ATS 685/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:4412A
Número de Recurso10978/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución685/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 2ª), en la ejecutoria nº

28/2.004, dimanante del sumario nº 2/2.001 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, con sede en Madrid, se dictó Auto de fecha 31 de Marzo de 2.009, por el que se acordó no haber lugar al licenciamiento definitivo del penado Luciano para el 02/04/2.009, propuesto por el Centro Penitenciario donde se encuentra cumpliendo condena, debiendo en consecuencia permanecer en el mismo en régimen de cumplimiento.

SEGUNDO

Contra la mentada resolución fue interpuesto recurso de casación por el penado Luciano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Ana Mª Aparicio Carol, invocando los siguientes motivos:

  1. Infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación con el principio de legalidad, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a la libertad, ex artículos 9.3, 17, 18.1 y 2, y 24.1 de la Constitución, así como artículo 267 de la LOPJ .

  2. Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el principio de legalidad, ex artículos 9.1 y 25 de la Constitución, 70.2 y 100 del Código Penal de 1.973, 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1.956 y 202 del actual Reglamento Penitenciario.

  3. Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con los derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, respecto de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, ex artículo 24.2 de la Constitución.

  4. Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el principio de legalidad, ex artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución, así como arts. 7 del CEDH y 15 del PIDCP.

  5. Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la igualdad, proclamado por el art. 14 de la Constitución y el art. 14 del CEDH .

  6. Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la libertad, ex artículos 17.1 de la Constitución, 5 y 7.1 del CEDH, y 9.1 y 15.1 del PIDCP. 7. Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el artículo 25.2 de la Constitución y las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos elaboradas por la ONU, así como el PIDCP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca una infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación con el principio de legalidad, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a la libertad, ex artículos 9.3, 17, 18.1 y 2, y 24.1 de la Constitución, así como artículo 267 de la LOPJ .

  1. Sostiene el recurrente que la resolución combatida quebranta, con fraude de ley, el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, pues desatiende el contenido del Auto de 10/05/2005 por el que se acordó la acumulación de las diferentes condenas impuestas al recurrente, como tambien la aplicación del Código Penal más favorable al reo en materia de liquidaciones de condena y beneficios penitenciarios.

  2. Como especifica el ATS nº 1.529/2.009, de 25 de Junio, el Auto de licenciamiento definitivo del penado tiene por objeto determinar el máximo de cumplimiento de las penas que ya había sido adoptado de forma apriorística en la anterior acumulación. Ahora bien, determinar tal máximo exige fijar cuánto se debe cumplir y comprobar, además, la forma en que se cumple, es decir, el cuánto y el cómo, por lo que ambos Autos (el de acumulación y el de licenciamiento) aparecen relacionados entre sí. Ha afirmado este Alto Tribunal que los autos que resuelven sobre el licenciamiento definitivo en estos expedientes de acumulación de condenas son "resoluciones que afectan a la esencia de la ejecución penal, como es la concreción de la determinación del máximo de cumplimiento", al comprenderse también en el contenido de esta expresión el cómo del cómputo de las penas acumuladas, y ser este cómo del cómputo o forma de cumplimiento de las penas acumuladas uno de los objetos o materias del control judicial a realizar a través del Auto de licenciamiento o libertad definitiva.

    De acuerdo con ello, a los Autos que resuelven sobre el licenciamiento definitivo en expedientes de acumulación de condenas les corresponde la esencial función de comprobar antes del término de la ejecución el cómo del cómputo de las penas acumuladas o forma de cumplimiento de las mismas, a fin de constatar si tal forma de cumplimiento se ha ajustado a la legalidad vigente y ha podido suponer una modificación del límite establecido en el auto de acumulación. Por consiguiente, y como corolario de estas consideraciones, el expediente histórico-penal del recluso en el que se recojan las acumulaciones de condenas y cuantas vicisitudes puedan afectar a la liquidación en su día practicada, ha de considerarse «vivo» en tanto no recaiga Auto de licenciamiento definitivo y éste adquiera firmeza, lo que evidencia su importancia y, por otro lado, la existencia de un trámite procesal con intervención del Ministerio Fiscal que, en su caso, podrá impugnar la resolución (STS de 14/11/2.008).

