STSJ Andalucía , 26 de Septiembre de 2002

PonenteANTONIO REINOSO REINO
ECLIES:TSJAND:2002:12943
Número de Recurso1672/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso 1.672/02 - Sentª 3.421/02 Recurso nº 1.672/02 (C)

DON MANUEL VARÓN MORA, Secretario de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el rollo nº 1.672/02 se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Iltmos. Señores:

D. Antonio Reinoso Reino, Presidente D. José Manuel López y García de la Serrana D. María Begoña Rodríguez Alvarez En Sevilla, a veintiséis de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 3.421/2.002 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Alberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Reinoso Reino, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Pavimentos Ortega, S.L. y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 20 de diciembre de 2.001, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los que constan en la Resolución recurrida.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación para que se añada al ordinal primero varios apartados del informe médico de síntesis, apoyándose en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero no puede admitirse porque los padecimientos del trabajador constan claramente en los hechos probados, y no tiene por qué recogerse en un hecho probado un informe médico concreto, debiendo destacarse la doctrina de que los informes médicos o periciales no son vinculantes para el Juzgador, de acuerdo con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actualmente 348, formando el Juzgador de instancia su convicción por el examen conjunto de todas las pruebas que ante él se practican, en uso de las facultades que le otorga el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1.990, 10 de junio de 1.992, 10 de noviembre de 1.999 y 24 de mayo de 2.000 y de esta Sala de lo Social de Sevilla de 1 de febrero de 2.001 y 31 de enero y 15 de marzo de 2.002), por lo que debe desestimarse esta revisión, máxime que pretende recoger solo ciertos aspectos del informe médico, pero no en su integridad.

También solicita que se añada al ordinal cuarto que la Compañía de Seguros había puesto a disposición del demandante la cantidad de 4.800.000 pesetas, pero con el condicionamiento de firmar el finiquito obrante al folio 57 de los autos, en el que consta lo siguiente: "Con la expresada cantidad doy por completamente liquidado dicho siniestro y libero de toda responsabilidad a la entidad aseguradora por cualquier derivación del mismo renunciando al ejercicio de toda acción frente a ésta", y siendo correcto que en el finiquito de indemnización obrante al 57 figura lo que ahora pretende que se adicione, debe estimarse la misma.

SEGUNDO

Se recurre también amparado en el apartado c) del mismo precepto legal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio Colectivo, y el artículo 5 de la póliza del seguro suscrita por la empresa y la Compañía de Seguros, pero el artículo 96 del Convenio Colectivo no ha sido infringido porque el mismo establece, para el caso de muerte e invalidez permanente total absoluta o gran invalidez derivada de accidente de trabajo, la indemnización de 4.750.000 pesetas, para el año 1.999, y la sentencia de instancia condenó al abono de 4.800.000 pesetas, o sea, incluso superior a la expresada cantidad, pero el recurrente solicita la cantidad de 8.000.000 de pesetas, que es el importe de la póliza que para los trabajadores de la empresa ha sido contratada por ésta para el caso de invalidez permanente como mejora voluntaria que supera incluso el contenido del Convenio Colectivo, y la citada póliza en sus condiciones establece, en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR