ATS, 16 de Marzo de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:4584A
Número de Recurso40/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2007, en el procedimiento nº 659/06 seguido a instancia de D. Narciso contra COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (RTVG, S.A.) y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (TVG, S.A.), PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L., LABORMAN ETT, S.A. y VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A., sobre cantidad y cesión ilegal, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 2 de diciembre de 2008, que desestimaba los recursos interpuestos por RTVG, S.A. y PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L., respectivamente, y estimaba en parte el formulado por D. Narciso y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 15 de enero de 2009, 3 de marzo de 2009 y 5 de marzo de 2009 se formalizaron por el Letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de D. Narciso, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y por la Procuradora Dª María Africa Martín Rico, en nombre y representación de PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de 12 de marzo de 2009 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por CÍA RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y continuar la tramitación del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto por las otras partes recurrentes.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, en cuanto al recurso del trabajador por falta de contradicción y falta de contenido casacional; en cuanto al recurso de Televisión de Galicia, S.A. por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción; y en cuanto al recurso de Productora el Progreso, S.L., por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a las parte recurrentes para que en plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuaron Televisión de Galicia, S.A., y también Productora el Progreso, S.L., y no efectuó alegaciones D. Narciso . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante, licenciado en Ciencias de la Información, ha venido prestando servicios para las empresas demandadas desde noviembre de 1998. La relación se ha efectuado de la siguiente forma. En julio de 1997, fue seleccionado para realizar un contrato en prácticas de 6 meses en la TVG, y luego continuó con una beca de la Fundación Empresa Universidad que finalizó en Noviembre de 1998. Antes de finalizar, le ordenaron incorporarse en la delegación de Lugo de TVG, siendo contratado a través de una ETT (Laborman) el 19 de Noviembre de 1998 con un contrato de Obra y Servicio, continuando la prestación en virtud de distintos contratos. En fecha 5 de noviembre de 2002, le dijeron que el contrato debería hacerlo con la PRODUCTORA EL PROGRESO SL. El actor, con categoría de redactor y dentro de sus funciones, también realiza las de presentador/comentarista de programas de deportes e fin de semana y en la sección de portes de los informativos. En diciembre de 1996 TELEVISION DE GALICIA SA ( TVG) y la citada productora suscribieron contrato en el que se estipulaba la prestación por parte de la productora del servicio de grabación de imágenes y sonidos referidos a entrevistas, acontecimientos y noticias significativas para Galicia, acontecidos primordialmente en la provincia de Lugo, así como en el Principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Castilla - León y en el que se establecía que la empresa no podría destinar los medios técnicos y humanos afectos al contrato a otros servicios o usos que no sean los contratados por la TVG. Posteriormente se fueron suscribiendo contratos de análogo contenido. La productora, presta el servicio en un local de su propiedad, con su personal, entre el que se encuentra el demandante. En las nóminas de la Productora se le abonaba al actor el plus de disponibilidad.

El actor reclama que se le reconozca la condición de trabajador indefinido en la empresa TELEVISIÓN DE GALICIA SA, habida cuenta que se ha producido una cesión ilegal de mano de obra, y que se condene a las codemandadas al abono de las diferencias retributivas correspondientes al periodo de 1 julio de 2005 al 31 de diciembre de 2006, además de las que se devenguen a partir del 1 de enero de 2007.

La sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho del demandante a ser considerado personal laboral indefinido de TELEVISIÓN DE GALICIA SA al entender que existía una cesión ilegal de mano de obra por parte de la demandada PRODUCTORA EL PROGRESO SA en beneficio de TVG, condenando a ambas al abono de las diferencias saláriales por el periodo de 1 de julio de 2005 a 30 de junio de 2006.

Recurrida en suplicación tanto por los trabajadores, como por las empresas codemandadas, la sentencia del Tribunal Superior de Galicia, de 12 de diciembre de 2008 (Rec. 283/2008), desestima los recursos de las codemandadas, y estima parcialmente el del trabajador, en el sentido de incrementar la cantidad adeuda, consecuencia de acoger la petición relativa al plus de pantalla y del plus de distancia.

  1. - Contra la anterior resolución se alzan en casación unificadora, todas las partes. Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008,

R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal y como se adelantaba en la precedente providencia.

