqui por un importe total de 6.328.728 pesetas.- Albarán de fecha 21 de diciembre de 2000 emitido a nombre de LAURSON, S.L. correspondiente a la retirada de güisqui por un importe total de 1.594.675 pesetas.- Albarán de fecha 10 de enero de 2001 emitido a nombre de Araceli correspondiente a la retirada de güisqui, ginebra y vodka por un importe total de 1.726.776 pesetas.- Albarán de fecha 9 de enero de 2001 emitido a nombre de Hermanos Lucena S.L. correspondiente a la retirada de güisqui y vodka por un importe total de 1.960.632 pesetas.- Albarán de fecha 22 de enero de 2001 emitido a nombre de Jose Luis correspondiente a la retirada de güisqui y ginebra por un importe total de 1.993.344 pesetas.- Albarán de fecha 4 de enero de 2001 emitido a nombre de Alvaro correspondiente a la retirada de güisqui y ginebra por un importe total de 1.513.104 pesetas.- Albarán de fecha 11 de diciembre de 2000 emitido a nombre de Alvaro correspondiente a la retirada de güisqui y ron por un importe total de 1.232.268 pesetas.-albarán de fecha 22 de enero de 2001 emitido a nombre de IBEROSER I/IS, S.A. por un importe total de 5.461 pesetas.- albarán de fecha 24 de enero de 2001 emitido a nombre de Amparo correspondiente a la retirada de güisqui y otros por un importe total de 670.041 pesetas.- Albarán de fecha 24 de enero de 2001 emitido a nombre de Amparo correspondiente a la retirada de güisqui y otros productos.- Albarán de fecha 15 de enero de 2001 emitido a nombre de Carlos Alberto correspondiente a la retirada de güisqui y ron por un importe total de 1.361.515 pesetas.- Albarán de fecha 11 de enero de 2001 emitido a nombre de BENALMAR MURO, S.L. correspondiente a la retirada de güisqui y ron por un importe total de 1.607.899 pesetas.- Albarán de fecha 18 de enero de 2001 emitido a nombre de Cosme correspondiente a la retirada de güisqui por un importe total de 1.412.880 pesetas.- IV.- El acusado Luis Miguel, por cuenta y en beneficio de su amigo Marcos, firmó un total de 84 albaranes no emitidos a su nombre, a sabiendas de que correspondían a operaciones fraudulentas realizadas a nombre de compradores ficticios y de que el receptor d ela mercancía, en realidad, era el citado Sr. Marcos .- En concreto, los albaranes en los que Luis Miguel estampó su firma son los siguientes: -De 26 de enero de 2001 emitida a nombre de Juan Carlos por un importe total de 2.043.108 pesetas.- De 24 de enero de 2001 emitido a nombre de Juan Carlos por un importe total de 2.043.108 pesetas.- De 11 de enero de 2001 emitida a nombre de Juan Carlos por n importe total de 1.680.631 pesetas.- De 13 de diciembre de 2000 emitida a nombre de Juan Carlos por un importe total de 1.479.313 pesetas.- De 24 de enero de 2001 emitida a nombre de Jon por un importe total de 1.993.344 pesetas.- De 26 de enero de 2001 emitida a nombre de Luis Andrés por un importe total de 1.993.488 pesetas.- De 26 de enero de 2001 emitida a nombre de ALEBOR, SL por un importe total de 2.536.572 pesetas.- De 22 de enero de 2001 emitida a nombre de Paloma por un importe total de 1.913.165 pesetas.- De 10 de enero de 2001 emitida a nombre de Carlos Alberto por un importe total de 581.299 pesetas.- De 10 de enero de 2001 emitida a nombre de Simón por un importe total de 1.760.602 pesetas.- De 10 de enero de 2001 emitida a nombre de MUÑOZ LARA, S.L. por un importe total de 1.488.535 pesetas.- De 10 de enero de 2001 emitida a nombre de VIVJA)JE MARY HALL por un importe total de 1.443.086 pesetas.- De 10 de enero de 2001 emitida a nombre de Donato por un importe total de 1.742.366 pesetas.- De 24 de enero de 2001 emitida a nombre de MUÑOZ LARA, S.L. por un importe total de 1.933.488 pesetas.- De 17 de enero de 2001 emitida a nombre de Juan Pablo por un importe total de 1.089.449 pesetas.- De 19 de enero de 2001 emitida a nombre de Juan Pablo por un importe total de 1.982.765 pesetas.- De 22 de enero de 2001 emitida a nombre de PEREZ LARA ESPAÑA, S.L. por un importe total de 1.573.238 pesetas.- De fecha 22 de enero de 2001 emitida a nombre de POUDEPORTIVO ANJU, S.E por un importe total de 1.351.214 pesetas.- De 22 de enero de 2001 emitida a nombre de Aurora por un importe total de 967.997 pesetas.- De 12 de enero de 2001 emitida a nombre de RESMIER, S.L. por un importe total de 1.583.539 pesetas.- De 22 de enero de 2001 emitida a nombre de REST, SER VERSALLES, S.L. por un importe total de 1.538.021 ptas De 11 de enero de 2001 emitida a nombre de REVEUBE, S.L. por un importe total de 2.299.953 pesetas.- De 24 de enero de 2001 emitida a nombre de Donato por un importe total de 2.070.948 pesetas.- De 22 de enero de 2001 emitida a nombre de Donato por un importe total de 976.488 pesetas.- De 29 de enero de 2001 emitida a nombre de SALGA, S.L. por un importe total de 2.122.104 pesetas.- De 22 de enero de 2001 emitida a nombre de Cesar por un importe total de 1.792.282 pesetas.-De 29 de enero de 2001 emitida a nombre de Jose Pedro por un importe total de 2.136.372 pesetas.- De 29 de enero de 2001 emitida a nombre de Felipe por un importe total de 2.171.659 pesetas.- De 29 de enero de 2001 emitida a nombre de Supert Bol 1s por un importe total de 2.175.348 pesetas.- De 29 de enero de 2001 emitida a nombre de Juan Luis por un importe total de 1.910.659 pesetas.- De 24 de enero de 2001 emitida a nombre de Simón por un importe total de 1.933.488 pesetas.- De 29 de enero de 2001 emitida a nombre de Lucas 10 por un importe total de 2.101.572 pesetas.- De 17 de enero de 2001 emitida a nombre de Muñoz Lara, S.L. por un importe total de 1.623.594 pesetas.- De 26 de enero de 2001 emitida a nombre de Fátima por un importe total de 2.198.734 pesetas.- De 16 de enero de 2001 emitida a nombre de MANOJA TORRES, S.e. por un importe total de 2.101.572 pesetas.- De 10 de enero de 2001 emitida a nombre de Erica por un importe total de 6.328.728 ptas.- De 22 de enero de 2001 emitida a nombre de Luz por un importe total de 1.794.636 pesetas.- De 22 de enero de 2001 emitida a nombre de Carlos Antonio por un importe total de 16.98.762 pesetas.- De 11 de enero de 2001 emitida a nombre de Laursoll S.L. por un importe total de 1.594.675 ptas.- De 24 de enero de 2001 emitida a nombre de Mónica por un importe total de 1.951.484 pesetas.- De 24 de enero de 2001 emitida a nombre de LA MOVIDA VERALU, S.L. por un importe total de

