ATS 660/2009, 5 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2009
Número de resolución660/2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional, en Ejecutoria número 69/1995, dimanante del Sumario

número 64/1983, del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid, se dictó Auto de fecha 25 de Enero de 1008, cuyo Fallo dice: "Ser de aplicación al penado Jose Pedro la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia 197/06, de 28 de Febrero de 2006, a efectos de practicar la liquidación de condena".

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por Jose Pedro, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cuevas Rivas, seis motivos de recurso contra el Auto dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 25-1-08, motivos que denuncian la vulneración, respectivamente, de los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 25.1 de la CE en relación con el 9.1 del mismo texto y los arts. 70.2 y 100 del CP, art. 66 del RP de 1956 y art. 202 del RP vigente. 2 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad. 3) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 de la CE en relación con el art. 9.3 del mismo texto en cuanto a la aplicación con carácter retroactivo de una norma penal desfavorable en relación con los arts. 7 del CEDH y 15 del PIDCP. 4 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, art. 14 de la CE y art. 14 del CEDH. 5 ) Al amparo del art.

5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la libertad del art. 17.1 de la CE en relación con los arts. 5 y

7.1 del CEDH y 9.1, 5 y 15.1 del PIDCP. 6 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 25.2 de la CE en relación con las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos elaboradas en Ginebra 1955 y el PIDCP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 25.1 de la CE en relación con el 9.1 del mismo texto y los arts. 70.2 y 100 del CP, art. 66 del RP de 1956 y art. 202 del RP vigente.

  1. En una extensa argumentación subdividida en tres subapartados el recurrente cuestiona el criterio establecido en la sentencia de esta Sala Segunda de fecha 28-2-06 al que la Sala de instancia se remite en la resolución recurrida, Auto dictado en fecha 25-1-08 por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la ejecutoria 69/95. El recurrente, no obstante, encabeza su recurso afirmando que el Auto deniega el licenciamiento propuesto por el Centro, para el 11-4-08 y lo retrasa hasta el año 2015, y en sus seis motivos viene a argumentar sobre las aludidas vulneraciones que a su juicio se derivan de la interpretación contenida en la citada sentencia de esta Sala de 28-2-06.

    En dicho Auto se acordaba según el tenor literal de su parte dispositiva "Ser de aplicación al penado Jose Pedro .. la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia 197/06 de 28 de febrero de 2006 a efectos de practicar la liquidación de condena" así como requerir al Centro Penitenciario en que el mismo se encuentra ingresado para que practicase nueva liquidación de condena que debería poner en conocimiento del Tribunal. Tal Auto se limita a razonar que el tope máximo de treinta años fijado para el caso en el Auto de 3-2-97 -de acumulación de condenas- permanece lógicamente inamovible ofreciendo la nueva doctrina del TS una interpretación que, no afectando a ese tope máximo ya fijado, es más acorde para que la realidad del cumplimiento efectivo se ajuste a lo establecido en la resolución judicial.

  2. La Jurisprudencia en torno a la interpretación del art. 76.1 y 2 C.P . ya había sido declarada en el Pleno Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.006, reiterándose y consolidándose después en diversas resoluciones de esta misma Sala. Lo que aquí ha habido es una norma legal, no nueva, sino preexistente cuya actual interpretación, repetida y reiterada desde el Pleno de la Sala Segunda antes mencionado y aplicada en las sentencias resolutorias de diferentes recursos de casación, justifica sobradamente la modificación de la anterior liquidación de condena practicada conforme a unos criterios que en la actualidad son considerados contrarios a derecho (STS 14-11-08).

  3. Dice el recurrente en su conclusión del motivo que la resolución recurrida con base en la interpretación de la STS 197/06 "modifican de manera grave, contraria a derecho y al reo, la aplicación de normas de carácter sustantivo, rompiendo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos hasta el momento" cuya consecuencia es que al condenado no se le concede un derecho establecido por la ley y que no ha sido modificado sin motivo para dicho cambio de actitud, produciéndose una vulneración del principio de legalidad establecido en el art. 25.1 y 2 .