  3. El Auto de licenciamiento dictado en la instancia no vulnera los derechos fundamentales y demás garantías procesales que aquí se invocan, sino que obedece al estricto cumplimiento de un trámite propio de la ejecución de las condenas impuestas que ostenta la importante función de verificar la forma en que se han de cumplir las penas acumuladas, el cómputo de éstas y la manera de efectuarse ese cómputo. En definitiva, el Auto combatido, al llevar a cabo aquella concreción definitiva y comprobar la forma concreta de cumplimiento que corresponde al reo, ha aplicado la norma penal vigente (por combinación de los arts. 75 y

    76.1 del CP actual y arts. 69 y 70 del anterior Código ), interpretándola de conformidad con doctrina jurisprudencial vigente.

    Como afirma el ATS nº 1.529/2.009, antes citado, la concreta decisión sobre la forma de cumplimiento de las mismas con arreglo a la doctrina vigente -la fijada en la STS nº 197/2.006 y seguida por otras posteriores, como las SSTS nº 898/2.008, de 11 de Diciembre, y nº 1.076/2.009, de 29 de Octubre- no supone la eliminación de las redenciones, sino su cómputo mediante aplicación a cada pena correspondiente. La resolución de la Audiencia Nacional que aquí se combate no hace sino aplicar al caso tal doctrina, llevando a cabo una nueva liquidación de condena acorde con sus postulados: tal decisión no vulnera el principio de legalidad, como tampoco el derecho a la libertad, que no puede ser vulnerado por la aplicación de las normas y la jurisprudencia que las interpreta (en este caso, la que muestra cómo -según recuerda la STS de 14/11/2.008- el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores).

    Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados delictivos y sancionados con una pena. Es obvio que en nada se parece a esto el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas, que se acumulan precisamente para establecer ese límite o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos.

    Si, como hemos tratado de explicar, ese tan repetido límite máximo de privación de libertad no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y, si como también ha quedado expuesto, las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe de que los beneficios y redenciones de que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

    La concreta práctica de esa liquidación en la resolución impugnada es lo que discute el recurrente, quien se muestra desacorde con tal proceder del órgano "a quo" y, junto a ello, con la jurisprudencia reciente, lo que no significa que haya en ello infracción alguna del derecho a la libertad ni de ninguno de los restantes que se mencionan, razón por la que el motivo debe ser inadmitido, por aplicación del artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, se denuncia una infracción de precepto constitucional, en relación con el principio de legalidad, ex artículos 9.1 y 25 de la Constitución, 70.2 y 100 del Código Penal de 1.973, 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1.956 y 202 del actual Reglamento Penitenciario.

  1. Viene a cuestionar aquí el recurrente no ya el Auto objeto de recurso, sino la doctrina emanada de la STS nº 197/2.006, entendiendo que es "ajena a la norma aplicada, a las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento constitucional y a los criterios mínimos que impone la lógica jurídica y los modelos de argumentación adoptados por la propia comunidad jurídica" (sic), por lo que la considera contraria al principio de legalidad y, particularmente, a la dicción del artículo 100 del Código Penal anterior.

  2. La queja no es sino trasunto de las bases del anterior motivo de impugnación, si bien en esta ocasión se dice por el recurrente que, como consecuencia de la STS nº 197/2.006, cuyo contenido se tilda de irrazonable, ha sido vulnerado el derecho a la legalidad. Pero basta examinar el contenido de la citada resolución de esta Sala para comprender que tal irrazonabilidad no existe: concretamente, en su F.J. 4º se argumenta cómo el límite de treinta años es sólo un límite para el cumplimiento de las penas, no una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Éstos habrán de aplicarse sucesivamente por orden de gravedad a cada una de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas. No es necesario decir más en este momento para poner de relieve la razonabilidad de tal argumentación. Nos remitimos a todo el texto de la mencionada resolución y, particularmente, a dicho F.J. 4º, que trata este tema con la atención que merece. Se podrá no estar de acuerdo con lo que se dice allí, pero en modo alguno cabe hablar de irrazonabilidad ni de vulneración del principio de legalidad.

