ATS, 28 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Enero 2010

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2009 esta Sala, en las actuaciones nº 1178/04 de recurso de

casación, dictó sentencia con el siguiente fallo:

1º.- DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandado D. Bienvenido, representado ante esta Sala por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2003 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 112/03.

2º.- CONFIRMAR la sentencia recurrida.

3º.- E imponer las costas al recurrente.

SEGUNDO

Con fecha 21 de mayo de 2009 la Procuradora Dª Florencia, en nombre y representación de la parte recurrida en casación, presentó escrito solicitando se practicara tasación de las costas devengadas por dicha parte, incluyendo los honorarios de la minuta de Letrado que se adjuntaba, por importe de 14.000 euros más IVA, y los derechos y suplidos del Procurador, según nota que igualmente se acompañaba, por importe de 477'48 euros más 76'40 euros en concepto de IVA, en total 553'88 euros.

TERCERO

Con fecha 2 de julio siguiente se practicó la tasación de costas interesada, incluyéndose como honorarios del Letrado los expresados en su minuta pero consignándose como derechos del Procurador la cantidad de 22'29 euros con arreglo al art. 5.1 y la cantidad de 1352'63 euros con arreglo al art. 51, números 3 y 1, más un 16% en concepto de IVA, todo ello sobre una cuantía litigiosa de 182.943'57 euros.

TERCERO

De la tasación de costas interesada se dio traslado a la parte condenada al pago, representada por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, quien evacuó el trámite impugnando la tasación por indebida y subsidiariamente por excesiva, alegando en cuanto a lo primero que la cuantía litigiosa no era la indicada en la tasación sino indeterminada, que por ello los honorarios del Letrado eran indebidos, debiendo fijarse en 2.555 euros más el IVA correspondiente, y que por la misma razón también eran indebidos los derechos del Procurador, cuyo importe sería de 260 euros y, en el caso de mantenerse la cuantía base de la tasación, de 450'87 euros más el IVA correspondiente.

CUARTO

La parte solicitante de la tasación de costas presentó escrito oponiéndose a la impugnación por no ser indeterminada la cuantía litigiosa, sino superior a 150.000 euros, ya que en otro caso el recurso de casación no habría sido admitido, y por haberla fijado la propia parte impugnante en

61.678.363 ptas. (370.694'42#) para acceder a la casación y esta Sala en 60.878.500 ptas.; por ser debidos los honorarios del Letrado con arreglo a la verdadera cuantía litigiosa y dada su preceptiva intervención; y por ser debidos los derechos del Procurador con arreglo a esa misma cuantía, si bien reconocía que la parte impugnante tenía parte de razón en cuanto resultaba aplicable el art. 51.2 del arancel de los Procuradores, aunque no para rebajar los derechos del Procurador hasta 450'87 euros sino hasta 541'05 euros más IVA, en tanto consideraba que el Tribunal Supremo debía pronunciarse sobre si el art. 5.1 del mismo arancel era o no una actuación que debiera abonar la parte condenada en costas. En consecuencia interesaba la desestimación de la impugnación de los honorarios del Letrado por indebidos y la parcial estimación de la impugnación de los derechos del Procurador, por ascender su importe a 541'05 euros sin IVA.

QUINTO

Por providencia de 22 de octubre de 2009 se acordó que el Sr. Secretario pusiera Diligencia explicativa de la tasación impugnada en cuanto a la inclusión o no de la partida por derechos de la propia tasación y en cuanto a la normas del arancel de Procuradores aplicadas para la tasación.

SEXTO

Con fecha 6 de noviembre de 2009 el Sr. Secretario puso la siguiente Diligencia:

"En cumplimiento de lo acordado por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en providencia de fecha 22 de octubre del corriente año, se pone de manifiesto lo siguiente:

Se ha incluido la cantidad de 22,29 euros por practicar la tasación por que en el artículo 5 número 1 del Arancel aprobado por Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre se indica que cada procurador percibirá la indicada cantidad "por cualquier solicitud de tasación de costas, o intervención en ella", a diferencia de lo que se disponía en el Arancel aprobado en 1.991, en cuyo artículo 35, relativo a "cuestiones incidentales", en su artículo 35 número 1º se recogía únicamente "la impugnación de tasaciones de costas".

En cuanto a los derechos dimanantes del artículo 51, números 1 y 2, se interpretó que, en caso de admisión y tramitación completa del recurso correspondería al cien por cien de los derechos arancelaros en base a que en el número 1 se recogía el 60 por ciento de los derechos que corresponden ante la Audiencia Provincial y en el número 2, incluyendo la formalización a la oposición, el 40 por ciento restante. Ello se efectuó en base a que la redacción del citado artículo no era clara y atendiendo a los antecedentes históricos, toda vez que en el Arancel de 1.991 artículo 72, se decía que el procurador percibiría sus derechos con arreglo a lo establecido para la primera instancia. En base a lo indicado para fijar los derechos de Procurador se tuvo en cuenta que, para primera instancia, el Arancel para una cuantía de hasta 240.404,84 euros era de 1.024,72 euros, a lo que había que añadir un diez por ciento (art. 1, núm. 4 del Arancel) por proceder de un Juicio de Menor Cuantía, 102,47 euros, que sumaban 1.127,19 euros y añadir un veinte por ciento por aplicación del artículo 49,1 del Arancel (225,44 euros), lo que hacía el total de 1.352

,63 euros recogidos en la tasación.

