STS, 24 de Mayo de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:4217
Número de Recurso3002/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. D. Juan M. S.G., en la representación que tiene acreditada de D. MARIANO P.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 9 de abril de 1.999, en el recurso de suplicación Nº. 2219/97, interpuesto por D. MARIANO P.S., contra la sentencia dictada el 24 de abril de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en autos seguidos a instancia de D. MARIANO P.S. contra SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 1.997, el, Juzgado de lo Social de nº 2 de Cádiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Mariano P.S. frente al Servicio Andaluz de la Salud, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que el actor, D. Mariano P.S., nacido el 23 de febrero de 1.933, ha venido prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de la Salud hasta el mes de julio de 1.993, con la categoría profesional de A.T.S.-D.U.E..- 2º. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de agosto de 1.993, le fue reconocida al actor pensión de jubilación del 60% de una base reguladora de 237.537 ptas.-, en relación a treinta y siete años de cotización.- 3º. El Servicio Andaluz de Salud, con efectos del 1 de agosto de 1.993, en aplicación del artículo 151 del Estatuto Jurídico del Personal Sanitario y Auxiliar de Clínica de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, ha venido abonando al actor en concepto de complemento de pensión la suma de 185.130 ptas., y a partir del 22 de diciembre de 1.993, 195.607 ptas. mensuales en tal concepto. En abril y mayo de 1.996, el Servicio Andaluz de Salud le abonó por el citado concepto, la suma de 75.443 ptas. mensuales.- 4º.- Por resolución del Director del Distrito Universitario Bahía-Vejer del Servicio Andaluz de Salud de 26 de junio de 1.996, se acordó fijar el complemento de pensión que venía percibiendo el actor en la suma de 84.767 ptas. brutas en catorce mensualidades al año.- 5º. Con anterioridad a su jubilación el actor percibía el salario de 338.130 ptas. mensuales. La pensión de jubilación del actor de la Seguridad Social, ascendió en el año 1.996 a 160.779 ptas. mensuales.- 6º. Que se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. MARIANO P.S.., ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. MARIANO P.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CADIZ de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Mariano P.S. contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre derecho y cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso, por la representación procesal de D. MARIANO P.S., recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se citaba como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de enero de 1.991. El motivo de casación denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 151 en relación con el artículo 141 del Estatuto del Personal Sanitario y Auxiliar de Clínica, aprobado por O.M. de 26 de abril de 1.973.

QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de febrero de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Los supuestos examinados por las sentencias sometidas a juicio de contradicción no son sustancialmente iguales, pese a que entre la recurrida de 9 de abril de 1.999, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, y la de 25 de Enero de 1.991 proveniente de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid se den notables coincidencias.

En ambos casos se trata de personas a las que, por razón de su categoría, ATS/DUE en la sentencia recurrida y fisioterapeuta en la de contraste, les era aplicable el Estatuto Jurídico del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1.973. Y las dos, llegado el momento de su jubilación reclamaron de su respectivo Ente empleador, Servicio Andaluz de Salud en el caso de la recurrida, e Insalud en el de la referencial, el complemento de pensión previsto en el art. 151 del citado Estatuto del Personal. Mas ahí finalizan las coincidencias.

Al actor de este proceso le fue reconocido el complemento en 1.993, en cuantía inicial de 185.131 pesetas que sumada al importe de la pensión de jubilación del INSS, alcanzaba la cantidad total de 338.130 pesetas, que era que cobraba del S.A.S. en el momento de jubilarse. Pero tres años mas tarde, el Servicio Andaluz de Salud, por resolución de 26 de junio de 1.996, acordó reducir el importe de dicho complemento fijándolo 84.767 pesetas, por entender que la suma de la pensión a cargo del INSS y del citado complemento no podía superar el tope máximo establecido para las pensiones publicas en el año de su jubilación. El actor interpuso la demanda rectora de este proceso alegando su derecho a que el importe inicial de su complemento se mantuviera inalterado de acuerdo con el art.

151 de su Estatuto de Personal. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social con cita de la sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de junio de 1.997, razonando que la cuantía del complemento del actor debía variar en función de los aumentos que experimentara su pensión de jubilación a fin de que en ningún caso percibiera mayor importe que cuando estaba en activo. En el recurso de suplicación el recurrente aceptó en términos dialécticos la tesis de instancia, que en realidad no respondía al problema planteado, y admitió que podía modificarse el importe del complemento, siempre que se le garantizasen las 338.100 pesetas mensuales que percibía en activo. Pero, consciente de que era otra la cuestión debatida, mantuvo su petición de nulidad de la resolución del S.A.S. alegando que este, al reducir el importe del complemento para ajustar su pensión total al limite máximo previsto anualmente para las pensiones publicas se irrogaba unas competencias que no le corresponden como emplea dor, ya que el art. 151 de su Estatuto de Personal no le legitima para proceder a minorar el complemento, pues es solo el INSS el que tiene facultades para ello y para estimar o no la existencia de pensiones concurrentes. La Sala de lo Social dicto la sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimando el recurso y confirmando al de instancia. Fundamentó su decisión, con cita de la sentencia de este Tribunal de 12-11-93, en que la cuantía del complemento en cuestión no tiene carácter inamovible, por lo que "al incrementarse la pensión de la Seguridad Social se reduce el complemento en la misma proporción que la subida experimentada por la pensión".