En la citada sentencia se analiza asimismo el contenido de los arts. 70 del CP de 1.973 y 76 del CP de 1.995, sentando con ello un criterio jurisprudencial, confirmado por posteriores sentencias de esta Sala, consolidándose así la interpretación jurídica de la norma legal vigente (cuya redacción se ha mantenido invariable), repetida y reiterada desde entonces y aplicada en cuantas ulteriores resoluciones emitidas en casación ha resultado procedente.

Así pues, el rechazo por la Sala de instancia del licenciamiento definitivo propuesto por el Centro Penitenciario para el 02/04/2.009 no es sino ajustada aplicación al caso de la doctrina emanada de esta Sala de Casación.

Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo, por aplicación del artículo 885.1º de la LECrim .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, se denuncia vulneración en los derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, respecto de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, ex artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Al hilo de lo expuesto en los dos motivos precedentes, estima el recurrente que la resolución combatida le ha originado una situación de indefensión e inseguridad jurídica, en la medida en que la realización de trabajos y estudios en la prisión suponían una actividad de confianza en el acortamiento de la condena resultante, por aplicación de las redenciones de penas que preveía el artículo 70.1 del CP de 1.973 .

  2. Como antes decíamos, el Auto combatido no vulnera ninguno de los derechos fundamentales que aquí se invocan, sino que obedece al estricto cumplimiento de un trámite propio de la ejecución de las condenas impuestas, que ostenta la importante función de verificar la forma en que se han de cumplir las penas acumuladas, el cómputo de éstas y la manera de efectuarse ese cómputo. En definitiva, dicho Auto, al llevar a cabo aquella concreción definitiva y comprobar la forma concreta de cumplimiento que corresponde al reo, ha aplicado la norma penal vigente (por combinación de los arts. 75 y 76.1 del CP actual y arts. 69 y 70 del anterior Código ), interpretándola de conformidad con la doctrina jurisprudencial vigente. La concreta decisión sobre la forma de cumplimiento de las mismas con arreglo a la doctrina vigente -la fijada en la STS nº 197/2.006 y sucesivas- no supone la eliminación de las redenciones, sino su cómputo mediante aplicación a cada pena correspondiente. La resolución que se combate no ha hecho sino aplicar al caso de tal doctrina y rechazar, en consecuencia, la propuesta de licenciamiento aportada por el centro Penitenciario, en tanto que desacorde con los postulados de esta Sala de Casación.

No hay en ello quebranto alguno de la seguridad jurídica, como tampoco indefensión del recurrente, pues -como recalca la STS nº 1.076/2.009, de 29 de Octubre- con la doctrina de esta Sala en ningún momento se ven atacados los beneficios penitenciarios que pueda tener reconocidos el recurrente, que solamente pueden ser dejados sin efecto por las causas previstas normativamente, sino únicamente la forma en que se aplican tales beneficios a las penas pendientes de cumplimiento: el proceso de ejecución de las distintas penas impuestas a una persona en una o en varias sentencias, tenga o no establecido determinado máximo de cumplimiento, se extiende al tiempo preciso desde que comienza la ejecución hasta que se produce el licenciamiento definitivo, y en ese periodo temporal pueden aparecer distintas incidencias, a resolver con arreglo al criterio que, a través de la interpretación de la ley, se establezca como correcto en cada caso.

Por último, el Auto combatido explica suficientemente las razones de la decisión adoptada por la Sala de procedencia, por remisión a la STS nº 197/2.006 tantas veces citada.

En consecuencia, el motivo debe ser inadmitido, ex artículo 885.1º de la LECrim .

CUARTO

En cuarto lugar, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, se considera vulnerado el principio de legalidad, ex artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución, así como arts. 7 del CEDH y 15 del PIDCP.