    Pero lo cierto es que la resolución recurrida se limita a establecer la aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 28-2-06 y como dicha resolución indica expresamente "la doctrina ampliamente mayoritaria y nuestra propia Jurisprudencia (ad exemplum, STS 1101/1998) no consideran aplicable a la Jurisprudencia la prohibición de irretroactividad, que el texto del art. 25.1 CE reserva a la legislación y el del art. 9.3 a disposiciones legales o reglamentarias" sin que suponga infracción constitucional alguna el hecho de que el condenado deberá cumplir las penas que se le impusieron en los distintos procesos en forma sucesiva, computándosele los beneficios penitenciarios respecto de cada una de ellas individualmente, con un máximo de ejecución de treinta años.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad.

  1. Aduce el recurrente que la aprobación de redenciones por parte de los diferentes Juzgados de Vigilancia suponían con la interpretación hasta la STS 197/06 reducciones de condena respecto de los 30 años y así se interpretaba y aplicaba sin excepción. Por ello la nueva interpretación de las redenciones crea una situación de inseguridad jurídica y vulneración de la tutela judicial efectiva por cuanto se modifica no tanto los Autos de aprobación de redención ordinaria y extraordinaria realizados al recurrente por todos los Juzgados de Vigilancia que no han sido recurridos sino la interpretación de los mismos y los derechos que de los mismos se derivaban. Porque el auto recurrido realiza una nueva liquidación de condena sobre el total de las penas impuestas y no la resultante de la refundición de condena vulnerando la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

  2. El Auto de licenciamiento definitivo del penado tiene por objeto determinar el máximo de cumplimiento de las penas que ya había sido adoptado de forma apriorística en la anterior acumulación. Ahora bien .... determinar el máximo exige fijar cuanto se cumple y además, comprobar la forma en que se cumple, es decir, el cuánto y el cómo, por lo que ambos Autos (el de acumulación y el de licenciamiento, nos permitimos precisar) aparecen relacionados entre sí, llegando a afirmar el Alto Tribunal que los autos que resuelven sobre el licenciamiento definitivo en estos expedientes de acumulación de condenas son "resoluciones que afectan a la esencia de la ejecución penal como es la concreción de la determinación del máximo de cumplimiento", al comprenderse también en el contenido de esta expresión el cómo del cómputo de las penas acumuladas, y ser este cómo del cómputo o forma de cumplimiento de las penas acumuladas uno de los objetos o materias del control judicial a realizar a través del Auto de licenciamiento o libertad definitiva.

    De acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo, a los Autos que resuelven sobre el licenciamiento definitivo en expedientes de Acumulación de Condenas les corresponde la esencial función de comprobar antes del término de la ejecución el cómo del cómputo de las penas acumuladas o forma de cumplimiento de las mismas a fin de constatar si tal forma de cumplimiento se ha ajustado a la legalidad vigente y ha podido suponer una modificación del límite establecido en el Auto de Acumulación.

    Por consiguiente, y como corolario de estas consideraciones, el expediente histórico-penal del recluso en el que se recojan las acumulaciones de condenas y cuantas vicisitudes puedan afectar a la liquidación en su día practicada, ha de considerarse "vivo" en tanto no recaiga Auto de licenciamiento definitivo y éste adquiera firmeza, lo que evidencia su importancia y, por otro lado, la existencia de un trámite procesal con intervención del Ministerio Fiscal que, en su caso, podrá impugnar la resolución (STS 14- 11-08).

