ATS 1529/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:9473A
Número de Recurso10306/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1529/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional, (Sección 2ª de lo Penal), en autos Rollo de Sala número

25/1986, Ejecutoria número 8/1989, dimanante del Sumario número 16/1986, del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, se dictó Auto de fecha 12 de Diciembre de 2008, cuya Parte Dispositiva Acuerda: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del penado Jenaro contra la providencia de fecha 20/10/08, la cual queda así confirmada. Oficiar al Centro Penitenciario, donde se encuentre ingresado el penado, para que se ponga en conocimiento de esta Sala, la liquidación correspondiente, conforme el criterio acordado en la presente resolución, en la que se establece, que procede aplicar al penado Jenaro, las redenciones tanto ordinarias como extraordinarias en cada pena por cada delito, sin perjuicio de los límites establecidos por el art. 70, regla 2ª del Código Penal de 1973, debiendo proponer la fecha de licenciamiento definitivo conforme a estos criterios".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jenaro, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cuevas Rivas, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que quepa indefensión, por infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución en relación con los arts. 6 y 13 del CEDH y en relación con el art. 17 de la CE. 2 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 25.1 de la CE en relación con el art. 9.1 del mismo texto y los arts. 70.2 y 100 del CP, art. 66 del RP de 1956 y art. 202 del RP vigente. 3 ) Al amparo del art.

5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad. 4) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 de la CE en relación con el art. 9.3 del mismo texto en cuanto a la aplicación con carácter retroactivo de la nueva interpretación jurisprudencial derivada de la STS 197/06 en relación con los arts. 7 del CEDH y 15 del PIDCP. 5 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, art. 14 de la CE y art. 14 del CEDH. 6 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la libertad del art. 17.1 de la CE en relación con los arts. 5 y 7.1 del CEDH y 9.1, 5 y 15.1 del PIDCP. 7 ) Al amparo del art.

5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 25.2 de la CE en relación con las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos elaboradas en Ginebra 1955 y el PIDCP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que quepa indefensión, por infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución en relación con los arts. 6 y 13 del CEDH y en relación con el art. 17 de la CE .

  1. Alega el recurrente que cuando el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha remitió a la Sala de instancia las propuestas de licenciamiento el Tribunal dio traslado únicamente al Ministerio Fiscal para que se pronunciara sobre cuál de ellas era de aplicación al recurrente, resolviendo la Sala con arreglo al criterio del Fiscal señalando como fecha de licenciamiento la de 19-12- 2016 de conformidad con la STS 197/06. El pronunciamiento de la Sala se produjo sin escuchar al penado.

  2. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción; además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STS 2-10-08).

  3. Por lo que respecta en cualquier caso a las garantías del procedimiento, dada la invocación de la indefensión, la tutela judicial, y los otros derechos reseñados en el motivo, no se han conculcado. Desde la notificación en diciembre de 1998 de la providencia aprobando la liquidación de condena efectuada en noviembre de ese año -fijando como fecha de cumplimiento el 19- 12-16- pudo la parte conocer y recurrir las decisiones que le fueron notificadas, lo que elimina la indefensión alegada, como lo demuestra el hecho de que se haya interpuesto recurso de súplica y ahora de casación frente a la providencia dictada en octubre de 2008 en que ya se acordó la aplicación de la doctrina fijada en la STS 197/06 que fue confirmada en Auto de 12-12-08, ahora recurrido. La parte ha tenido conocimiento de todo lo actuado y posibilidad de acudir a los medios procesales pertinentes y ha obtenido en cada caso una respuesta razonada por parte del Tribunal de instancia. La declaración de nulidad pretendida tan sólo supondría una dilación en la resolución de la cuestión planteada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art.

25.1 de la CE en relación con el art. 9.1 del mismo texto y los arts. 70.2 y 100 del CP, art. 66 del RP de 1956 y art. 202 del RP vigente.

  1. En su extensa argumentación el recurrente cuestiona el criterio establecido en la sentencia de esta Sala Segunda de fecha 28-2-06 al que la Sala de instancia se remite en la resolución recurrida, Auto dictado en fecha 12-12-08 por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la ejecutoria 8/89.