1.939.752 pesetas.- De Factura de fecha 17 de enero de 2001 emitida a nombre de Mauricio por un importe total de 1.638.384 pesetas.- De 22 de enero de 2001 emitida a nombre de Mauricio por un importe total de

1.773.826 pesetas.- De 10 de enero de 2001 emitida a nombre de LAURSON, S.L. por un importe total de

1.647.850 pesetas.- De 22 de enero de 2001 emitida a nombre de Rita, por un importe total de 1.761.854 pesetas.- De fecha 22 de enero de 2001 emitida a nombre de INFIVE, SL. por un importe total de 559.723 pesetas.- De 29 de enero de 2001 emitida a nombre de Sonia por un importe total de 2.152.171 pts.- De 26 de enero de 2001 emitida a nombre de Serafin por un importe total de 1.969.680 pesetas.- De 12 de enero de 2001 emitida a nombre de Araceli por un importe total de 1.726.776 pesetas.- De 11 de enero de 2001 emitida a nombre de HERMANOS LUCENA, S.L. por un importe total de 1.960.632 ptas.- De 26 de enero de 2001 emitida a nombre de Enrique por un importe total de 1.939.752 pesetas.- De 16 de enero de 2001 emitida a nombre de Juan Antonio por un importe total de 1.445.140 pesetas.- De 24 de enero de 2001 emitida a nombre de Inocencio por un importe total de 1.993.344 pesetas.- De 24 de enero de 2001 emitida a nombre de José por un importe total de 1.955.203 pesetas.- De 26 de enero de 2001 emitida a nombre de Sergio por un importe total de 1.554.808 pesetas.- De 22 de enero de 2001 emitida a nombre de Daniel por un importe total de 1.870.361 pesetas.- Factura de fecha 22 de enero de 2001 emitida a nombre de FLETAN NEGRO, S.L. por un importe total de 1.562.938 pesetas.- De 29 de enero de 2001 emitida a nombre de Jesús Carlos por un importe total de 2.038.375 pts.- De 16 de enero de 2001 emitida a nombre de Manuel por un importe total de 1.378.219 pesetas.- De 22 de enero de 2001 emitida a nombre de Manuel por un importe total de 1.650.634 pesetas.- De 22 de enero de 2001 emitida a nombre de Baltasar por un importe total de 861.578 pesetas.- De 13 de diciembre de 2000 emitida a nombre de Alvaro por un importe total de 1.232.268 pesetas.- De 09 de enero de 2001 emitida a nombre de Alvaro por un importe total de 1.513.104 pesetas.- De 26 de enero de 2001 emitida a nombre de Jose Luis por un importe total de 1.993.344 pts.- De 29 de enero de 2001 emitida a nombre de DIRECCION000, CB. por un importe total de 2.156.904 pesetas.- De 22 de enero de 2001 emitida a nombre de Fermín por un importe total de 1.829.819 pesetas.- De 29 de enero de 2001 emitida a nombre de DIVERSIÓN 2000, SA. por un importe total de 2.137.416 pesetas.- De 24 de enero de 2001 emitida a nombre de FADOILAR, S.L. por un importe total de 1.951.584 pesetas.- De 10 de enero de 2001 emitida a nombre de Bebidas P.D.P. por un importe total de 3.470.465 pesetas.- De 19 de enero de 2001 emitida a nombre de Amparo por un importe total de 866.178 pesetas.- De 26 de enero de 2001 emitida a nombre de Amparo por un importe total de 670.041 pesetas.- De 22 de enero de 2001 emitida a nombre de Felix y otros por un importe total de 1.557.370 pesetas.- De 20 de enero de 2001 emitida a nombre de la Asociación de Cazadores, S.e. por un importe total de 1.785.908 pts.- De 22 de enero de 2001 emitida a nombre de ASC JUGAD. VETER BENALMADENA por un importe total de 1.714.248 pesetas.- De 22 de enero de 2001 emitida a nombre de Cosme por un importe total de 1.412.880 pts.- De 24 de enero de 2001 emitida a nombre de BEBERLY HILLS por un importe total de 2.053.200 pesetas.- De 12 de enero de 2001 emitida a nombre de BENALMAR MURO, S.L. por un importe total de 1.607.899 pesetas.- De 29 de enero de 2001 emitida a nombre de Evaristo por un importe total de 2.237.292 pesetas.- De 26 de enero de 2001 emitida a nombre de BINGO ALOLIN, S.A. por un importe total de 1.969.680 ptas.- De 17 de enero de 2001 emitida a nombre de Carlos Alberto por un importe total de 1.361.515 pesetas.- De 19 de enero de 2001 emitida a nombre de Carlos Alberto por un importe total de 1.784.126 pesetas.- De 22 de enero de 2001 emitida a nombre de Estíbaliz por un importe total de 513.126 pesetas.- De 8 de enero de 2001 emitido a nombre de Aurora correspondiente a la retirada de güisqui y ron por un importe total de 967.997 ptas.