  3. En la decisión de la Sala de instancia de interesar que se practique una nueva liquidación del recurrente con aplicación de la doctrina contenida en la sentencia 197/2006 no hay como es evidente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Como se acaba de ver, pese a las resoluciones antes recaídas lo cierto es que después de practicada la liquidación de condena existe un trámite legal que permite la afectación de dicha liquidación. El trámite legal es el Auto de licenciamiento, que no es en absoluto baladí, automático o meramente ritual, sino que tiene la importante función de verificar la forma en que se cumplen las penas acumuladas, el cómputo de éstas y la manera de efectuarse ese cómputo, en definitiva, el Auto de licenciamiento definitivo, al hacer aquella concreción definitiva, comprobando la forma de cumplimiento, debe aplicar la norma penal vigente -arts. 75 y 76.1 del Código Penal de 1.995, equivalentes a los arts. 69 y 70 del anterior Código - interpretada conforme a doctrina jurisprudencial vigente en el momento en que se dicta (STS 14-11-08). No hay una nueva liquidación de penas que vulnera la intangibilidad de las resoluciones judiciales sino una decisión sobre la forma de cumplimiento de las mismas con arreglo a la doctrina vigente, la fijada en la STS 197/06.

    Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 de la CE en relación con el art. 9.3 del mismo texto en cuanto a la aplicación con carácter retroactivo de una norma penal desfavorable en relación con los arts. 7 del CEDH y 15 del PIDCP.

  1. Reitera el recurrente que la resolución recurrida al modificar la fecha de cumplimiento efectivo, denegar en la práctica la libertad del condenado y aprobando el licenciamiento para el año 2015 conforme a la interpretación de la STS 197/2006 realiza una interpretación en contra del reo. Se está haciendo, dice el motivo, una reescritura del art. 70.2 del CP con base en el art. 78 del CP de 1995 y en la LO 7/2003 planteándose una retroactividad de estas normas penales que no favorecen al reo.

  2. En dicha STS de 28 de febrero de 2006, reiterada también en STS 924/2006, de 29 de septiembre, decíamos:

"CUARTO.- Ahora bien, una interpretación conjunta de las reglas primera y segunda del mencionado art. 70 del Código penal, texto refundido de 1973, nos lleva a considerar que el límite de treinta años no se convierte en una nueva pena, distinta de las sucesivamente impuestas al reo, ni por consiguiente, en otra resultante de todas las anteriores, sino que tal límite representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario. Las razones que nos llevan a esta interpretación son las siguientes: a) una primera aproximación gramatical nos conduce a tener presente que, en modo alguno, el Código penal considera la limitación de treinta años como una nueva pena, y que sobre ella se aplican las redenciones de que pueda beneficiarse el reo, sencillamente porque no dice eso; b) todo lo contrario: pena y condena resultante son dos módulos diferentes; la terminología del Código penal se refiere a la limitación resultante con el término de "condena", de modo que construye los diversos máximos de cumplimiento de tal condena con respecto a las respectivas "penas" impuestas, tratándose de dos módulos distintos de computación, que se traducen, conforme a la regla primera, en el cumplimiento sucesivo de las diversas penas por el orden de su gravedad, hasta llegar a los dos tipos de máximos que diseña el sistema (el triplo del tiempo de la más grave de las penas que se le impusieren o, en todo caso, el aludido de treinta años); c) esta interpretación resulta también de la forma con que el Código se expresa, pues tras el referido cumplimiento sucesivo de penas, el penado dejará "de extinguir [es decir, de cumplir] las que procedan [esto es, las siguientes en el orden citado] desde que la ya impuestas [cumplidas] cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años"; d) que los referidos treinta años no se convierten en una nueva pena distinta de las anteriores impuestas al reo, se demuestra también porque la condena total resultante se encuentra englobada bajo los parámetros de un concurso real, resultado de la aplicación del art. 69 del Código penal estudiado (al culpable de dos o más delitos se le imponen todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, o sucesivo, por las reglas del art. 70 ), sin embargo en nuestro sistema jurídico solamente resulta una nueva pena distinta de las diversas infracciones cometidas, como consecuencia de la aplicación de un delito continuado (ex art. 69 bis, hoy 74 ), o de un concurso ideal (medial o pluri-ofensivo, ex art. 71, hoy 77 ), cuya construcción dogmática en la moderna doctrina permite afirmar que resulta una nueva pena distinta y diversa de las correspondientes a las infracciones cometidas; e) teleológicamente, porque carecería de cualquier sentido que por el expresado camino de la acumulación se convirtiera en una nueva pena única de treinta años un amplio historial delictivo, igualando injustificadamente al autor de un solo delito con el condenado a una multitud de ellos, como es el caso enjuiciado. En efecto, carecería de cualquier lógica que por tal regla significase punitivamente lo mismo, cometer un asesinato que doscientos; f) si se solicitase la gracia de indulto, no podría ser sobre la condena total resultante, sino de una, varias o todas las penas impuestas, en cuyo caso informaría, como órgano sentenciador, el que la hubiere impuesto, y no el órgano judicial llamado a aplicar la limitación (el último de ellos), lo que evidencia que las penas son diferentes, y por si fuera poco, la regla primera del art. 70 del Código penal de 1973, determina cómo ser verifica en ese caso el cumplimiento sucesivo "por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas"; g) y, para terminar con el razonamiento, procesalmente es lo que determina con toda claridad el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues con esta operación lo que se hace es fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas (dicho así en plural por la ley), "determinando el máximo de cumplimiento de las mismas" (expresado de igual forma así de claro).