    En dicho Auto se acordaba según el tenor literal de su parte dispositiva "oficiar al Centro Penitenciario donde se encuentre ingresado el penado para que se ponga en conocimiento de esta Sala la liquidación correspondiente conforme al criterio acordado en la presente resolución en la que se establece que procede aplicar al penado Jenaro las redenciones tanto ordinarias como extraordinarias en cada pena por cada delito sin perjuicio de los límites establecidos por el art. 70 regla 2ª del CP de 1973 debiendo proponer la fecha de licenciamiento definitivo conforme a estos criterios". Dice el recurrente que el Auto recurrido vulnera los arts. 70.2 y 100 CP y 202 del Reglamento Penitenciario pues la variación sustancial que se da en la STS 197/06 que el Auto aplica choca con la Jurisprudencia anterior, con la literalidad y espíritu de la norma, con la naturaleza de los beneficios penitenciarios y se da en un momento histórico donde el número de presos bajo la aplicación del CP del 73 tiende a desaparecer.

  2. La Jurisprudencia en torno a la interpretación de los arts. 76.1 y 2 C.P . ya había sido declarada en el Pleno Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.006, reiterándose y consolidándose después en diversas resoluciones de esta misma Sala. Lo que aquí ha habido es una norma legal, no nueva, sino preexistente cuya actual interpretación, repetida y reiterada desde el Pleno de la Sala Segunda antes mencionado y aplicada en las sentencias resolutorias de diferentes recursos de casación, justifica sobradamente la modificación de la anterior liquidación de condena practicada conforme a unos criterios que en la actualidad son considerados contrarios a derecho (STS 14-11-08).

  3. Dice el recurrente en su conclusión del motivo que la resolución recurrida con base en la interpretación de la STS 197/06 "modifican de manera grave, contraria a derecho y al reo, la aplicación de normas de carácter sustantivo, rompiendo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos hasta el momento" cuya consecuencia es que al condenado no se le concede un derecho establecido por la ley y que no ha sido modificado sin motivo para dicho cambio de actitud, produciéndose una vulneración del principio de legalidad establecido en los arts. 25.1 y 2 .

    Pero lo cierto es que la resolución recurrida se limita a establecer la aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 28-2-06 y como dicha resolución indica expresamente "la doctrina ampliamente mayoritaria y nuestra propia Jurisprudencia (ad exemplum, STS 1101/1998) no consideran aplicable a la Jurisprudencia la prohibición de irretroactividad, que el texto del art. 25. 1 CE reserva a la legislación y el del art. 9.3 a disposiciones legales o reglamentarias" sin que suponga infracción constitucional alguna el hecho de que el condenado deberá cumplir las penas que se le impusieron en los distintos procesos en forma sucesiva, computándosele los beneficios penitenciarios respecto de cada una de ellas individualmente, con un máximo de ejecución de treinta años. Está claro que la pretensión del recurrente de que no se practique la liquidación de su condena de forma acorde a la recogida en la sentencia de esta Sala de 28-2-06 es improsperable.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad.

  1. Aduce el recurrente que la aprobación de redenciones por parte de los diferentes Juzgados de Vigilancia suponía con la interpretación hasta la STS 197/06 reducciones de condena respecto de los 30 años y así se interpretaba y aplicaba sin excepción. No se trata del caso de la STS 197/06 puesto que en aquél caso se determinaba en el momento de la acumulación de condenas la forma de licenciamiento y aplicación de redenciones lo que no es el caso. El auto recurrido realiza una aplicación de redenciones y demás beneficios sobre el total de las penas impuestas y no a la pena resultante de la aplicación del art.

    70.2 del CP vulnerando la intangibilidad de las resoluciones judiciales.

  2. El Auto de licenciamiento definitivo del penado tiene por objeto determinar el máximo de cumplimiento de las penas que ya había sido adoptado de forma apriorística en la anterior acumulación. Ahora bien ...determinar el máximo exige fijar cuanto se cumple y además, comprobar la forma en que se cumple, es decir, el cuánto y el cómo, por lo que ambos Autos (el de acumulación y el de licenciamiento, nos permitimos precisar) aparecen relacionados entre sí, llegando a afirmar el Alto Tribunal que los autos que resuelven sobre el licenciamiento definitivo en estos expedientes de acumulación de condenas son "resoluciones que afectan a la esencia de la ejecución penal como es la concreción de la determinación del máximo de cumplimiento", al comprenderse también en el contenido de esta expresión el cómo del cómputo de las penas acumuladas, y ser este cómo del cómputo o forma de cumplimiento de las penas acumuladas uno de los objetos o materias del control judicial a realizar a través del Auto de licenciamiento o libertad definitiva.

