ATS, 8 de Abril de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:5384A
Número de Recurso3353/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 1008/08 seguido a instancia de D. Marcelino contra INMOBILIARIA COLONIAL, S.A., sobre despido, que estimaba la petición subsidiaria de la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de julio de 2009, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero en nombre y representación de INMOBILIARIA COLONIAL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, ya que se limita a reproducir las sentencias comparadas, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad -las pretensiones, y sus fundamentos, por una parte, y los hechos probados en las sentencias, por otra- que ponga de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso de la sentencia recurrida el actor celebró el 1/12/2005 contrato de alta dirección con el Grupo Inmocaral, SA, al amparo del RD 1382/1985, en el que, entre otros extremos, se preveía que podía ser nombrado miembro del Consejo o incluso Consejero delegado, sin que eso impidiera el mantenimiento de la relación laboral de Director general, y la extinción de ésta durante la vigencia del citado cargo o la pérdida del mismo no afectaría al derecho a percibir la indemnización y el saldo que laboralmente procediera. El actor fue nombrado por Inmocaral Consejero Delegado el 29/3/2006, y tras la OPA de dicha empresa sobre Inmobiliaria Colonial, SL, y posterior fusión por absorción de aquélla sobre ésta, fue designado Consejero delegado de la nueva empresa ahora denominada Inmobiliaria Colonial, SA, y fue creada en el seno del Consejo una Comisión Ejecutiva en la que participaba el actor. El 29/3/2007 el demandante suscribió contrato "de Dirección" con Inmobiliaria Colonial con el contenido señalado en el ordinal sexto del relato fáctico, para ser nombrado el 28/12/2007 Presidente del Consejo en tanto se procediera al nombramiento del nuevo Presidente No ejecutivo, nombramiento al que renunció una vez finalizado dicho proceso, renunciando el actor, tras ser nombrado el nuevo Presidente, al resto de sus cargos, siendo finalmente dado de baja en la Seguridad Social con fecha de 21/7/2008. El actor planteó demanda solicitando "se declare la improcedencia del despido o subsidiariamente se reconozca el desistimiento empresarial previsto en el art. 1.1 RD 1328/1985, de 1 de agosto, [...] con todos los efectos legales inherentes a dicha calificación, con todo lo demás a que en derecho hubiera lugar y, en cualquier caso se proceda al abono d la indemnización de 3.900.000 # para el caso de extinción del contrato, así como el abono de 393.499,99 # en concepto de indemnización por reducir la sociedad el tiempo de preaviso establecido". La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda y declarando la existencia de desistimiento empresarial en la relación laboral especial de alta dirección, condenó a la empresa demandada al abono de 1.350.000 # más 112.500 # en concepto de preaviso incumplido. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha decisión, rechazando la alegación de incongruencia extra petita y la petición de nulidad de actuaciones realizada por la demandada en su recurso, por entender que el fallo se ajusta a la demanda presentada, ya que las indemnizaciones ligadas a la petición principal y a la subsidiaria se desprenden directamente del contrato de alta dirección parcialmente transcrito en el hecho primero de la demanda, en el que consta la cláusula indemnizatoria finalmente aplicada por la magistrado a quo, por lo que resulta evidente que la demandada conocía tal cláusula y que pudo preparar su defensa, resultando por ello infundado el alegato de indefensión realizado. La sentencia añade que la magistrado se limitó a conceder menos de lo pedido en el marco de las pretensiones contenidas en la demanda, lo que es perfectamente ajustado a derecho y no causa indefensión alguna.

Recurre la demandada en casación unificadora alegando incongruencia extra petita debido a que la sentencia recurrida estima una petición subsidiaria (desistimiento empresarial) que no se contiene en la demanda, ni se alegó y debatió en el juicio oral, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de abril de 2009 (R. 4528/2007 ), que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por ausencia del presupuesto de la contradicción que exige en art. 217 LPL, por lo que no resulta idónea como término de comparación habida cuenta de que la falta de dicho requisito le impide resolver sobre el asunto planteado.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, pues aunque la sentencia de contraste en su fundamento jurídico quinto indica, efectivamente, que el juez social llevó a cabo un cambio en el objeto del proceso al declarar nulo el despido por considerar que se aplicó por la demandada un despido objetivo realizado con incumplimiento de las formalidades legalmente exigidas, lo hace a mayor abundamiento habida cuenta de que, como ya se ha señalado anteriormente, la sentencia desestima el recurso por falta de contradicción. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de INMOBILIARIA COLONIAL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 1912/09, interpuesto por D. Marcelino y por INMOBILIARIA COLONIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 1008/08 seguido a instancia de D. Marcelino contra INMOBILIARIA COLONIAL, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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