STSJ Canarias 567/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2018:884
Número de Recurso1042/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución567/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001042/2017

NIG: 3803844420170000659

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000567/2018

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000093/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: KONECTANET COMERCIALIZACION S.L.; Abogado: MONICA DE ANDRES MARTINEZ

Recurrido: María Luisa ; Abogado: ANGELES MIGUEINA HERNANDEZ BELLO

Recurrido: María Dolores ; Abogado: ANGELES MIGUEINA HERNANDEZ BELLO

FOGASA: FOGASA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "KONECTANET COMERCIALIZACIÓN, SL" contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 93/2017 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª María Luisa y Dª María Dolores contra la empresa "KONECTANET COMERCIALIZACIÓN, SL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 31 de julio de 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Doña María Luisa trabaja para la demandada desde el 19 de julio de 2013, con la categoría profesional de tele-operadora especialista y con salario prorrateado de 1.059,47 euros, diario 35,31 euros. Doña María Dolores trabaja para la demandada desde el 9 de agosto de 2007, con la categoría profesional de tele-operadora especialista y con salario prorrateado de 688,60 euros, diario 22,95 euros (hecho que se desprende de la conformidad de las partes a excepción de la antigüedad de Doña María Dolores que se desprende del folio 137 de los autos).

SEGUNDO

El 11 de enero de 2017 los actores reciben carta de despido disciplinario, cuyo contenido se da por reproducido y que establece como hecho determinante el despido disciplinario. En concreto se les imputa la disminución continuada en el rendimiento de su trabajo normal desde su incorporación (hecho que se desprende de los folios 7 a 12 de los autos). TERCERO.- El promedio de trabajadores en la campaña incluye trabajadores con peores rendimientos que las trabajadoras despedidas tanto en venta/argumentada como en venta/hora. Estos trabajadores no han sido objeto de despido disciplinario (hecho que se desprende del folio 95 de los autos y la declaración testif‌ical practicada a instancia de la parte demandada). CUARTO.- Doña María Luisa y Doña María Dolores han percibido la parte proporcional de las vacaciones (hecho que se desprende de los folios 83 y 88 de los autos). QUINTO.-Los despidos se han puesto en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores (hecho que se desprende de los folios 91 y 92 de los autos). SEXTO.- Las demandantes no ostentan ni han ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su af‌iliación sindical. SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 22 de febrero de 2017, en virtud de papeleta presentada, concluyendo el mismo sin efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña María Luisa y Doña María Dolores, representado y asistido por el letrado Doña Ángeles Hernández Bello y, como demandada, Konectanet Comercialización SL, representada y asistida por el Letrado, Doña Mónica de Andrés Martínez, sobre DESPIDO: Declaro la improcedencia del despido del trabajador llevado a cabo con fecha de efectos de 11 de enero de 2017. Y en consecuencia debo condenar y

condeno a dicha empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización respectivamente de 4.078,31 y 8.457,08 euros. Debo desestimar y desestimo la demanda acumulada de cantidad y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por las actoras, Dª María Luisa y Dª María Dolores, trabajadoras que han venido prestando servicios para la empresa "KONECTANET COMERCIALIZACIÓN, SL" desde los días 19 de julio de 2013 y 9 de agosto de 2007 respectivamente, con la

categoría profesional de Teleoperadoras Especialistas, considerando improcedente el despido disciplinario del que fueran objeto el día 11 de enero de 2017, por no haber quedado acreditados los incumplimientos contractuales atribuidos a las mismas en la comunicación escrita de despido (disminución continuada y voluntaria de su rendimiento laboral), pero no condena al abono de las cantidades adicionales reclamadas en concepto de liquidación.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad, dos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a f‌in de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha producido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, sean desestimados todos y cada uno de lo pedimentos articulados por las actoras en su demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del párrafo a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada la infracción de lo establecido en el artículo 85 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al no haber permitido el Magistrado de instancia a su Representación Letrada formular sus alegaciones e interrogar a los testigos con libertad en el acto de la vista oral, se han alterando las garantías del procedimiento, causándole indefensión, razón por la cual procede retrotraer las actuaciones para que se celebre debidamente el acto del juicio.

Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

Además, para que el quebrantamiento de forma se pueda alegar en suplicación es necesario que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o haber consignado la protesta previa, también en tiempo y forma, con el f‌in de que aquella no pudiera estimarse consentida por la parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 191 párrafo 3º letra d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 87 párrafo 2 º y 89 apartado b) del mismo cuerpo legal ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ). La infracción procedimental que no haya sido oportunamente protestada ni recurrida, aunque produzca indefensión, no puede ser revisada en suplicación, salvo que la misma, por su gravedad, se constate de of‌icio o se haya producido en un momento en que la parte carece de la oportunidad de protestar.

Establecido lo anterior la Sala llega a la conclusión de que el presente motivo de nulidad ha de ser rechazado de plano, porque la empresa recurrente, ante las supuestas irregularidades que se produjeron durante la celebración de la vista oral en las fases de alegaciones y de práctica de la prueba (de las que, dicho sea de paso, únicamente ofrece referencias vagas) no formuló protesta en tiempo y forma a efectos de ulterior recurso. De la lectura detenida del acta del juicio oral (obrante al folio 21 de autos y grabada en soporte DVD) se desprende con toda nitidez que la misma no ha formulado en el acto del juicio oral...

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