- De 22 de enero de 2001 emitido a nombre de Simón correspondiente a la retirada de güisqui por un importe total de 1.933.488 pesetas.- El importe dejado de percibir por la perjudicada asciende a 176.891.151 ptas. (1.063.137,23 #).-V.- Al descubrirse los hechos, Carlos admitió en su declaración en Comisaría y Juzgado haber llevado a cabo los hechos que se le imputan y haber suplantado las firmas en diversos albaranes, negando haberse adueñado del dinero correspondiente al IVA no cobrado.- Los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: I.- Que debemos condenar y condenamos a Carlos como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito continuado de estafa, ya definidos, concurriendo la agravante de abuso de confianza y las atenuantes analógicas de confesión y dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para la profesión u oficio de agente comercial durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad, y multa de doce meses con cuota diaria de diez #, condenándole igualmente al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, incluidas en esta proporción las correspondientes a la acusación particular.- II.- Que debemos condenar y condenamos a Marcos, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y nueve meses de prisión con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad, y multa de doce meses con cuota diaria de diez #, condenándole igualmente al pago de una sexta parte de las costas procesales causadas, incluidas en esta proporción las correspondientes a la acusación particular.- III.- Que debemos condenar y condenamos a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, y como cómplice de un delito continuado de estafa, ya definidos, ambas infracciones en relación de concurso ideal del art. 77, concurriendo en ambos la atenuante analógicas de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa de nueve meses con cuota diaria de cinco #, condenándole igualmente al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, incluidas en esta proporción las correspondientes a la acusación particular.- IV.- Que debemos condenar y condenamos conjunta y solidariamente a Carlos y a Marcos a indemnizar a la mercantil "Hermanos López Pardo, S.L." en la cantidad de 1.063.137,23 #, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Luis Miguel .- V.- Declaramos de oficio un sexta parte de las costas procesales ocasionadas.- Para el cumplimiento de dichas penas será de abono a los penados el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Carlos, Marcos, Luis Miguel y Hermanos López Pardo, S.L. (en concepto de Acusación Particular), que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Sin mencionar precepto legal alguno, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción del art. 14 de la C.E .

TERCERO

Sin mencionar el precepto que lo autoriza, se denuncia la infracción de los arts. 248.1, 250.1, 390, 392.2º y y 74, todos del C.P .

La representación de Marcos y Luis Miguel, formalizó su recurso de casación en base a los siguientes

MOTIVOS:

PRIMERO

Con base en el art. 5.4 de la LOPJ .

SEGUNDO

Con base en el art. 849.1 de la LECriminal por infracción de los arts. 248.1, 250.1.6º y 74 y arts. 390, 392.2º y y 74 todos del C.P .

TERCERO

Con base en el art. 849.2 de la LECriminal.

La representación de la Sociedad Limitada Hermanos López Pardo, S.L., formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Con base en el nº 1 del art. 849 LECriminal, por inaplicación indebida de los arts. 390.1º, y y 392, en relación con el art. 28, todos del C.P .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 27 de Abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 31 de Julio de 2006 de la Sección VIII de la Audiencia Provincial de Málaga

, condenó a Carlos como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa con la concurrencia de las circunstancias agravante de abuso de confianza y atenuantes de analógica de confesión y dilaciones indebidas a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y multa de doce meses a razón de cuota diaria de diez euros.