En el caso resuelto en la sentencia de contrate, de 25 de enero de 1.991, el Instituto Nacional de la Salud en su resolución inicial de 29 de octubre de 1.987 notificó al actor que el complemento de pensión de jubilación que le concedía "se verá afectado en su cuantía anualmente en la proporción en que varíe la pensión de jubilación concedida por el INSS, de forma que en todo momento se garantice el 100 % de los haberes que venía percibiendo en el momento de su jubilación". La demanda que el trabajador interpuso frente a tal resolución fue desestimada en la instancia. Dedujo el actor el pertinente recurso de suplicación, denunciado la infracción del art. 151 porque a su entender el complemento no podía ser absorbido por las sucesivas revalorizaciones de su pensión pública de jubilación. Y la Sala de lo Social estimó el recurso y declaró el derecho del actor a cobrar el complemento "sin que le afecten las variaciones que experimente la cuantía de la pensión derivada de tal contingencia", tras razonar que la finalidad del art. 151 era evitar que los jubilados "dejen de percibir, como consecuencia del cese en los servicios prestados, cantidad inferior a la suma de los correspondientes conceptos retributivos que señala (...) amen de la discriminación que s upondría respecto de aquellos compañeros de trabajo que obtuvieron dicho complemento de forma no absorbible".

SEGUNDO: La primera conclusión que alcanza esta Sala surge del examen de las sentencias que han recaído en este proceso. Ni la de instancia ni la de suplicación han dado una respuesta coherente con la demanda planteada. Se interpuso esta frente a la resolución del S.A.S de 26 de junio de 1.996 que se comunicó al actor acompañada de la hoja de cálculo obrante al folio 25, para informarle que la razón de la disminución de su complemento no obedecía a su absorción por iguales incrementos de la pensión pública de jubilación, sino porque la suma de la pensión y el complemento superaba el tope máximo anual fijado para las pensiones públicas. Así se desprende indubitadamente del hecho cuarto de la demanda planteada, aunque esta no sea suficientemente clara y precisa. Y así lo reconocía el propio actor, con mucha mayor claridad y exactitud, a lo largo de todo su recurso de suplicación dedicado todo él a combatir la decisión del S.A.S. por carecer de las facultades que solo tiene el INSS para estimar o no la existencia de pensiones concurrentes y aplicar los topes máximos fijados anualmente para las pensiones publicas.

Cabría hablar por tanto de una posible incongruencia por error con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero se trata sin embargo de una cuestión que ni puede ser abordada por la Sala en este momento, pues le está vedado hacerlo de oficio en un recurso extraordinario y excepcional como el presente, ni ha sido planteada por el actor en su recurso, en el que tampoco cita, como es lógico, la pertinente sentencia de contraste para ese punto.

TERCERO: La comparación de las sentencias sometidas al juicio de contradicción conduce a otras dos conclusiones alternativas. Una de ellas es que, como ya apuntamos inicialmente, no hay correspondencia entre los debates planteados en suplicación. Indudablemente son problemas muy distintos los debatidos en ambos procesos, aunque los dos afecten al complemento que reconoce el art. 151 del Estatuto del Personal aplicable. En este proceso, se cuestiona la legalidad de la posible reducción - que no absorción - del complemento inicialmente reconocido porque con su importe la cuantía total percibida por jubilación superaba el limite máximo fijado anualmente por ley, que fue la pretensión oportunamente deducida en juicio por el demandante; en la de contraste, se discutió la posibilidad de que el complemento pudiera ser proporcionalmente absorbido en la cuantía que experimente la pensión pública que percibe el actor como consecuencia de su revalorización anual. La sentencia referencial dió respuesta congruente a ese interrogante aunque lo hizo en sentido contrario al que mas tarde siguió esta Sala, como doctrina unificada, en sus sentencias de 26 y 28 de junio de 1.996 que declararon el carácter absorbible de dicho complemento. Sin embargo las dos sentencias de este proceso orillaron, inadvertidamente, ese debate y se pronunciaron sobre la misma cuestión que resolvió la sentencia de contrate, es decir sobre el carácter absorbible o no del complemento, y lo hicieron en sentido acorde con la doctrina unificada que acabamos de citar. Por consiguiente si nos atuvieramos al contenido formal de las sentencias comparadas, el recurso debería ser inadmitido por falta de contenido casacional, pues es doctrina de esta Sala que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del órden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias - como la recurrida - cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

Por otra parte esta Sala ha señalado que el elemento de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997) y no en función de los argumentos ni las soluciones a las que llegan las sentencias comparadas que, lógicamente, pueden ser muy diversos. Por consiguiente si examinamos la posible contradicción desde esa perspectiva, como es obligado hacerlo, la conclusión es que no existe tampoco entre las controversias comparadas la necesaria identidad que permita llevar a cabo la correspondiente unificación en esta sede. La cuestión planteada en cada recurso de suplicación es muy distinta, como ya hemos visto y su adecuada solución requiere la aplicación de normativa legal y doctrina jurisprudencial muy diferente en uno y otro caso. Además, el tema de la i ncidencia del tope máximo de las pensiones publicas, ni tan siquiera es aludido en la sentencia de contraste. Y de nada serviría declarar ahora si el complemento es o no absorbible, que es la cuestión abordada por ultima, porque entonces quedaría sin resolver ni unificar la verdadera pretensión deducida por el actor.

El recurso interpuesto adolece pues, conforme al art.

223.2 LPL, de una causa, insubsanable, de inadmisión que se transforma en este momento procesal de dictar sentencia en causa de desestimación. Y así debe esta Sala acordarlo, con condena del recurrente a la pérdida del depósito efectuado y al pago de las costas de este recurso (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. MARIANO P.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 9 de abril de 1.999, en el recurso de suplicación Nº.

2219/97, interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de abril de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en autos seguidos a instancia de D. MARIANO P.S. contra SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, sobre derechos y cantidad. Con condena del recurrente al pago de las costas de esta recurso consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida que en caso necesario fijará la Sala, y a la pérdida del depósito constituido

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