    De acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo, a los Autos que resuelven sobre el licenciamiento definitivo en expedientes de Acumulación de Condenas les corresponde la esencial función de comprobar antes del término de la ejecución el cómo del cómputo de las penas acumuladas o forma de cumplimiento de las mismas a fin de constatar si tal forma de cumplimiento se ha ajustado a la legalidad vigente y ha podido suponer una modificación del límite establecido en el Auto de Acumulación.

    Por consiguiente, y como corolario de estas consideraciones, el expediente histórico-penal del recluso en el que se recojan las acumulaciones de condenas y cuantas vicisitudes puedan afectar a la liquidación en su día practicada, ha de considerarse "vivo" en tanto no recaiga Auto de licenciamiento definitivo y éste adquiera firmeza, lo que evidencia su importancia y, por otro lado, la existencia de un trámite procesal con intervención del Ministerio Fiscal que, en su caso, podrá impugnar la resolución (STS 14- 11-08).

  3. En la decisión de la Sala de instancia de interesar que se practique una nueva liquidación del recurrente con aplicación de la doctrina contenida en la sentencia 197/2006 no hay como es evidente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Como se acaba de ver, después de practicada la liquidación de condena existe un trámite legal que permite la afectación de dicha liquidación. El trámite legal es el Auto de licenciamiento, que no es en absoluto baladí, automático o meramente ritual, sino que tiene la importante función de verificar la forma en que se cumplen las penas acumuladas, el cómputo de éstas y la manera de efectuarse ese cómputo, en definitiva, el Auto de licenciamiento definitivo, al hacer aquella concreción definitiva, comprobando la forma de cumplimiento, debe aplicar la norma penal vigente -arts. 75 y 76.1 del Código Penal de 1.995, equivalentes a los arts. 69 y 70 del anterior Código interpretada conforme a doctrina jurisprudencial vigente en el momento en que se dicta (STS 14-11-08). La decisión sobre la forma de cumplimiento de las mismas con arreglo a la doctrina vigente, la fijada en la STS 197/06, no supone la eliminación de las redenciones sino su cómputo mediante aplicación a cada pena correspondiente. La práctica de la liquidación es lo que se solicita en la resolución ahora impugnada.

    Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 de la CE en relación con el art. 9.3 del mismo texto en cuanto a la aplicación con carácter retroactivo de la nueva interpretación jurisprudencial derivada de la STS 197/06 en relación con los arts. 7 del CEDH y 15 del PIDCP.

  1. Reitera el recurrente que la resolución recurrida mediante la aplicación de la STS 197/2006 realiza una interpretación en contra del reo de manera retroactiva.