Igualmente condenó a Marcos como autor de un delito continuado de estafa con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de tres años y nueve meses de prisión y multa en la misma extensión y cuantía que al anterior.

También condenó a Luis Miguel como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y del delito continuado de estafa a las penas de dos años y nueve meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de cinco euros, y a los tres a los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que Carlos, agente comercial de ventas de la mercantil "Hermanos López Pardo S.L." dedicada a la venta al por mayor de artículos para la hostelería. Una vez ganada la confianza de sus principales, se concertó con Marcos con el propósito de lograr un beneficio patrimonial, y a tal fin Manuel comenzó a vender a Marcos en diversas ocasiones bebidas alcohólicas sin cobrarle el 16% de IVA, ocultando este dato en la factura, sin embargo aparentaba frente a sus principales que dichas ventas se efectuaban a distintos clientes que o desconocían lo que ocurría, de suerte que ellos no habían hecho ningún pedido, ni tampoco lo recibían, o se trataba de clientes ficticios, ya que el único destinatario de las mercancías suministradas era el insinuado Marcos, que de esta manera se beneficiaba con los productos recibidos a un precio inferior al no abonar Iva.

Para ocultar el engaño a la empresa para la que trabajaba, Luis Miguel confeccionaba albaranes falsos a nombre de clientes supuestos o ajenos a la operación, albaranes que firmaba en realidad Marcos, que era quien recibía las mercancías.

Luis Miguel era la persona amiga de Marcos y el que le puso en contacto con Carlos .

En el factum se explicita la relación de bebidas suministradas a los supuestos compradores, así como el valor de las mismas, así como la relación de albaranes firmados por Luis Miguel correspondientes a las operaciones fraudulentas.

El perjuicio total causado a "Hermanos López Pardo S.L." ascendió a 1.063.137'23 euros.

Se han formalizado dos recursos de casación, asimismo la entidad Hermanos López Pardo S.L. se ha adherido al recurso en los extremos que le eran favorables en los términos expresados en su escrito.

Pasamos al estudio de los tres recursos.

Segundo

Recurso de Carlos .

Su recurso aparece formalizado a través de tres motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia quiebra del derecho a la presunción de inocencia, lo que equivale a la afirmación de haberse condenado en un total vacío probatorio de cargo bien por inexistencia de prueba de tal naturaleza, bien por su clara insuficiencia para provocar su decaimiento o por la arbitrariedad en las argumentaciones del Tribunal que llevaron a la condena.

La argumentación es insostenible en la medida que se reconoce por el recurrente de forma reiterada y constante, tanto durante la instrucción como en el Plenario, su participación en los hechos.

La sentencia en el f.jdco. segundo argumenta la autoría con tres soportes: a) la declaración del recurrente entre la policía, ante el Juez instructor y en el Plenario, declaraciones en las que "....ha venido admitiendo, en lo esencial, los hechos que se le imputan, deduciéndose de su declaración que era él quien en la mayor parte de las ocasiones aportaba los nombres de las personas o empresas que habrían de figurar como compradores.... admitiendo expresamente y sin reservas haber falsificado las firmas que figuran en 41 de dichos albaranes...."; b) en la pericial caligráfica de la Policía Científica obrante al os folios 273 a 295 de la instrucción; c) el informe del economista Sr. Juan Manuel, ambas pruebas periciales ratificadas en el Plenario.

El recurrente se limita a afirmar que la confesión, que no cuestiona, no es prueba de su autoría y en cuanto a la realidad del daño económico causado, sin cuestionar su realidad, se limita a decir que ello no permite afirmar que sea recurrente autor de los delitos de los que aparece condenado, y finalmente, reflexiona sobre la extensión de la pena que debía haber sido impuesta en menor extensión en la medida que desde el principio reconoció los hechos. Esta cuestión parece ser el verdadero "motor" del recurso, la petición de una pena menor. Como el motivo segundo se refiere centralmente a esta cuestión, a ella nos referiremos al abordar su estudio.

Por lo que se refiere a la denuncia de vacío probatorio, sólo diremos que la confesión del implicado, no exime de la instrucción judicial, así lo dice expresamente el art. 406 LECriminal, según el cual, "....la

confesión del procesado no dispensara al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito....".

Se trata de una prevención obvia ante la existencia de los intereses públicos cuestionados en todo proceso penal --excepto en los supuestos de delitos privados-- que impiden la disponibilidad del ius puniendi en favor de la persona concernida.

Cabalmente esto ocurrió en las presentes actuaciones, pues la confesión del recurrente --folio 304, declaración judicial-- no impidió la investigación y la práctica de las periciales necesarias como así se hizo. Ahora bien, concluida la investigación ningún inconveniente ni interdicción existe para que se valoren las declaraciones autoincriminatorias, singularmente cuando éstas se mantuvieron durante toda la instrucción y el Plenario, y, además, la pericial caligráfica confirmó la autoría de parte de las firmas falsificadas en los albaranes como efectuadas por el recurrente. (Conclusiones del informe obrante al folio 286 de las actuaciones).