Es, por ello, que el término a veces empleado, llamando a esta operación una "refundición de condenas", sea enormemente equívoco e inapropiado. Aquí nada se refunde para compendiar todo en uno, sino para limitar el cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica. Consiguientemente, las varias penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que sucesivamente cumpla aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención de penas por el trabajo conforme al art. 100 del Código penal (T.R. 1973 ).

De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del Código penal de 1973 . Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante.

QUINTO

...Es de subrayar, de cualquier manera, que el problema específico presentado por este caso es el de la interpretación del art. 100 C.P. 1973 en relación al 70.1 del mismo. Sobre esta problemática no existen pronunciamientos reiterados de esta Sala, en el sentido del art. 1.6 Código Civil, que contradigan la interpretación establecida en nuestras anteriores consideraciones.

...Debemos señalar, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional ha dejado claro que los cambios jurisprudenciales motivados suficientemente no infringen el derecho a la igualdad del art. 14 CE (SSTC 42/1993 y 71/1998). En segundo lugar, sería pertinente recordar que la doctrina ampliamente mayoritaria y nuestra propia Jurisprudencia (ad exemplum, STS 1101/1998) no consideran aplicable a la Jurisprudencia la prohibición de irretroactividad, que el texto del art. 25. 1 CE reserva a la legislación y el del art. 9.3 a disposiciones legales o reglamentarias..." (STS 28-2-06 ).

  1. No se trata aquí, como sugiere el recurrente, de la aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable, sino de la aplicación de un criterio jurisprudencial en torno a la interpretación de la misma norma, cuya aplicación al caso no se discute.

El criterio jurisprudencial sobre la interpretación del referido art. 70 del texto refundido por el que se aprueba el Código Penal de 1973, ha de ser el plasmado en la sentencia de 28 de febrero de 2006, dictada por el Pleno de la Sala Segunda. Se debe aplicar la norma penal vigente -arts. 75 y 76.1 del Código Penal de 1.995, equivalentes a los arts. 69 y 70 del anterior Código - interpretada conforme a la doctrina jurisprudencial vigente en el momento en que se resuelve, sin que desde luego ello suponga ningún tipo de retroactividad penal infractora del art. 25 de la Constitución.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, art. 14 de la CE y art. 14 del CEDH.

