ATS 684/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:4413A
Número de Recurso11278/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución684/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el rollo de Sala nº 6/2.009,

dimanante del sumario nº 33/2.008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 14 de Julio de 2.009, en la que se condenó a Landelino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200.000 euros y abono de las costas causadas.

Se decretó, asimismo, el comiso de la droga intervenida, debiendo procederse a su destrucción.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Landelino, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Inocencio Fernández Martín, invocando como motivos los de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim ; y de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 24 de la Constitución, en relación a su vez con el artículo 66.1.6ª del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Se queja el recurrente de que la sentencia combatida no ha incorporado al relato fáctico determinados aspectos que resultaron asimismo probados, en concreto su condición de consumidor habitual de drogas de abuso al tiempo de los hechos, tal y como consta en el informe del Servicio de Química obrante en las actuaciones y asimismo vino a confirmar el propio procesado.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    En relación con la prueba pericial, como recordaba la STS nº 296/2.009, de 19 de Marzo, la doctrina de esta Sala, aun poniendo de relieve que se trata en realidad de pruebas personales, admite excepcionalmente su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. En realidad, en el primer caso se trata de un auténtico error de trascripción o incorporación, y en el segundo de una valoración arbitraria. En cualquier caso, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2º LECrim : no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental (STS nº 1.195/2.006, de 4 de Diciembre ).

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano la queja, toda vez que no sólo no especifica el recurrente los particulares del informe en el que basa su pretensión y de los que, a su entender, habría de deducirse el supuesto error de valoración cometido por la Sala de instancia, sino que pretende sustentarlo en lo que, en realidad, es prueba personal, tal y como ha quedado dicho en el apartado anterior, por más que aparezca documentada por escrito para su constancia en autos, lo que no dota a la pericial de literosuficiencia respecto de su contenido.

    De todos modos, la pretensión atenuatoria que parece desprenderse de lo interesado por el recurrente en este motivo aparece expresa y fundadamente rechazada por la Sala de procedencia en el F.J. 3º de la sentencia, donde se dispone que "la prueba de extracción de cabello para el análisis de drogas de abuso instada por la Defensa arroja un resultado que difícilmente puede llevar a concluir que el procesado actuó movido, precisamente, por esa dependencia, lo que, además, viene corroborado por sus propias manifestaciones en el plenario, donde afirma que es consumidor de cocaína desde hace un año, que no consume mucho, sólo algunos días, la cantidad de un gramo" .

    Nada diferente de tales conclusiones aporta el recurrente en su escrito que permita estimar cometido el error valorativo que atribuye a la Sala de instancia respecto del contenido de la pericial. Recordemos, en cualquier caso, que el mero consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, sin que se pueda solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas. Tampoco basta con ser drogadicto para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no comportan atenuación alguna de la responsabilidad criminal, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas (en igual sentido, AATS nº 390/2.009 y nº 389/2.009, ambos de 12 de Febrero ).

    En segundo término, los argumentos que parece apuntar el recurrente sobre los efectos o incidencia psicológica de la drogodependencia en la conducta enjuiciada no han quedado probados en el caso a través de la correspondiente pericia, como tampoco la intensidad y duración de la drogodependencia y su influencia en la imputabilidad del agente, faltando asimismo el dato de la funcionalidad de la drogadicción, en el sentido de establecer una interconexión entre la situación psicopatológica padecida (drogadicción) y el hecho delictivo, de tal manera que pueda afirmarse que el aquí recurrente actuara impulsado por la dependencia a los hábitos de consumo, siendo la única razón o finalidad del delito procurarse la droga en sí misma o bien medios económicos necesarios para obtenerla y satisfacer así sus necesidades de ingestión inmediata, lo que de ordinario se excluye además en supuestos como el presente, de tráfico de sustancias en notable cantidad.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.6º y 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

En segundo lugar, por el cauce de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 24 de la Constitución, en relación a su vez con el artículo 66.1.6ª del Código Penal .

  1. Cuestiona el recurrente en esta ocasión la concreta individualización de la pena de prisión, que no ha sido fijada en su límite mínimo de nueve años, lo que considera injustificado en atención a las circunstancias del caso, máxime a la vista de lo argumentado en el motivo precedente respecto de la concurrencia de la atenuante de drogadicción (F. 78).

  2. El artículo 66.1.6º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer en toda su extensión la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijarla en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la «cantidad» de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido un «quantum» manifiestamente arbitrario.

    También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley (en igual sentido, AATS nº 1.881/2.009, de 13 de Julio, nº 1.311/2.009, de 27 de Mayo, y nº 808/2.009, de 16 de Abril, siguiendo el criterio marcado por las SSTS nº 1.478/2.001, de 20 de Julio, y de 24 de Junio de 2.002 ).

    Por Acuerdo de esta Sala de 20 de Diciembre de 2.006, "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa" .

  3. El recurrente ha sido condenado en la instancia a las penas de diez años de prisión y 200.000 euros de multa, dentro, pues, de las peticiones efectuadas por el Ministerio Fiscal (quien solicitó su condena a once años de prisión e idéntica multa a la señalada). No hay, por tanto, vulneración alguna de las reglas del principio acusatorio.

    Tampoco resulta posible afirmar, como pretende el recurrente, que con dicha individualización haya procedido el órgano de instancia a exasperar la pena de forma desproporcionada a las características del caso: se estima probado -y no es objeto de discusión en esta instancia- que cuando el procesado arribó al aeropuerto de El Prat portaba consigo dos mochilas en cuyo interior fueron descubiertos un total de 3.889 gramos de cocaína al 77'46 % de pureza (+- 2'73 %), lo que arroja una cifra final de 3.090 gramos (+- 109'1 gramos), valorada en el mercado clandestino precisamente en unos 200.000 euros (por lo que respecto de esta pena ha aplicado el Tribunal "a quo" estrictamente el mínimo previsto en el art. 369.1.6ª CP, del tanto al cuádruplo). En cuanto a la privación de libertad, esa separación en un año respecto del mínimo legalmente posible no sólo no resulta algo extralimitado, sino -como razona la Audiencia en el F.J. 4º-absolutamente lógico a la vista de la gravedad del hecho que se desprende de la propia cantidad de sustancia aprehendida, pues se ven con ella sensiblemente superados los 750 gramos de sustancia neta que permiten aplicar, según jurisprudencia de esta Sala de Casación, el tipo agravado de la notoria importancia (hasta el punto de prácticamente cuadriplicarse tal cantidad), lo que justifica plenamente ese mayor rigor del Juzgador, dando "idea del potencial daño que su introducción en el tráfico pudiera haber ocasionado, además de que la pureza de la sustancia es también muy elevada" (sic).

    Descartada, igualmente, la concurrencia de la atenuante postulada en el motivo anterior, por las razones ya vistas, no es posible apreciar vulneración alguna de derechos fundamentales en la concreta fijación de la pena.

    En suma, procede asimismo inadmitir a trámite este segundo motivo, por aplicación del artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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