  1. Sostiene aquí el recurrente que la resolución impugnada provoca la aplicación retroactiva «contra reo» de una nueva interpretación jurisprudencial, en contra de lo proclamado por los citados preceptos sustantivos y con infracción asimismo de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

  2. La jurisprudencia sentada por la STS nº 197/2.006, de 28 de Febrero, adoptada por el Pleno de esta Sala de lo Penal con el voto particular de tres Magistrados, y seguida por las diversas sentencias de esta Sala -a algunas de las cuales ya hemos hecho mención- que han adoptado los criterios en ella expuestos, ciertamente resulta menos favorable al reo que el criterio de interpretar que el límite de los treinta años opere como máximo sobre el que deban ser abonados los beneficios penitenciarios que haya podido obtener el reo. De conformidad con lo dispuesto en el art. 75 del CP actual (equivalente de la regla 1ª del art. 70 del CP de 1.973 ), el cumplimiento sucesivo de las penas tendrá lugar cuando no puedan cumplirse simultáneamente. Por lo demás, nos remitimos a las muchas razones expresadas en la tan repetida STS de 28 de Febrero de 2.006 y también a lo que nos dice la más reciente STS nº 734/2.008, de 14 de Noviembre .

No hay, en verdad, modificación de un criterio jurisprudencial, sino fijación o delimitación del mismo: como expone la STS 1.076/2.009, lo cierto es que hasta la STS nº 197/2.006 no se había planteado y resuelto en profundidad la cuestión planteada (F.J. 4º). En cualquier caso, aun cuando así fuera, nada obsta a dicha posibilidad, pues procede recordar cómo el Tribunal Constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que los cambios jurisprudenciales suficientemente motivados no infringen el derecho a la igualdad previsto en el art. 14 de la CE (por todas, SSTC nº 42/1993 y nº 71/1998 ), no estando tampoco prohibida la aplicación de criterios jurisprudenciales menos beneficiosos para el reo que los que vinieran aplicándose con anterioridad, en tanto en cuanto la irretroactividad que proclama el artículo 2.1 del CP únicamente afecta a aquellas leyes penales que resulten menos favorables al reo, pero en ningún caso a la interpretación jurisprudencial que del precepto penal en cuestión pudieran realizar los Tribunales.

Procede, pues, inadmitir de plano la queja, ex artículo 885.1º de la LECrim .

QUINTO

Al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, el quinto motivo invoca el derecho a la igualdad ante la ley, proclamado por el art. 14 de la Constitución y el art. 14 del CEDH .

  1. Vincula el recurrente tal infracción al hecho de que un mismo órgano judicial dicte resoluciones que, siendo sustancialmente similares en sus contenidos, resuelvan en cambio de diferente manera unos casos respecto de otros: en concreto, por romperse en la actualidad con el criterio marcado por una ya consolidada jurisprudencia, marcada por la STS nº 529/1994, de 8 de Marzo, la STS nº 1.223/2.005, de 14 de Octubre, y la STS de 15 de Septiembre de 2.005 .

  2. La queja no puede ser atendida en ninguno de sus aspectos. Así, en relación con el alegato de la preexistencia de un criterio jurisprudencial diferente del enmarcado por la STS nº 197/2.006, debemos traer a colación cuanto ha sido señalado en el fundamento anterior de esta resolución, sin mayor argumentación, en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

Pero tampoco la referencia al derecho a la igualdad ante la ley puede prosperar, ante su evidente carencia de fundamento: tal y como recuerda la STS nº 483/2.007, de 4 de Junio, con cita de otras anteriores, «sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental » . En este mismo sentido se ha venido manifestando el Tribunal Constitucional ya desde su STC nº 200/1.990, insistiendo en que «el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos» . El mismo Tribunal había declarado en sus SSTC nº 23/1981 y nº 19/1982 que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable (en idéntico sentido, STS nº 999/2.005, de 2 de Junio ).

En verdad, el recurrente no sitúa una desigualdad concreta respecto de otras decisiones de la Sala "a quo", sino que vuelve a mostrar sin más su discrepancia frente a la aplicación a su situación de la doctrina jurisprudencial emanada de la STS de 28 de Febrero de 2.006, de la que él insistentemente discrepa. El denunciado trato desigual, ex art. 14 de la CE, no es tal: precisamente lo que busca el recurrente es que no se aplique dicha igualdad a supuestos técnicamente idénticos (en similar sentido, STS de 11/12/2.008 y AATS nº 660/2.009, de 5 de Marzo, nº 1.033/2.009, de 30 de Abril, nº 1.529/2.009, de 25 de Junio, y nº

2.348/2.009, de 22 de Octubre ).