  1. Alega el recurrente que la aplicación al caso de autos de la sentencia del TS 197/06 no respeta el principio de igualdad en la aplicación de la ley; el nuevo criterio rompe con toda la Jurisprudencia pacífica existente hasta el momento. El contenido del voto particular a la propia sentencia 197/06 así como un somero repaso de la Jurisprudencia existente en la materia evidencian una aplicación novedosa y fraudulenta del art. 70.2 del CP de 1973 y de la institución de las redenciones de pena por el trabajo, aludiendo el recurrente a motivos extrajudiciales determinantes del criterio establecido en la citada sentencia en atención a las singularidades del condenado al que afectaba la decisión. Y concluye el recurrente que, en este caso, en la misma ejecutoria y en las mismas circunstancias se ha producido el licenciamiento definitivo de otro condenado en una aplicación de los beneficios penitenciarios a la condena acumulada.

  2. Ciertamente la doctrina de la mencionada sentencia de 28.2.2006, adoptada por el pleno de esta sala con un voto particular de tres magistrados, a la que luego nos referiremos con más detalle, es menos favorable para el reo que la aplicada con anterioridad a tal resolución judicial; pero tal doctrina no es una ley, sino una interpretación de la ley diferente de la que había prevalecido hasta entonces con efecto vinculante para los demás órganos judiciales, no solo por provenir del pleno de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sino porque -dicho sea con los debidos respetos a los compañeros firmantes del mencionado voto particular- tiene en su favor lo dispuesto en el art. 75 CP actual (equivalente de la regla 1ª del art. 70 CP anterior) cuando nos habla del cumplimiento sucesivo de las diferentes penas impuestas por las diversas infracciones cuando no puedan cumplirse simultáneamente. Tal expresión "cumplimiento sucesivo" es un argumento fundado en la ley penal que sirve para dar cobertura jurídica a aquello que nos parece como solución más justa, particularmente en los casos como el presente (o el de Henry Parot) en los que las penas totales impuestas superan con mucho los 30 años de prisión que tiene que cumplir el penado por los límites fijados en tal art. 76.1 CP . Por lo demás, nos remitimos a las muchas razones expresadas en la tan repetida sentencia de 28.2.2006 y también a lo que nos dice la más reciente de 14.11.2008 (nº 734/2008).

    Se dice que ha sido vulnerado el derecho a la seguridad jurídica del art. 9.3 CE como consecuencia de ese cambio en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al que se vuelve a calificar de irrazonable, lo que también habría de infringir el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la misma norma fundamental. Entendemos que basta examinar el contenido de tal sentencia de 28.2.2006 del pleno de esta sala para comprender que tal irrazonabilidad no existió. Concretamente en su fundamento de derecho 4º se argumenta cómo el límite de treinta años es solo eso, un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Estos habrán de aplicarse sucesivamente por orden de gravedad a cada una de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas. No es necesario decir más en este momento para dejar de relieve la razonabilidad de tal argumentación. Nos remitimos a todo el texto de la mencionada resolución y particularmente a dicho fundamento de derecho 4º que trata este tema con la atención que merece. Se podrá no estar de acuerdo con lo que se dice allí, como pone de manifiesto el referido voto particular; pero en modo alguno cabe hablar de irrazonabilidad. Con ello contestamos también a lo que aquí se dice respecto del derecho a la igualdad del art. 14 CE, cuya vulneración se denuncia en base a la misma argumentación (STS 11-12-08 ).

  3. La argumentación del recurrente sobre la vulneración del derecho a la igualdad resulta improsperable como se acaba de ver siendo insostenible la pretensión de que no se aplique la doctrina jurisprudencial más reciente pese a la legítima discrepancia del recurrente con la misma.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la libertad del art. 17.1 de la CE en relación con los arts. 5 y 7.1 del CEDH y 9.1, 5 y 15.1 del PIDCP.

  1. Alega el recurrente que la cuestión de la aplicación o procedencia o no de los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad, y la denegación del licenciamiento definitivo del acusado y la interpretación que hace la STS 197/2006 de la forma de aplicar las redenciones vulnera tal derecho según pone de manifiesto el voto particular de la sentencia citada. B) Dice el recurrente que para poder entender que el derecho a la libertad no ha sido vulnerado sólo cabría entender que la resolución recurrida con la denegación de libertad y aprobación de un nuevo licenciamiento con el novedoso cómputo de redenciones que contiene lo que hacen no es sino interpretar los pronunciamientos legales en materia de redención de penas por el trabajo. Lo que niega el motivo.