  2. En nuestra STS de 28 de febrero de 2006, reiterada también en STS 924/2006, de 29 de septiembre, decíamos:

"CUARTO.- Ahora bien, una interpretación conjunta de las reglas primera y segunda del mencionado art. 70 del Código penal, texto refundido de 1973, nos lleva a considerar que el límite de treinta años no se convierte en una nueva pena, distinta de las sucesivamente impuestas al reo, ni por consiguiente, en otra resultante de todas las anteriores, sino que tal límite representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario. Las razones que nos llevan a esta interpretación son las siguientes: a) una primera aproximación gramatical nos conduce a tener presente que, en modo alguno, el Código penal considera la limitación de treinta años como una nueva pena, y que sobre ella se aplican las redenciones de que pueda beneficiarse el reo, sencillamente porque no dice eso; b) todo lo contrario: pena y condena resultante son dos módulos diferentes; la terminología del Código penal se refiere a la limitación resultante con el término de "condena", de modo que construye los diversos máximos de cumplimiento de tal condena con respecto a las respectivas "penas" impuestas, tratándose de dos módulos distintos de computación, que se traducen, conforme a la regla primera, en el cumplimiento sucesivo de las diversas penas por el orden de su gravedad, hasta llegar a los dos tipos de máximos que diseña el sistema (el triplo del tiempo de la más grave de las penas que se le impusieren o, en todo caso, el aludido de treinta años); c) esta interpretación resulta también de la forma con que el Código se expresa, pues tras el referido cumplimiento sucesivo de penas, el penado dejará "de extinguir [es decir, de cumplir] las que procedan [esto es, las siguientes en el orden citado] desde que la ya impuestas [cumplidas] cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años"; d) que los referidos treinta años no se convierten en una nueva pena distinta de las anteriores impuestas al reo, se demuestra también porque la condena total resultante se encuentra englobada bajo los parámetros de un concurso real, resultado de la aplicación del art. 69 del Código penal estudiado (al culpable de dos o más delitos se le imponen todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, o sucesivo, por las reglas del art. 70 ), sin embargo en nuestro sistema jurídico solamente resulta una nueva pena distinta de las diversas infracciones cometidas, como consecuencia de la aplicación de un delito continuado (ex art. 69 bis, hoy 74 ), o de un concurso ideal (medial o pluri-ofensivo, ex art. 71, hoy 77 ), cuya construcción dogmática en la moderna doctrina permite afirmar que resulta una nueva pena distinta y diversa de las correspondientes a las infracciones cometidas; e) teleológicamente, porque carecería de cualquier sentido que por el expresado camino de la acumulación se convirtiera en una nueva pena única de treinta años un amplio historial delictivo, igualando injustificadamente al autor de un solo delito con el condenado a una multitud de ellos, como es el caso enjuiciado. En efecto, carecería de cualquier lógica que por tal regla significase punitivamente lo mismo, cometer un asesinato que doscientos; f) si se solicitase la gracia de indulto, no podría ser sobre la condena total resultante, sino de una, varias o todas las penas impuestas, en cuyo caso informaría, como órgano sentenciador, el que la hubiere impuesto, y no el órgano judicial llamado a aplicar la limitación (el último de ellos), lo que evidencia que las penas son diferentes, y por si fuera poco, la regla primera del art. 70 del Código Penal de 1973, determina cómo ser verifica en ese caso el cumplimiento sucesivo "por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas"; g) y, para terminar con el razonamiento, procesalmente es lo que determina con toda claridad el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues con esta operación lo que se hace es fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas (dicho así en plural por la ley), "determinando el máximo de cumplimiento de las mismas" (expresado de igual forma así de claro).

Es, por ello, que el término a veces empleado, llamando a esta operación una "refundición de condenas", sea enormemente equívoco e inapropiado. Aquí nada se refunde para compendiar todo en uno, sino para limitar el cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica. Consiguientemente, las varias penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que sucesivamente cumpla aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención de penas por el trabajo conforme al art. 100 del Código Penal (T.R. 1973 ). De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del Código Penal de 1973 . Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante.

QUINTO

.. Es de subrayar, de cualquier manera, que el problema específico presentado por este caso es el de la interpretación del art. 100 C.P. 1973 en relación al 70.1 del mismo. Sobre esta problemática no existen pronunciamientos reiterados de esta Sala, en el sentido del art. 1.6 Código Civil, que contradigan la interpretación establecida en nuestras anteriores consideraciones. De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del Código Penal de 1973 . Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante.

...Sería pertinente recordar que la doctrina ampliamente mayoritaria y nuestra propia Jurisprudencia (ad exemplum, STS 1101/1998) no consideran aplicable a la Jurisprudencia la prohibición de irretroactividad, que el texto del art. 25. 1 CE reserva a la legislación y el del art. 9.3 a disposiciones legales o reglamentarias..." (STS 28-2-06 ).

  1. No se trata aquí, como sugiere el recurrente, de la aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable, sino de la aplicación de un criterio jurisprudencial en torno a la interpretación de la misma norma, cuya aplicación al caso no se discute. El criterio jurisprudencial sobre la interpretación del referido art. 70 del texto refundido por el que se aprueba el Código Penal de 1973, ha de ser el plasmado en la sentencia de 28 de febrero de 2006, dictada por el Pleno de la Sala Segunda. El cambio de criterio no está vedado aunque la nueva interpretación perjudique al reo, siempre que, como ocurre aquí, no sea arbitrario y esté justificado. Se debe aplicar la norma penal vigente -arts. 75 y 76.1 del Código Penal de 1.995, equivalentes a los arts. 69 y 70 del anterior Código - interpretada conforme a la doctrina jurisprudencial vigente en el momento en que se resuelve, sin que desde luego ello suponga ningún tipo de retroactividad penal infractora del art. 25 de la Constitución.