SEGUNDO

1.- La representación del trabajador articula el recurso a través de dos motivos, seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos, encaminados a que se declare la condición de fijo de los actores, en vez de la de indefinidos que les fue reconocida y en segundo lugar se complete el fallo con una condena de futuro. 2.- En el primer motivo, se denuncia vulneración de los arts 15 y 43 del Estatuto de los Trabajadores (ET) al entender la recurrente que no cabe aplicar a la TVG las especificas previsiones que regulan la incorporación de trabajadores a la Administración Publica, por no tener esta consideración aun cuando sea financiada por fondos públicos, estimando que le corresponde la condición de fijo.

Para sustentar la contradicción, invoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 15 de octubre de 2003 (rec. 4623/03). Esta resolución confirma la desestimación de la demanda planteada por una trabajadora, que prestaba servicios como responsable de prensa, contra la "Sociedad Anónima para o desenvolvemento comarcal de Galicia" [empresa de la que la Xunta de Galicia es la titular del 100 por 100 del capital social ] por inexistencia de despido.

Y, si bien es cierto que en esa sentencia se contiene doctrina acerca de la naturaleza de las entidades, empleadoras, existe un elemento fáctico, con notable trascendencia jurídica, que se da en el caso de la sentencia referencial y que no concurre, en cambio, en la sentencia, ahora, impugnada y que quiebra la exigida identidad sustancial. Así, en la sentencia de contraste se constata la existencia de una sentencia dictada un año antes que ya calificó la relación laboral de fija, cuya firmeza no fue cuestionada. Este pronunciamiento judicial previo, que incide en el principio de santidad de la cosa juzgada, no concurre, en cambio en el caso decidido por la sentencia impugnada. Además, la sentencia alegada no traslada al fallo la declaración de fijeza de la relación, en cuanto desestima la demanda de despido.

Por otra parte, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional al haber resuelto la recurrida, en esta materia referida a la declaración de trabajador con carácter indefinido y no fijo en el seno, en este caso, de una empresa configurada como sociedad anónima pero provista de capital público, de conformidad con la doctrina recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 20 de enero de 1998 -recurso 317/1997-, dictada en Sala General, 21 de enero de 1998 -recurso 315/1997- 11 de abril de 2006 -recurso 1394/2005- y, más recientemente, en las de 8 de abril de 2009 - recurso 61/2008 -, 7 de abril de 2009 - recurso 3228/2008 -, 23 de abril de 2009 - recurso 70/2008 - y 21 de julio de 2009 - recurso 1926/08 -, estas ultimas dictadas en relación con la TVG.

  1. - En el segundo motivo, - condena de futuro en supuestos de reconocimiento de derecho - se denuncia infracción del art 24 CE en relación con los arts 208, 209, 216, 218 y 220 LEC, invocando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 17 de junio de 2003 (rec 214/03).

La sentencia invocada resuelve acerca de la reclamación de un trabajador del Ministerio de Medio Ambiente que, desde, al menos 1998 venía desarrollando trabajos de superior categoría a la que tenía reconocida y postulaba el pago de las diferencias salariales y el derecho al abono de las mismas mientras siguiera desarrollando los trabajo superiores reconocidos. La Sala de suplicación, confirma el pronunciamiento que condenaba al pago mientras continuara desarrollando las indicadas funciones de superior categoría.

De la comparación realizada, se concluye que no concurre la triple identidad exigida en el art 217, al ser diferentes las acciones ejercitadas, los términos de las peticiones y los debates suscitados. En el caso de la recurrida, se plantea una acción de reconocimiento de relación laboral fija como consecuencia de la existencia de cesión ilegal, así como las diferencias retributivas que se devenguen a partir de una determinada fecha futura - 1 de enero de 2007 -, mientras que en la referencial se reclama el derecho al abono de las diferencias saláriales por el ejercicio de funciones de superior categoría mientras continué desarrollando dichas funciones. Y respecto de la pretensión de condena a futuro, la Sala de suplicación, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes, razona que no existe interés que habilite al recurrente, puesto que no existen bases para considerar que una vez regularizada la cesión ilegal vayan a producirse incumplimientos de obligaciones por parte de la empresa, con independencia de las acciones que pudieran ejercitarse para los supuestos de quebrantamiento. Sin embargo, en la referencial, otras son las circunstancias concurrentes, y en la que consta un reiterado incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa y continuado en el tiempo - durante varios años - y en la que se acredita un interés legítimo de los trabajadores respecto a que no se discutan en el futuro las diferencias, evitándoles reiterar, para evitar la prescripción, al comienzo de cada año una nueva demanda, con los costes consiguientes y con la carga de soportar el proceso, bien entendido que existe la limitación mientras dura la situación.