Pero es que, como se viene reiterando, el recurrente está discrepando de la interpretación doctrinal establecida en la sentencia 197 lo que es ajeno al contenido casacional de su recurso. La resolución que se combate no hace sino establecer la aplicación al caso de tal doctrina y solicitar la práctica -con arreglo a ella- de una nueva liquidación de condena. Y tal decisión no vulnera el derecho a la libertad que no puede ser vulnerado por la aplicación de las normas y la Jurisprudencia que las interpreta, en este caso la que muestra cómo -como recordamos en nuestra reciente sentencia de 14-11-08-, el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia o un Juez de lo Penal en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados delictivos y sancionados con una pena. Es obvio, que en nada se parece a esto, el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas que se acumulan precisamente para establecer ese límite o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos.

Si, como hemos tratado de explicar, ese tan repetido límite máximo de privación de libertad, en cualquiera de los dos casos mencionados, no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y, si como también ha quedado expuesto, las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que los beneficios y redenciones que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo. Como ya hemos dicho, la norma legal existe, y se concreta en los citados artículos 75 y 76 C.P . y en la interpretación que de estas disposiciones ha acuñado desde hace años este Tribunal Supremo en el ejercicio de su función como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales, que le asigna el art. 123 C.E. y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de manera que la unidad material del Poder Judicial se hace posible, a pesar de ser múltiples los titulares de la potestad jurisdiccional, por medio de la Jurisprudencia informadora sobre los criterios de interpretación y aplicación de las normas; lo que sirve, a su vez, a los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley. Y la elaboración de esa Jurisprudencia está encomendada al órgano constitucionalmente ubicado en la cúspide de la Organización Judicial: el Tribunal Supremo. Lo que aquí ha habido es una norma legal, no nueva, sino preexistente cuya actual interpretación, repetida y reiterada desde el Pleno de la Sala Segunda antes mencionado y aplicada en las sentencias resolutorias de diferentes recursos de casación, justifica sobradamente la modificación de la anterior liquidación de condena practicada conforme a unos criterios que en la actualidad son considerados contrarios a derecho (STS 14-11-08 ).

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 25.2 de la CE en relación con las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos elaboradas en Ginebra 1955 y el PIDCP.

  1. Alega el recurrente que todas las normas -CP, LOGP, RP- siguen el principio constitucional de que las penas y medidas de seguridad deben ir orientadas hacia la reeducación y reinserción social; expone el motivo la situación normativa conforme a la cual se puede obtener una compensación a través de la reducción de penas, aduciendo que la nueva interpretación que aplican las resoluciones contra las que se alza privan en gran medida de su efecto práctico al beneficio de las redenciones en el caso del recurrente. Dice el recurrente que el condenado ha cumplido 23 años de cumplimiento material y efectivo de la condena y otros siete años de cumplimiento efectivo de redenciones, período suficiente para cumplir con el fin reinsertador, punitivo y de protección social.

  2. Se habla en este motivo que estamos examinando de lesión del art. 25.2 CE . Se dice que con tantos años de prisión se vulnera la finalidad de reeducación y reinserción social del penado. Sin embargo, tal finalidad, como reiteradamente viene diciendo el Tribunal Constitucional, no es la única que ha de perseguirse con las penas privativas de libertad. Además, la norma constitucional no engendra un derecho fundamental para el penado. Nos remitimos en este punto al párrafo 3º del fundamento de derecho 3º de dicha sentencia de 28.2.2006 y a las dos sentencias del Tribunal Constitucional que allí se citan, la 2/1987 y la 120/2000 (STS 11-12-08 ).

Procede por lo tanto la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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