Por ello, el motivo debe correr igual suerte de inadmisión que los anteriores, ex artículo 885.1º de la LECrim .

SEXTO

Por el cauce de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, el sexto motivo cita el derecho a la libertad, ex artículos 17.1 de la Constitución, 5 y 7.1 del CEDH, y 9.1 y 15.1 del PIDCP.

  1. Se relaciona en este caso la cuestión de la procedencia o no de los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo con el derecho fundamental a la libertad, citando tal fin las SSTC nº 31/1.999 y nº 76/2.004 .

  2. Debemos nuevamente remitirnos a lo ya dicho en apartados anteriores, recordando una vez más que la expectativa de libertad, como el propio recurrente reconoce en su escrito impugnativo, no pasa de ser tal, pudiendo verse modificada por diferentes avatares durante el tiempo de cumplimiento, con acortamiento o no del tiempo previsible «ab initio», lo que ciertamente afecta a la libertad pero no supone «per se» una vulneración de dicho derecho fundamental.

    El motivo debe ser rechazado, al igual que los anteriores, por aplicación del artículo 885.1º de la LECrim . SÉPTIMO.- Por último, de nuevo al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, se denuncia la infracción de preceptos constitucionales en relación con el artículo 25.2 de la Constitución y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos elaboradas por la ONU, así como el PIDCP.

  3. Estima el recurrente que, subrayado por las citadas disposiciones legales el principio de humanismo que ha de presidir la moderna doctrina penitenciaria, la nueva interpretación del art. 70. 2 del CP anterior que le ha sido aplicada por la Sala de instancia impide «de facto» el reconocimiento de los beneficios penitenciarios y redenciones que allí se postulan.

  4. El artículo 25.2 de la Constitución defiende que "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social", no pudiendo consistir en trabajos forzados. No obstante, tal finalidad, como reiteradamente viene diciendo el Tribunal Constitucional, no es la única que ha de perseguirse con las penas privativas de libertad, pues junto a ella concurren otros fines de prevención general y especial, trasunto de otros principios asimismo rectores de nuestro ordenamiento como son la seguridad colectiva y seguridad jurídica, que deben coactuar armónicamente con los primeros.

    En cualquier caso, tal norma constitucional no engendra un derecho fundamental para el penado, debiendo remitirnos en este punto al párrafo 3º del F.J. 3º de la STS nº 197/2.006, así como a las resoluciones del Tribunal Constitucional que allí se citan (SSTC nº 2/1.987 y nº 120/2.000 ): dichas sentencias confirman que los citados fines del art. 25.2 de la CE no permiten fundamentar un recurso de amparo, siendo así que tal precepto contiene un mandato dirigido al Legislador y a la administración penitenciaria, y, en suma, que dicho precepto "no resuelve sobre el mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena al sistema de valores de la CE, ni entre los posibles fines -prevención especial, retribución, reinserción, etc.-, ha optado por una concreta función de la pena" . En consecuencia, la reinserción social no es el único fin de la pena y, por tanto, existen razones de prevención especial y de justicia que son también funciones legítimas de las penas. La STC 2/1987, de 21 enero, ya declaró que el art. 25.2 de la CE no limita la orientación de la pena a la reinserción, permitiendo la fundamentación de la pena en postulados retribucionistas o de prevención general.

    Por último, tampoco la queja vinculada a la falta de reconocimiento de los beneficios penitenciarios y redenciones del recurrente puede ser estimada, pues, como ya ha quedado dicho con anterioridad, el hecho de que dichos beneficios penitenciarios deban referirse no a un límite global de los treinta años, sino a cada una de las penas objeto de cumplimiento, no impide ese oportuno reconocimiento, en su caso, de aquéllos que haya devengado el recurrente.

    En suma, también este último motivo debe ser inadmitido a trámite, aplicando nuevamente el artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 2ª), en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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