TERCERO

1.-- La Terlevisión Gallega, articula su recurso a través de cuatro motivos, en los que se discute sobre el alcance de fundamentación y motivación de las sentencias, de la revisión de los hechos probados en suplicación y sobre la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores. En el primer motivo, denuncia infracción del art 97.2 LPL respecto a la necesaria fundamentacion y motivación de las sentencias, art 218.2 LEC y arts 24 y 120.3 CE, al entender que estas exigencias no se cumplen en la sentencia recurrida en cuanto se limitó a reproducir, en relación con la cesión ilegal, la fundamentación jurídica de otras sentencias, sin entrar al análisis concreto del asunto.

Con carácter previo al análisis de la contradicción hay que señalar que el escrito de formalización no realiza la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art 222 LPL, pues se limita a señalar que los hechos, las pretensiones y fundamentos son los mismos, indicando que aun cuando los hechos no son los mismos se da la identidad pues propuesta la revisión de los hechos probados, se adoptan diferentes soluciones.

La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2003 (Rec. 151/2002 ), se dicta en un proceso de casación ordinaria, de impugnación de convenio, y en la que se analiza con carácter previo la denuncia realizada respecto a la falta de motivación de la sentencia. La contradicción es inexistente al no concurrir las identidades del art 217 LPL, también exigidas cuando se denuncian infracciones procesales. A este respecto, la Sala ha declarado en multitud de ocasiones que, cuando nos encontramos ante una cuestión de ésta naturaleza, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia en relación con la cuestión de fondo debatida, como puede apreciarse en las sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec.-2856/99) y 11-9-2003 (Rec.-1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, rec. 3343/2003 . Tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (rec. 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción".

Exigencia que no se cumple en el presente supuesto. Así, son diferentes las acciones ejercitadas cesión ilegal e impugnación de convenio colectivo - y la cuestión sustantiva de fondo, al tratar la referencial de una impugnación de un acuerdo de eficacia limitada sobre acumulación de horas sindicales por considerarlo contrario a lo dispuesto en el Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado--. Y en cuanto a la infracción procesal denunciada --falta de fundamentación suficiente - la misma es analizada en la referencial que concluye, estimando el recurso, al limitarse la sentencia recurrida a decir, simplemente, que aquel pacto contradice el convenio colectivo, pero sin exponer mínimamente las razones por las que llegó a tal conclusión, ni en qué modo o manera el pacto de eficacia limitada está en abierta contradicción con el convenio colectivo, es decir, sienta una conclusión sin dar a conocer el razonamiento jurídico previo que determinó a la Sala a dictar el fallo. Esta cuestión es ajena a la recurrida, en la que ni se analiza ni se resuelve sobre la pretendida falta de fundamentación de la ahora denunciada. La STS de 7/12/05 (Rec. 3771/05 ) señala que es necesario que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentencias". De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto de inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión". (SS. de 19-2-2001 (rec. 2098/2000), 22-3-2001 (rec.4352/1999) y 20-3-2002 (rec.2207/2001 ).

  1. - En el segundo motivo, se denuncia infracción del art 97.2 LPL y art. 191.b) LPL, en relación con el contenido mínimo de las sentencias respecto a la suficiencia de hechos probados y al alcance de la revisión de los mismos en vía de suplicación a los efectos de no causar indefensión, discrepando de la resolución impugnada en cuanto que ésta considera que los hechos que pretendía incorporar la parte no son relevantes o carecen de trascendencia, defendiendo el recurrente que dicho actuar le ha producido indefensión, solicitando la nulidad de la sentencia de instancia.

    En este motivo, al igual que en el anterior, concurre también la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

    Se invoca como contradictoria la sentencia de Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/1995 ) pero no existe la necesaria contradicción entre los supuestos contemplados al no concurrir la triple identidad exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, también requerida cuando se denuncian infracciones procesales. En efecto, no hay identidad en las pretensiones ejercitadas: acción de despido en la referencial, mientras que en la recurrida se pretende la declaración de fijo de plantilla en un ente público como consecuencia de la existencia de cesión ilegal y se reclaman también diferencias retributivas. En segundo lugar, los debates suscitados en suplicación son heterogéneos: en el caso de autos y en censura jurídica, se pretende impugnar la existencia de cesión ilegal y por parte de los trabajadores la señalada condición de indefinidos, entre otras, mientras que la referencial resuelve el debate en torno a la prescripción de las faltas, estimando que el caso de faltas continuadas el inicio del plazo de prescripción es el momento en que la empresa, dada la naturaleza de los hechos, tiene un conocimiento no superficial, genérico o indiciario, sino cabal, pleno y exacto.

