STS, 10 de Junio de 1992

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1992:20559
Fecha de Resolución10 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 631.-Sentencia de 10 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Recurso unificación de doctrina.

MATERIA: Reclamación de derechos: Reconocimiento a efectos de la antigüedad del personal de establecimientos militares del

tiempo de prestación de servicios como soldados voluntarios; no concreción de la infracción legal cometida; cuestión

controvertida.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de febrero y 29 de abril de 1992.

DOCTRINA: Aparte del carácter acumulativo de la cita de preceptos que se dicen vulnerados, no se realiza ningún intento de fundamentar la infracción legal alegada, debiendo señalar que la cuestión controvertida ha sido ya unificada en las Sentencias de 14 de febrero y 29 de abril de 1992.

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Braulio y don Roberto , representados y defendidos por el Letrado don Agapito Pastor Gil, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 28 de noviembre de 1990, en el recurso de suplicación núm. 999/89, interpuesto contra la Sentencia de 2 de octubre de 1989, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en los Autos núm. 227 y 228/89 seguidos a instancia de don Braulio y don Roberto contra el Ministerio de Defensa sobre reclamación de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El 28 de noviembre de 1990 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó Sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en Autos núm. 227 y 228/89 , seguidos a instancia de don Braulio y don Roberto contra el Ministerio de Defensa sobre reclamación de derechos. La parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Braulio y don Roberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 delos de Granada, en fecha 2 de octubre de 1989 , a virtud de demanda formulada por aquéllos contra el Ministerio de Defensa, en reclamación sobre varios, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

Segundo

La Sentencia de instancia, de 2 de octubre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada , contenía los siguientes hechos probados: "1.° Los actores don Braulio y don Roberto , vienen prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa, como personal civil no funcionario, con categoría profesional ambos de mecánicos de 1.a de Mantenimiento en el Escuadrón de Vigilancia Aérea núm. 9 de Motril, con antigüedad de 1 de octubre de 1972. 2.° Los actores durante el período de tiempo comprendido entre el 29 de junio de 1969 y 31 de julio de 1972 el Sr. Braulio , y el 29 de junio de 1969 y 15 de julio de 1972 el Sr. Roberto prestaron su servicio militar, con carácter de voluntarios, en el Centro de Formación Profesional del Ejercito del Aire, en Cuatro Vientos (Escuela de Transmisiones)".

El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por don Braulio y don Roberto , contra el Ministerio de Defensa, y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la misma".

Tercero

El Letrado Sr. Pastor Gil mediante escrito de fecha 5 de junio de 1991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: 1.° Señala como Sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, el 15 de julio de 1989. 2.º Se denuncia la infracción legal en el sentido de la no aplicación de los principios o fundamentos legales- que sirvieron de base a la Sentencia estimatoria que se acompaña del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala con sede en Sevilla) y en concreto por lo que se refiere a los arts. 1.º y 4.° de la Orden del 10 de noviembre de 1939, la Ley 22 de julio del 61 , así como en el núm. 5, apartado b, del 11 convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa ("Boletín Oficial del Estado" de 29 de agosto de 1984) y así mismo el art. 37.1 de la Constitución, siendo así mismo vulnerado el art. 98 del Real Decreto-ley 2205/1980 .

Cuarto

Por providencia de esta Sala de 7 de junio de 1991 , se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los Autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, el 28 de junio de 1990 se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por los actores designando como contradictoria la Sentencia de 17 de julio de 1989 dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del mismo Tribunal. Ha de aceptarse la existencia de la contradicción que se invoca. Las resoluciones que se comparan se pronuncian sobre la misma pretensión -el reconocimiento a efectos de antigüedad del tiempo de prestación de servicios como soldados voluntarios en las correspondientes Escuelas de Formación Profesional del Ejercito del Aire- y son, en lo esencial, iguales los hechos y los fundamentos en ambas controversias sin que esta conclusión se altere por la circunstancia de que no conste expresamente en el presente caso la percepción del denominado sobrehaber diario, pues tal percepción es normal consecuencia de la prestación del servicio en el régimen de formación profesional indicado.

Segundo

Establecida la contradicción habría que examinar la infracción que se alega. Pero en este punto el escrito de interposición del recurso se limita a entender que la infracción se ha cometido "en el sentido de la no debida aplicación de los principios o fundamentos legales que sirvieron de base a la Sentencia estimatoria que se acompaña del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala con sede en Sevilla), y en concreto por lo que se refiere a los arts. 1.° y 4.° de la Orden del 10 de noviembre de 1939, la Ley 22 de julio del 61 , así como en el núm. 5, apartado b, del 11 convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa ("Boletín Oficial del Estado" de 29 de agosto de 1984) y así mismo el art. 37.1 de la Constitución, siendo así mismo vulnerado el art. 98 del Real Decreto-ley 2205/1980 ". Tal alegación desconoce las exigencias mínimas aplicables a la denuncia de una infracción en un recurso extraordinario como el de casación para la unificación de doctrina, pues, aparte del carácter acumulativo de la cita de los preceptos que se dicen vulnerados, no se realiza ningún intento de fundamentar esta denuncia frente a la regla del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que en el escrito de interposición "en todo caso, se razonará la pertinencia y la fundamentación de los motivos" y esta exigencia no se cumple con la simple mención de una serie de preceptos -alguno derogado y algún otro sin relación, en principio,discernible con el supuesto debatido- o con la remisión a los fundamentos de otra resolución judicial. Esto es ya suficiente para, en este momento, desestimar el recurso. La Sala debe, sin embargo, señalar que la doctrina sobre la cuestión controvertida ha sido ya unificada por las Sentencias de 14 de febrero y 29 de abril de 1992 en un sentido contrario al que sostienen los recurrentes.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda la imposición de costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Braulio y don Roberto , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 28 de noviembre de 1990, en el recurso de suplicación núm. 999/89, interpuesto contra la Sentencia de 2 de octubre de 1989, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada , en los Autos núm. 227 y 228/89 seguidos a instancia de don Braulio y don Roberto contra el Ministerio de Defensa sobre reclamación de derechos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, con la certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Víctor Fuentes López.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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