Por los que se refiere a los perjuicios económicos causados, obviamente el informe al respecto acredita la realidad y cuantificación del perjuicio, no la autoría, esta se acredita por la declaración del recurrente y la pericial caligráfica, pero es que, además el perjuicio económico es la consecuencia necesaria de la actividad fraudulenta del recurrente que vendía a Marcos bebidas sin el IVA con el consiguiente perjuicio para la empresa Hermanos López Pardo, de suerte que el origen del perjuicio se encuentra cabalmente en la actividad defraudatoria que reconoció efectuar el recurrente.

En esta situación, sólo resta por declarar el rechazo del motivo.

Existió prueba de cargo válida, legalmente introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente valorada, no siendo arbitraria la decisión del Tribunal sentenciador.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, estima la pena impuesta como contraria al art. 14 de la Constitución.

Dicho artículo consagra el principio de igualdad ante la Ley con interdicción de toda arbitrariedad y ciertamente en la argumentación del motivo no existe argumentación alguna en relación a dicho principio.

Por contra se critica que la extensión de la pena que se le impuso --cuatro años y nueve meses de prisión--, sea superior a la de los otros dos condenados, estimando la concurrencia de un agravio comparativo y que si bien en su caso concurrían las atenuantes de dilaciones y de confesión, esta última debió valorarse como muy cualificada, dada la relevancia de su declaración en el esclarecimiento de los hechos.

Finalmente se dice que carece de concreta explicitación la forma en que se acuerda la compensación de las dos circunstancias atenuantes con la agravante de abuso de confianza estimando en conclusión que existe un déficit de motivación en la individualización judicial de la pena, aún partiendo de la admisión de las reglas del concurso medial entre los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, con aplicación, sucesivamente de los arts. 74 y 77 del Cpenal.

Se trata en definitiva de tres cuestiones.

En relación a la comparación con las penas impuestas a los otros dos condenados, no hay quiebra del principio de igualdad toda vez que sólo el recurrente fue condenado como autor de un delito continuado de falsedad de documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, también continuado, en tanto que los otros dos fueron condenados, Marcos sólo como autor de un delito de estafa, y Luis Miguel como autor de un delito de falsedad y complicidad en estafa.

En cuanto a la petición de que se valoren como muy cualificadas las dos atenuantes, es lo cierto que nada se argumenta al respecto, y por otra parte en el f.jdco. quinto se razona la concurrencia de ambas atenuantes, analógica de confesión y dilaciones indebidas sin que existan méritos relevantes y excepcionales para darles el valor que, sin éxito, se solicita. En la tercera cuestión hay que darle la razón al recurrente por dos razones: a) porque la sentencia no explicita los mecanismos de compensación que pudieran justificar la concreta pena fijada -- cuatro años y nueve meses-- operando con las reglas del concurso ideal, y b) porque aunque no ha sido objeto de censura, se estima en este control casacional, en aplicación de la teoría de la voluntad impugnativa que no es de aplicación la agravante específica del art. 250.1-6º (debe entenderse la 7ª ) relativa al abuso de relaciones personales existentes entre el defraudador y la víctima.

El f.jdco. quinto, apartado A) in fine, dice en justificación de esta agravante específica "....es indudable

que este acusado se valió de la confianza que en él habían depositado los responsables de la empresa para la que trabajaba, obtenida al aumentar de manera espectacular el volumen de ventas....".

Tal agravante no es de aplicación en el contexto de la estafa que se enjuicia porque en la medida que todo agente de ventas cuenta con la confianza de su principal, este hecho nuclear de la estafa no puede volver a valorarse con la finalidad agravadora por el simple hecho de que se aumentaran las ventas (bien que fraudulentamente). Este hecho no supone un cambio cualitativo en la relación de confianza que merezca un plus de reproche traducible en un plus de punición.

Como es reiterada doctrina de esta Sala, la concurrencia de esta agravante específica queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en toda estafa, se realice la acción típica desde una mayor y cualitativamente diferente confianza o mayor credibilidad, acreditativa del plus punitivo, --SSTS 28 de Abril de 2000, 626/2002 ó 1553/2004 --.

En el presente caso, residenciar el plus en el incremento de las ventas, no trasvase, no desborda el ámbito típico de la confianza propia de la estafa típica.

Procede por esta vía la admisión parcial del motivo con las correspondientes consecuencias punitivas que se concretarán en la segunda sentencia.

El tercer motivo, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicados los artículos correspondientes a los delitos por los que ha sido condenado como autor.

Se viene a decir que no concurrieron los elementos típicos que dan vida a los delitos de estafa y falsificación de documentos mercantiles.

Dado el cauce casacional utilizado, que aunque no explicitado es el del art. 849-1º LECriminal, hay que declarar que el recurrente incurre en motivo de inadmisión que en este momento equivale a motivo de desestimación.

El respeto a los hechos probados es esencial en el cauce casacional, ya que éste partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia, lo que cuestiona es la subsunción jurídica. Sin embargo, el recurrente no respeta los hechos pretendiendo ignorarlos y, sin más, cuestionar la realidad de los dos delitos, cuando es lo cierto que en los hechos probados se encuentran todos los elementos típicos cuya traducción jurídica es, cabalmente, los delitos de los que es condenado el recurrente.

Con lo dicho, ya se puede concluir con la desestimación del motivo.

Una última reflexión.

Se dice que como lo defraudado fue el importe del IVA de las mercancías suministradas, no puede haber perjuicio para la empresa, sino para la Hacienda Pública, se estaría --en síntesis-- ante un delito fiscal respecto del que no ha existido acusación.