No obstante, en relación la aplicación del artículo 51, ha de tenerse en cuenta que en el número 1 se indica que por la preparación e interposición de los recursos de infracción procesal y casación ante la Sala de la Audiencia Provincial que dictó la sentencia recurrida, el procurador "recurrente" percibirá el 60 por 100 de los derechos que la corresponde en esa instancia. El número 2 del mismo artículo indica que por la tramitación de los recursos, incluyendo la formalización de la oposición ante el Tribunal Supremo, en cada caso, cada procurador personado percibirá el 40 por ciento restante. Con ello parece excluirse del cien por cien de los derechos a la parte recurrida, correspondiéndole el 40 por ciento, que serían 541,05 euros, más conforme con la recogida por la procuradora Sra. Florencia en su minuta de derechos"

SÉPTIMO

Por providencia de 11 de diciembre de 2009 se señaló la celebración de vista para el 14 de enero siguiente pero, como ambas partes renunciaron a dicho acto, por providencia del día 8 de los corrientes se mantuvo el señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día señalado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fundamento de la impugnación que discute la cuantía tomada como base de la

tasación no puede ser acogido: primero, porque según reiterada doctrina de esta Sala los problemas relativos a la cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de la impugnación de honorarios por excesivos y no por indebidos (SSTS 22-5-02, 25-3-03, 19-2-04, 24-3-04, 22-9-04, 25-10-04 y 25-7-08 y AATS 20-2-03 y 25-7-08 entre otras muchas resoluciones); y segundo, porque no sólo la propia parte hoy impugnante, para acceder a casación, adujo que la cuantía litigiosa ascendía a 61.678.363 ptas. (370.394'42 euros) sino que además, y sobre todo, por auto de esta Sala de 2 de marzo de 2004 se estimó el recurso de queja de esa misma parte litigante, interpuesto contra la inicial denegación preparatoria de la casación, precisamente por considerarse que la cuantía litigiosa, aun no absolutamente determinada, sí ascendía como poco a

60.878.500 ptas. según el escrito de resumen de pruebas de la propia parte, quien por ello no puede ahora sustentar su impugnación en que la cuantía litigiosa era indeterminada, manteniendo una tesis u otra en un mismo litigio según convenga a sus intereses en las diferentes fases o incidentes del litigio.

SEGUNDO

En cuanto al fundamento de la impugnación consistente en la incorrecta aplicación del arancel de Procuradores, en principio tampoco debería ser acogido, ya que el criterio reiterado de esta Sala es rechazar las impugnaciones del importe atribuido en la tasación a los derechos del Procurador, sin perjuicio de su revisión por el Secretario judicial una vez resuelta la impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos que, como en este caso, se hubiera acumulado a la impugnación de la tasación de costas por indebidas.

No obstante, siguiendo el precedente representado por el auto de esta Sala de 5 de septiembre de 2003 (asunto nº 3887/96 ), y toda vez que de la diligencia explicativa de fecha 6 de noviembre de 2009, puesta en las actuaciones por haberlo acordado esta Sala y cuyo contenido literal consta en el antecedente de hecho sexto, se desprende un posible error en la aplicación de arancel de Procuradores, se considera procedente, en aras del derecho de ambas partes a un proceso sin dilaciones indebidas y del derecho de la parte impugnante a la tutela judicial efectiva, examinar la cuestión.

TERCERO

Acerca de dicha cuestión cabe destacar que la parte vencedora en el recurso de casación, acreedora por tanto de las costas, presentó una cuenta de los derechos de su Procurador que ascendía a 477'78 euros más IVA, y sin embargo en la tasación impugnada los derechos del mismo Procurador se cifraron en 1.352'63 euros más IVA, por aplicación de los apdos. 1 y 2 del art. 51 del arancel de Procuradores, y 22'29 euros por aplicación del art. 5.1 del mismo arancel.

La impugnación cifró la cuantía correcta de los derechos del Procurador en 450'87 euros más IVA si se mantenía la cuantía base de la tasación, y la propia parte solicitante de la tasación, al contestar a dicha impugnación, reconoció que la impugnante tenía parte de razón porque no era correcto aplicar de forma acumulada los apdos. 1 y 2 del art. 51 del arancel de Procuradores, ya que lo procedente era aplicar únicamente su apdo. 2 siendo el resultaldo no los 450'87 euros que proponía el impugnante sino la cantidad de 541'05 euros, en tanto dejaba al criterio de esta Sala decidir sobre la suma de 22'29 euros resultante de aplicar el art. 5.1 del arancel de Procuradores.

Pues bien, visto el contenido del art. 51 del arancel de derechos de los procuradores de los tribunales aprobado por RD 1373/2003, de 7 de noviembre, debe concluirse que efectivamente la tasación impugnada adolece del error denunciado por la parte impugnante y admitido por la parte acreedora de las costas e incluso, implícitamente, también por el Secretario judicial en su diligencia explicativa, ya que el apdo. 1 de dicho artículo no se refiere al Procurador de la parte que se oponga al recurso de casación sino al de la parte que lo interponga.

En cuanto a la partida de 22'29 euros por solicitud de la propia tasación, incluida en virtud de lo que dispone el art. 5.1 del referido arancel, también debe considerarse improcedente manteniendo la tradicional jurisprudencia de esta Sala al respecto, ya que en puridad no es una partida perteneciente a las costas causadas por el recurso de casación, es decir a aquellas impuestas en la correspondiente sentencia y para cobrar cuyo importe se ha interesado la tasación.

CUARTO

Conforme al art. 394.2 LEC, y dada la estimación parcial de la impugnación, las costas de este incidente no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes.

LA SALA ACUERDA

  1. - ESTIMAR PARCIALMENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDAS formulada por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero en nombre y representación de D. Bienvenido .

  2. - Fijar en QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (541'05 #), más el correspondiente IVA, el importe total de los derechos de la Procuradora Dª Florencia incluibles en la tasación.

  3. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por este incidente. 4º.- Y que continúe el trámite de la impugnación de los honorarios del Letrado D. Darío por excesivos mediante la remisión de testimonio de las actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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