    Pero la falta de identidad también alcanza a la manera que se dice cometida la infracción procesal. En la de contraste, la censura jurídica viene provocada porque la Sala de suplicación omitió resolver dos motivos de suplicación dirigidos a la revisión de hechos (motivos tercero y cuarto), amen de otros varios destinados al examen del derecho aplicado, y nada semejante acontece en la sentencia impugnada. En esta, la Sala de suplicación destina su fundamento de Derecho Primero, a resolver sobre la pretendida revisión fáctica solicitada por TV Galicia, pretensiones que fueron rechazadas, bien porque se pretende fundar un error de hecho en una mera alegación de prueba negativa, bien por pretender sustituir por su interesado parecer el criterio del juez a quo que valoro todos los medios de prueba. Por lo demás, se ha desconocido nuestra doctrina sentada en las sentencias, antes mencionadas, de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/99 y 234/99), votadas en Sala General, según las cuales las infracciones procesales no pueden constituir, en sí mismas, objeto del recurso de casación unificadora, a menos que la misma infracción hubiera sido también objeto de tratamiento, con decisión diferente, en otra sentencia en la que concurran con la recurrida las identidades entre las situaciones de hecho, causa de pedir y petición, exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, circunstancias éstas que aquí no se han producido.

  2. - En el motivo tercero, se combate la existencia de cesión ilegal, denunciando la infracción de los arts 42 y 43 ET y que al igual que el anterior, adolece del defecto insubsanable de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Y ello porque si bien la recurrente pone de manifiesto algunos aspectos, de carácter general, comunes a ambas sentencias, lo cierto es que parte de ellos no tiene su reflejo en el relato histórico, no realiza análisis comparativo que justifique los fallos contradictorios.

    Las sentencias comparadas parten de la dificultad en la delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2006 (Rec. 66/05 ) señala " Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita".

    Pues bien, tampoco cabe admitir la concurrencia de la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 29 de junio de 2005 (Rec. 814/2004), al ser distintos, los hechos, fundamentos y pretensiones, a pesar de que el litigio resuelto se refiera a actividades coordinadas en el marco de la Televisión Publica de esta Comunidad Autónoma. Aunque la de contraste trata de un trabajador que viene prestando servicios para una Sociedad Canaria de Televisión Regional -Socater- que a su vez presta servicios para la Televisión Pública, sin embargo, son distintas las acciones planteadas en dicha sentencia -referida a despidos y la que ahora es objeto de impugnación - relativa a cesión ilegal y a reclamación de diferencias salariales-. En todo caso y al margen de ello de los respectivos relatos fácticos se desprende que las condiciones en que se vino desarrollando la prestación de servicios no son homogéneas. En efecto, en la sentencia referencial consta que el trabajador actuaba bajo la dirección de la propia Sociedad Canaria de Televisión de cuyo personal directivo recibía órdenes; es también esta empresa la que elabora por sí misma "la propuesta de parrilla de programación" que constituye la principal función laboral del demandante despedido, y corresponde a la propia Socater y no al Ente Público Radiotelevisión Canaria el pago de la retribución y la concesión de "vacaciones, permisos, etc". y si bien en la carta de despido se alega la falta de conformidad de Televisión Pública Canaria con la labor desarrollada por dicho trabajador, esto se considera por la Sala irrelevante a los efectos de la situación de cesión ilegal, en cuanto que aquella lo que hizo fue manifestar su disconformidad con el trabajo que el actor hacía como programador; acordando la empleadora el despido. Mientras que en la sentencia impugnada, consta que el actor no ha recibido ordenes ni instrucciones de servicios por parte de la Productora el Progreso, y si por el contrario del Delegado de la TVG en Lugo; es la TVG la que ostenta el poder de dirección sobre el demandante, pues organiza su trabajo diario, horario y vacaciones. Por otra parte, aunque la Productora El Progreso aportaba medios propios (coche, cámaras de vídeo), estos se estiman insuficientes para poder realizar la pretendida contrata de servicios y, sin que fueran determinantes para la elaboración del producto final, ya que para el procesamiento y remisión de las imágenes y sonidos a Santiago, necesitaba del material de TVG.