Tal forma de razonar no es admisible.

La Sociedad Hermanos López Pardo abonó, como era su obligación, a Hacienda el impuesto devengado, correspondiente a las mercancías facturadas, según se deriva del informe pericial, por lo tanto el perjuicio efectivo fue para la repetida empresa a quien debe reembolsársele el importe, como así se acuerda en la sentencia.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Marcos y Luis Miguel .

El recurso, común, de ambos aparece formalizado a través de tres motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia dos cuestiones que actúan como submotivo. El primer submotivo, se refiere a la consideración que en la sentencia se efectúa de Marcos como autor de un delito continuado de estafa de quien se dice que la única prueba de cargo fue la declaración del coimputado y autoinculpado Carlos, estimando insuficiente el testimonio de este último para fundamentar la condena por estafa, y, además, se dice que existía una clara animadversión de Cesar hacia Marcos y que con ello se consiguió que la responsabilidad civil ex delicto se extendiera a todos los condenados, con indudable ventaja para Carlos .

En relación al segundo submotivo, se alega quiebra de la obligación de motivación de la resolución judicial.

Se afirma que no ha aparecido ningún comprador de la mercancía que se supone que Marcos adquirió de Carlos sin abonar el IVA, y que al respecto no se sabe que fue de esa mercancía que era muy abundante. Se habla en el motivo de tres trailers de bebidas semanales.

Pasamos a estudiar ambas denuncias.

Por lo que se refiere a la prueba de cargo capaz de sostener la condena de Marcos, la sentencia aborda esta cuestión en el f.jdco. tercero en el que aplica la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala respecto de la capacidad de la declaración del coimputado para integrar la prueba de cargo suficiente que pudiera justificar la condena del acusado siempre que existan corroboraciones externas.

En este control casacional verificamos que la sentencia de instancia, en efecto, junto a la clara heteroincriminación efectuada por Carlos de Marcos, apreció corroboraciones externas y entre ellas se citan: a) la falsificación por parte del también condenado y recurrente, Luis Miguel, de diversos albaranes de suministro de mercancías, como manifestó el propio Cesar, autoría de tales firmas que confirmó el oportuno informe emitido por la Policía Científica y b) la propia coartada ofrecida por Marcos relativa a que sólo había adquirido seis u ocho compras de bebidas "para el supermercado de su madre de La Luisiana", se ha acreditado como inexacto en la medida que sólo aportó dos facturas en las que no reconoció la firma que la autorizan negando ser suyo o de su madre, y ni siquiera el nombre de su madre es correcto.

Por otra parte rechazó la sentencia la existencia de animadversión que sin argumentación se dice en el motivo que existió en la declaración de Jon, sin que observara el Tribunal de instancia ninguna ventaja para Jon que pudiera derivarse de la incriminación que efectúa respecto de Marcos .

En efecto, no se está en la situación de quien se autoexculpa y deriva la responsabilidad a un tercero. En el presente caso, la heteroincriminación que efectúa Cesar parte del reconocimiento de su propia culpabilidad, lo que, indudablemente refuerza su credibilidad.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión, la lectura de los cuatro primeros fundamentos jurídicos de la sentencia constituyen el más claro desmentido a esa pretendida falta de motivación.

La sentencia responde al canon de exigencia motivacional, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos. Los porqués de los hechos probados están suficientemente explicitados e igualmente la subsunción jurídica en el tipo penal correspondiente.

Se queja en el motivo de que no se sepa el destino de las mercancías/bebidas suministradas fraudulentamente por Cesar sin el IVA, y en la propia sentencia se ofrece una respuesta plausible facilitada por el propio recurrente: su madre tiene un supermercado, luego es francamente plausible que a través de él se diera venta al producto, y si no fue así, pudo darse a otros adquirentes dadas las ventajas del menor precio de la adquisición al no tener repercutido el IVA.

En todo caso es cuestión ajena al tipo de estafa y por tanto irrelevante.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el delito de estafa continuado y de falsedad en documento mercantil, también continuado, de que fueron condenados, respectivamente y en la forma expresada en el fallo ambos recurrentes, Marcos y Luis Miguel .

Realmente, toda la argumentación del motivo se concentra en el delito de estafa del que dice que no concurren ninguno de los elementos que lo vertebran.

En relación al engaño, se dice que en todo caso, sería atribuible sólo a Carlos respecto de la mercantil de la que era agente comercial, --Hermanos López Pardo S.L.--, ya que ni Marcos ni Luis Miguel tenían relación con dicho comercial, y por otra parte, caso de existir engaño, éste no fue suficiente pues la comercial "Hermanos López Pardo S.L." tenía sometida a fiscalización y garantía de solvencia la relación de ser clientes por parte de "Crédito y Caución", por lo que el ardid, de existir en los términos expresados en la sentencia debería haber sido descubierto, y finalmente se dice que tampoco concurrió el ánimo de lucro, estimando insuficiente la motivación que al respecto se ofrece en la sentencia en la que se dice que dicho ánimo de lucro estaría representado en la posibilidad de revender a terceros y a mejor precio, las bebidas que Marcos adquirió por medio de Carlos sin la repercusión del 16% de Iva.