La decisión que se adopta en el supuesto de autos, de aplicación del criterio jurisprudencial cuestionado, es de octubre de 2008, reiterada en la resolución de diciembre de 2008 que ahora se impugna, por lo que la aplicación de una doctrina fijada en febrero de 2006 en modo alguno es retroactiva.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, art. 14 de la CE y art. 14 del CEDH.

  1. Alega el recurrente, con cita de sentencias del TC, que la aplicación al caso de autos de la sentencia del TS 197/06 no respeta el principio de igualdad en la aplicación de la ley; el nuevo criterio modifica la aplicación de lo que ha sido pacífica doctrina de la Sala Segunda del TS. El contenido del voto particular a la propia sentencia 197/06 así como un somero repaso de la Jurisprudencia existente en la materia evidencian una aplicación novedosa y fraudulenta del art. 70.2 del CP de 1973 y de la aplicación de las redenciones, aludiendo el recurrente a motivos extrajudiciales determinantes del criterio establecido en la citada sentencia en atención a las singularidades del condenado al que afectaba la decisión. Y concluye el recurrente que, en este caso, en la misma ejecutoria y por la misma Sala se han dictado resoluciones contrarias en filosofía y forma de determinar el licenciamiento que han determinado la vulneración del

    derecho a la igualdad.

  2. Ciertamente la doctrina de la mencionada sentencia de 28.2.2006, adoptada por el pleno de esta sala con un voto particular de tres magistrados, a la que luego nos referiremos con más detalle, es menos favorable para el reo que la aplicada con anterioridad a tal resolución judicial; pero tal doctrina no es una ley, sino una interpretación de la ley diferente de la que había prevalecido hasta entonces con efecto vinculante para los demás órganos judiciales, no solo por provenir del pleno de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sino porque -dicho sea con los debidos respetos a los compañeros firmantes del mencionado voto particular- tiene en su favor lo dispuesto en el art. 75 CP actual (equivalente de la regla 1ª del art. 70 CP anterior) cuando nos habla del cumplimiento sucesivo de las diferentes penas impuestas por las diversas infracciones cuando no puedan cumplirse simultáneamente. Tal expresión "cumplimiento sucesivo" es un argumento fundado en la ley penal que sirve para dar cobertura jurídica a aquello que nos parece como solución más justa, particularmente en los casos como el presente (o el de Henry Parot) en los que las penas totales impuestas superan con mucho los 30 años de prisión que tiene que cumplir el penado por los límites fijados en tal art. 76.1 CP . Por lo demás, nos remitimos a las muchas razones expresadas en la tan repetida sentencia de 28.2.2006 y también a lo que nos dice la más reciente de 14.11.2008 (nº 734/2008).

    Se dice que ha sido vulnerado el derecho a la seguridad jurídica del art. 9.3 CE como consecuencia de ese cambio en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al que se vuelve a calificar de irrazonable, lo que también habría de infringir el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la misma norma fundamental. Entendemos que basta examinar el contenido de tal sentencia de 28.2.2006 del pleno de esta sala para comprender que tal irrazonabilidad no existió. Concretamente en su fundamento de derecho 4º se argumenta cómo el límite de treinta años es solo eso, un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Estos habrán de aplicarse sucesivamente por orden de gravedad a cada una de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas. No es necesario decir más en este momento para dejar de relieve la razonabilidad de tal argumentación. Nos remitimos a todo el texto de la mencionada resolución y particularmente a dicho fundamento de derecho 4º que trata este tema con la atención que merece. Se podrá no estar de acuerdo con lo que se dice allí, como pone de manifiesto el referido voto particular; pero en modo alguno cabe hablar de irrazonabilidad. Con ello contestamos también a lo que aquí se dice respecto del derecho a la igualdad del art. 14 CE, cuya vulneración se denuncia en base a la misma argumentación (STS 11-12-08 ).

  3. Debemos señalar, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional ha dejado claro que los cambios jurisprudenciales motivados suficientemente no infringen el derecho a la igualdad del art. 14 CE (SSTC 42/1993 y 71/1998 ). La argumentación del recurrente sobre la vulneración del derecho a la igualdad resulta improsperable como se acaba de ver siendo insostenible la pretensión de que no se aplique la doctrina jurisprudencial más reciente pese a la legítima discrepancia del recurrente con la misma. Sin que deje de añadirse, además, que los supuestos que cita el motivo respecto del condenado Gregorio y el condenado Joaquín muestran en el primer caso, precisamente, la misma aplicación de la doctrina aquí cuestionada, siendo que en el segundo se evidencia que el interesado se encontraba en situación muy distinta de la del ahora recurrente al haberse aprobado la libertad condicional en el año 2001 como expone el propio motivo.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la libertad del art. 17.1 de la CE en relación con los arts. 5 y 7.1 del CEDH y arts. 9.1, 5 y 15.1 del PIDCP.

