ATS 808/2006, 18 de Marzo de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:6069A
Número de Recurso3660/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución808/2006
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 322/08 seguido a instancia de Dª Consuelo contra MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, la Entidad de Pago de Prestaciones de Prejubilados UTE "PAGO EN MINERÍA, CAJASTUR- IBERCAJA ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, la ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L. y la empresa UMINSA, sobre derecho y cantidad (prejubilación), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de septiembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª María del Pilar Fra González en nombre y representación de Dª Consuelo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 23 de septiembre de 2009 (Rec. 1060/2009), revoca la sentencia de instancia y declara correcto el salario garantizado en el contrato de prejubilación. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador, con categoría de "picador", en el marco del expediente de regulación de empleo acogido a lo previsto en el R.D. 808/2006, de 30 de junio, causa baja definitiva en la empresa el 20-09- 2006, acogiéndose al sistema de prejubilaciones. Por Resolución de 30-04-2007 y según el procedimiento de cálculo del artículo 9 de dicho Real Decreto, se le reconoce una cantidad bruta garantizada de 2314,44 euros mensuales para el año 2006. La sentencia de instancia reconoce la pretensión del actor de que se interprete el artículo 9.4 del R.D. 808/2006, de 30 de junio, en el sentido de que la cantidad bruta garantizada no puede exceder en ningún caso del importe de la base máxima de cotización por contingencia de accidente de trabajo, ni ser inferior al 80% de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los 6 últimos meses a la fecha de la extinción. En suplicación se revoca la sentencia de instancia considerando que no existe en realidad contradicción entre los dos párrafos del artículo 9.4 porque «el primero no establece la cuantía concreta de la cantidad bruta garantizada sino solamente los topes máximo y mínimo de la misma, y el párrafo segundo complementa el anterior al decir que "no obstante" la cantidad bruta garantizada según el procedimiento establecido en el párrafo anterior "en ningún caso" podrá desviarse en más o menos de un 8% del 80% del salario medio de los doce meses anteriores, lo que significa que si la cantidad bruta garantizada en función de las bases máxima y normalizada conforme al primer párrafo excediera en más del 8% del 80% del salario medio percibido por el trabajador en los últimos 12 meses habría de reducirse hasta dicha cuantía, y si por el contrario fuera inferior habría de incrementarse».

Recurre en casación el trabajador, aportado de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 14 de mayo de 2008 (Rec. 259/2009 ), ya analizada por esta Sala en supuestos idénticos al aquí planteado, dictándose sentencias de 21 de septiembre de 2009 y 5, 6 y 14 de octubre de 2009, en las que se alegó la misma sentencia de contraste. Conforme a la doctrina de esta Sala, debe apreciarse la falta de contenido casacional, dado que la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada, según la cual, si el primer párrafo del número 4 del artículo 9 del R.D. 808/2006, no señalara otra cosa, los referidos límites operarían a favor de la tesis que sostiene la parte actora y ese tope "por abajo" del 80% de la media de las bases normalizadas sería determinante para fijar la cantidad que corresponde en cada caso. Pero la cláusula de cierre final que afecta a todos los párrafos anteriores, supone que una vez fijada la cantidad inicial conforme al párrafo primero, esa cantidad no podrá exceder en ningún caso, por arriba o por abajo, el 8% del 80% del "salario medio de los doce meses anteriores al periodo sobre el que se realiza la valoración".

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que se cumplen los requisitos para la admisión del recurso, indicando que concurre la contradicción alegada. Argumento que no puede tener favorable acogida, pues la inadmisión del recurso responde a que la cuestión planteada ya ha sido resuelta por la Sala en sentido contrario al pretendido.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Pilar Fra González, en nombre y representación de Dª Consuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 1060/08, interpuesto por MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 30 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 322/08 seguido a instancia de Dª Consuelo contra MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, la Entidad de Pago de Prestaciones de Prejubilados UTE "PAGO EN MINERÍA, CAJASTUR-IBERCAJA ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, la ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L. y la empresa UMINSA, sobre derecho y cantidad (prejubilación).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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