Presupuesto de la admisibilidad del cauce casacional utilizado es el riguroso respeto a los hechos probados, pues el ámbito propio de la disidencia que permite el motivo es que la subsunción jurídica, dados los hechos probados --art. 849-1º LECriminal-- no es correcta.

No es esta la estrategia de los recurrentes que cuestionan el relato de hechos aceptado por la sentencia en la medida que en los hechos probados se habla de la concertación de los tres y la finalidad de obtener un beneficio económico ilegítimo. Es obvio que existiendo una coautoría en relación al delito de estafa, la autoría se justifica por el aporte relevante que los coautores efectúan para la obtención del fin común, y evidentemente, la estafa necesitaba para su realización que Marcos, de la forma fraudulenta --albaranes falsos-- recibiera las mercancías sin Iva, que éste posteriormente vendería con un sobreprecio, por eso en la articulación del engaño a la mercantil "Hermanos López Pardo S.L." era pieza relevante y esencial que se fingiera el abono del Iva pero que se abonara efectivamente las bebidas suministradas, sin el Iva. Hubo un efectivo codominio del hecho de Marcos y Jon en relación al delito de estafa, así como de Carlos y Luis Miguel en relación al delito de falsedad. Además, Simón coadyuvó de forma periférica en relación a la estafa dada la instrumentalidad de la falsedad en relación al delito de estafa, y por eso fue condenado como cómplice de dicha estafa.

En definitiva, se incurre en causa de inadmisión al cuestionar los hechos probados, causa de inadmisión que opera como causa de desestimación en este momento procesal.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero, por la vía del error facti denuncia error por parte del Tribunal en la valoración de la prueba, basado en prueba documental.

Como documentos casacionales acreditativos del error que se denuncia se citan dos informes periciales, uno de naturaleza caligráfica y otro de naturaleza contable.

Con la cita de la pericial caligráfica practicada a instancia de la defensa se trata de cuestionar la autoría que en la sentencia se atribuye a las firmas de albaranes que se dice en la sentencia que pertenecen a la madre de Luis Miguel, en la cita de la pericial contable del Sr. Juan Manuel se cuestiona la realidad del perjuicio sufrido por la mercantil "Hermanos López Pardo S.L.".

No estará de más recordar la doctrina de esta Sala sobre este cauce casacional.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Junio--.

Desde la doctrina expuesta y a la vista de los errores denunciados en relación a la pericial caligráfica, verificamos en este control casacional que se efectuaron dos periciales caligráficas: una por la Policía Científica que fue concluyente en relación a la atribución de la autoría de las firmas dubitadas al recurrente Luis Miguel --folios 273 a 295 y conclusiones al folio 286 y otro a instancia de la defensa, que es al que se refiere el motivo en el que se concluye que los trazos dubitados son muy simples. Dicho informe fue presentado en el Plenario y sus conclusiones constan después del acta del juicio, rollo de la Audiencia, sin foliar.

En esta situación hay que concluir que existen dos informes que en sí mismos no son contradictorios ya que si bien el de la Policía Científica le atribuye la autoría a Luis Miguel, el de la defensa se limita a decir que se trata de trazos fáciles y que ".... no es posible atribuir la autoría de las citadas firmas al antedicho

D. Luis Miguel ....".

El Tribunal explicitó y razonó de forma convincente el porqué de la superior credibilidad que le dio al informe de la Policía Científica --f.jdco. cuarto--, y en esa situación el informe caligráfico realizado a instancia del recurrente carece de la literosuficiencia necesaria como para patentizar el error denunciado.

En relación a la pericial contable, la sentencia aborda esta cuestión, en base, precisamente al informe Don. Juan Manuel en el f.jdco. séptimo cifró el perjuicio para la comercial en 176.891.151 ptas., habiendo aceptado el Tribunal sentenciador dicho informe y apuntado como mero dato corroborador la propia declaración de Carlos que vino a fijar en ciento cincuenta millones de pesetas el perjuicio.

Los recurrentes en base a dicho informe vienen a cuestionar sus resultados en base a unas elucubraciones relativas al total de mercancías suministradas.

El planteamiento incurre en una contradicción insalvable que desemboca en el rechazo del motivo; si el error que se denuncia --el quantum del perjuicio-- debe estar patente a través de una prueba pericial, y la única existente en los autos, es la contable aceptada por la sentencia que lo fija en la cantidad indicada en el fallo, es claro que queda sin el imprescindible soporte documental que exige el motivo el error que se denuncia, porque lejos de encontrarse patentizado dicho error en la pericial contable, lo que hace el recurrente es cuestionar la propia pericial contable con lo que queda sin presupuesto el error que se denuncia.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso de la mercantil Hermanos López Pardo S.L.

Vía adhesión, y de conformidad con el art. 873 LECriminal, la mercantil citada formalizó un recurso autónomo en los términos que le interesó.

En concreto, formalizó un único motivo por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal por indebida inaplicación del delito de falsedad respecto del condenado Marcos .

El recurrente discrepa de la declaración contenida en el f.jdco. tercero de la sentencia según el cual:

"....No procede la condena de este acusado ( Marcos ) por un delito de falsedad documental, porque aunque promovió y conocedor --sic-- de la expedición de albaranes a nombre de compradores supuestos, no consta que de manera personal y directa fuese autor de cualquiera de las falsificaciones....".