    En definitiva, de las circunstancias concurrentes en el caso contemplado por la sentencia recurrida, la Sala de suplicación concluye que se da una manifiesta e incontestable subordinación del trabajador a la empresa principal, Televisión Galicia S.A., mientras que la de contraste, con apoyo en una serie de datos que no son asimilables a los que configuran la prestación de servicios en aquella, estima que el trabajador demandante ha permanecido dentro del ámbito del poder de dirección de la contratista, que en todo momento ha actuado como su verdadera y real empleadora.

    Por otra parte, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" (STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y de 20 de septiembre de 2003, Rec. 1741/02 ). Lo que implica la posible falta de contenido casacional de las pretensiones.

CUARTO

La Productora El Progreso, denuncia la infracción del art 43 y 42.1 ET, al entender que concurre una valida descentralización o externalización productiva y no una cesión ilegal, razonando que existe una justificación técnica de la contrata, que es la de proporcionar diverso material (en este caso noticias de un determinado ámbito territorial).

La recurrente articula su recurso a través de tres motivos, seleccionando una de sentencia de contraste para cada uno de ellos, y entendiendo esta Sala que se producía una descomposición artificial de la controversia se le requirió para que seleccionara uno de ellas por cada motivo real. Se tuvo por seleccionada la mas moderna, esto es, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de junio de 2007 (Rec. 1753/06 ).

Con carácter previo al análisis de la contradicción, hay que señalar que el escrito de formalización no cumple con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art 222 LPL, pues no es suficiente, a estos efectos, con referir sucintamente determinados hechos comunes a las sentencias recurridas y señalar que los mismos no son sustancialmente iguales al producirse la externalización productiva, pero sin hacer el menor análisis comparativo, que justifique los teóricos fallos contradictorios.

En esta sentencia se resuelve un supuesto de prestación de servicios de Barlovento Eólica S.A. a Navantia S.A. (empresa principal) y niega la existencia de cesión ilegal de los trabajadores de la primera a la segunda analizando las circunstancias de esa contratación. Destaca que ambas empresas son reales, no ficticias, con capital, patrimonio y estructura organizativa propia, teniendo la contratista medios personales y materiales adecuados para desarrollar su contrata, siendo de destacar que la contratista cuenta con otros clientes diferentes de Navantia S.A. a los que realiza una facturación de cuantía elevada. Cuenta asimismo la contratista con una organización adecuada teniendo, al menos, cuatro jefes de equipo destacados en las actividades contratadas con la principal, realizando el control y supervisión de las actividades. La contratista había puesto a disposición de la principal, todo su conjunto organizativo. Por otra parte, y a diferencia de lo que ocurre en la impugnada, la obra subcontratada tiene relación con el montaje y la reparación de turbinas y generadores por parte de una empresa auxiliar, la cual realiza los encargos "por pedidos", y es la que dirige efectivamente los trabajos coordinándolos a través de un jefe de equipo, asumiendo además la protección personal y la dotación de "propio uniforme de trabajo" a sus empleados. En resumen la contratista ponía a disposición de la principal una actividad empresarial, no meramente una mano de obra. El expuesto conjunto de circunstancias no concurren en el supuesto que hoy resolvemos en el que la contratista trabaja exclusivamente para TVG, que es la que imparte las instrucciones en los términos que más arriba ya han sido expuestos.

QUINTO

Por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas por las recurrentes en trámite de inadmisión las mismas no pueden tener favorable acogida pues no alcanzan a desvirtuar los anteriores razonamientos. Por otra parte, tampoco existen razones que justifiquen un cambio de criterio respecto al mantenido, entre otros, en los autos de 17 de septiembre, 17 de noviembre y 17 de diciembre de 2009 (RCUD 4416/ 08, 4415/08 y 93/09), en los que se resolvieron cuestiones similares a las actuales, con invocación, en algunos casos, de sentencias de contraste idénticas.

SEXTO

Por todo lo anterior, procede declarar la inadmisión de los recursos conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a las empresas demandadas recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y de la consignación del importe de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Narciso, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y por la Procuradora Dª María Africa Martín Rico, en nombre y representación de PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 283/08, interpuesto por RTVG, S.A., PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L. y por D. Narciso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 29 de junio de 2007, en el procedimiento nº 659/06 seguido a instancia de D. Narciso contra COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (RTVG, S.A.) y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (TVG, S.A.), PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L., LABORMAN ETT, S.A. y VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A., sobre cantidad y cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición de costas a las empresas demandadas recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y de la consignación del importe de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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