  1. Alega el recurrente que la cuestión de la aplicación o procedencia o no de los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad, y el Auto recurrido al determinar la forma de aplicación de las redenciones en base a la doctrina de la STS 197/2006 vulnera tal derecho según pone de manifiesto el voto particular de la sentencia citada.

  2. Como se viene reiterando, el recurrente está discrepando de la interpretación doctrinal establecida en la sentencia 197 lo que es ajeno al contenido casacional de su recurso. La resolución que se combate no hace sino establecer la aplicación al caso de tal doctrina y solicitar la práctica -con arreglo a ella- de una nueva liquidación de condena. Y tal decisión no vulnera el derecho a la libertad que no puede ser vulnerado por la aplicación de las normas y la Jurisprudencia que las interpreta, en este caso la que muestra cómo -como recordamos en nuestra reciente sentencia de 14-11-08-, el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia o un Juez de lo Penal en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados delictivos y sancionados con una pena. Es obvio, que en nada se parece a esto, el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas que se acumulan precisamente para establecer ese límite o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos.

Si, como hemos tratado de explicar, ese tan repetido límite máximo de privación de libertad, en cualquiera de los dos casos mencionados, no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y, si como también ha quedado expuesto, las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que los beneficios y redenciones que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo. Como ya hemos dicho, la norma legal existe, y se concreta en los citados artículos 75 y 76 C.P . y en la interpretación que de estas disposiciones ha acuñado desde hace años este Tribunal Supremo en el ejercicio de su función como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales, que le asigna el art. 123 C.E. y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de manera que la unidad material del Poder Judicial se hace posible, a pesar de ser múltiples los titulares de la potestad jurisdiccional, por medio de la Jurisprudencia informadora sobre los criterios de interpretación y aplicación de las normas; lo que sirve, a su vez, a los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley. Y la elaboración de esa Jurisprudencia está encomendada al órgano constitucionalmente ubicado en la cúspide de la Organización Judicial: el Tribunal Supremo. Lo que aquí ha habido es una norma legal, no nueva, sino preexistente cuya actual interpretación, repetida y reiterada desde el Pleno de la Sala Segunda antes mencionado y aplicada en las sentencias resolutorias de diferentes recursos de casación, justifica sobradamente la modificación de la anterior liquidación de condena practicada conforme a unos criterios que en la actualidad son considerados contrarios a derecho (STS 14-11-08 ).

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SÉPTIMO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 25.2 de la CE en relación con las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos elaboradas en Ginebra 1955 y el PIDCP.

  1. Alega el recurrente que todas las normas -CP, LOGP, RP- siguen el principio constitucional de que las penas y medidas de seguridad deben ir orientadas hacia la reeducación y reinserción social; expone el motivo la situación normativa conforme a la cual se puede obtener una compensación a través de la reducción de penas, aduciendo que la nueva interpretación que aplica la resolución contra la que se alza no aplica las redenciones para presos con condena superior a los 45 años lo que vulnera tales principios inspiradores.

  2. Se habla en este motivo que estamos examinando de lesión del art. 25.2 CE . Se dice que se vulnera la finalidad de reeducación y reinserción social del penado. Contestamos simplemente diciendo que tal finalidad, como reiteradamente viene diciendo el Tribunal Constitucional, no es la única que ha de perseguirse con las penas privativas de libertad. Además, tal norma constitucional no engendra un derecho fundamental para el penado. Nos remitimos en este punto al párrafo 3º del fundamento de derecho 3º de dicha sentencia de 28.2.2006 y a las dos sentencias del Tribunal Constitucional que allí se citan, la 2/1987 y la 120/2000 (STS 11-12-08 ).

La estancia del recurrente en prisión hasta el 19-12-16 no implica en modo alguno la eliminación de la finalidad de reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad a las que fue condenado, conforme a la normativa penitenciaria aplicable durante su internamiento.

Procede por lo tanto la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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