El éxito de la denuncia, exigiría de forma ineludible que en los hechos probados de la sentencia sometida al presente control casacional, constaran datos concretos con los que construir la autoría por falsedad que se solicita, ya que el cauce casacional exige y tiene por presupuesto el respeto a los hechos probados.

Desde este presupuesto, verificamos que el párrafo acotado en el motivo que pudiera ser sugerente de la autoría por inducción que se solicita declarar es el siguiente:

"....El acusado Luis Miguel, por cuenta y en beneficio de su amigo Marcos, firmó un total de 84 albaranes no emitidos a su nombre....".

Ciertamente una cierta sugerencia existe, pero resulta claramente insuficiente para llegar a la certeza que exige todo pronunciamiento judicial, porque el inductor lo que efectúa es, en síntesis, crear el dolo de delinquir en un tercero, en el presente caso, sin desconocer que el delito de falsificación documental no es de propia mano, es lo cierto que la situación de Domingo en el grupo defraudador --ha sido condenado como autor de falsificación y cómplice de la estafa-- supone una actividad delictiva decidida por sí mismo, sin necesidad de excitación o inducción ajena, por ello, desde el respeto a los hechos probados y en concreto, a la frase acotada en el motivo, no se encuentra descrita una acción inductora por parte de Marcos para inducirle a Luis Miguel a efectuar las falsificaciones documentales llevadas a cabo por éste, sino más bien, que fue una acción cuya iniciativa la tuvo en todo momento Luis Miguel .

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

En materia de costas, procede declarar de oficio las causadas por el recurso formalizado por Carlos, dada la estimación parcial del recurso.

Por contra, procede la condena en las costas correspondientes a los recursos formalizados por Marcos y Luis Miguel, así como por la comercial adherida ejercitando la Acusación Particular, "Hermanos López Pardo S.L.", condena en costas que respecto de esta última se extiende también a la pérdida del depósito constituido que se dedicará a las atenciones previstas en el art. 890 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Carlos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección VIII, de fecha 31 de Julio de 2006, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Marcos y Luis Miguel, así como por la Acusación Particular ejercitada por la comercial Hermanos López Pardo, S.L., contra la referida sentencia, con imposición a los recurrentes indicados de las costas relativas a los recursos que han sido desestimados, y, además, a la entidad Hermanos López Pardo, S.L. le condenamos a la pérdida del depósito formalizado que se destinará a las atenciones previstas en el art. 890 LECriminal.

Notifíquese esta sentencia y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección VIII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vélez-Málaga, Procedimiento Abreviado nº 65/04, seguido por delitos de estafa y falsedad documental, contra Carlos, nacido en Málaga el 12 de Marzo de 1972, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM000, de ignorada solvencia y en libertad provisional por la presente causa; contra Marcos, nacido en Sevilla el 5 de Junio de 1972, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM001, de ignorada solvencia y en libertad provisional por la presente causa y contra Luis Miguel

, nacido en La Luisiana (Sevilla) el 15 de Diciembre de 1974, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM002

; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos incluidos en el f.jdco. segundo, motivo segundo de la sentencia casacional, debemos eliminar del delito de estafa del que es condenado el recurrente Carlos, el subtipo agravado del párrafo 7º del art. 250, de suerte que se está en presencia de un delito de estafa continuado concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y dilaciones indebidas, con aplicación de la regla penológica del art. 66 en la regla 4ª del mismo artículo en vigor al tiempo de la ocurrencia de los hechos enjuiciados que preveía que en tales upuestos de concurrencia de dos o más atenuantes o una muy cualificada, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados.

Teniendo en cuenta que el recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, también continuado, y por tanto con aplicación de los artículos 74 y 77 del Cpenal, procede penar separadamente ambos delitos en aplicación de la regla segunda del art. 77 Cpenal y en tal sentido, en relación al delito de falsedad en documento mercantil, le imponemos el mínimo legal desde la continuidad delictiva, esto es un año y nueve meses de prisión y multa de ocho meses a razón de cuota diaria de diez euros.

En relación al delito de estafa, y también desde la realidad de la continuidad delictiva pero teniendo en cuenta la totalidad del perjuicio causado --art. 74-2º, inciso primero --, le imponemos la pena de un año y nueve meses de prisión.

En la individualización judicial de la pena citada, se ha tenido en cuenta la concurrencia de dos atenuantes con el efecto de imponer la pena en el mínimo legal sin hacer uso de la facultad discrecional que la regla penológica permite al Tribunal de rebajar la pena en uno o dos grados. Se trata de una facultad concedida al Tribunal que en el presente caso no se estima justificado emplear dada la naturaleza y entidad de tales atenuantes y las exigencias derivadas de imponer una pena proporcioal a la culpabilidad del sujeto, proporcionalidad que estimamos existente con la extensión de las penas expresadas.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Carlos, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, ambos continuados, a las penas por el primer delito de un año y nueve meses de prisión y multa de ocho meses a razón de diez euros de cuota diaria, y por el segundo delito, a la pena de un año y nueve meses de prisión.

Mantenemos en su integridad el resto de los pronunciamientos no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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