ATS, 26 de Enero de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:3549A
Número de Recurso4033/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2008, en el procedimiento nº 197/08 seguido a instancia de D. Braulio contra ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS UTE, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de octubre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS UTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de noviembre acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción; por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de firmeza de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El 29 de enero de 2006 el actor suscribió con la empresa demandada Acciona Airport S.A.U. Pasarelas Barajas UTE un contrato por obra o servicio determinado, procediendo la empresa al despido del trabajador por motivos disciplinarios con efectos de 8 de enero de 2008 mediante carta de la misma fecha, firmando ese mismo día el trabajador un documento en el que declaraba haber recibido la cantidad de 682,76 # con lo que se consideraba indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral, sin tener nada más que reclamar. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, fijando como indemnización la cantidad de 6.834,20 #, pronunciamiento que ha sido confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de octubre de 2008 desestimando así el recurso de suplicación de la empresa demandada.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos: el primero acerca del valor liberatorio del documento firmado por el actor y el segundo en relación con la antigüedad a tener en cuenta para calcular la indemnización.

Según ha reiterado la Sala, la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R.430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, no puede apreciarse la contradicción entre la sentencia recurrida y las que se proponen de contraste por las razones que a continuación se exponen.

Para el primer motivo se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de marzo de 1996, en la que el trabajador demandante, el mismo día de su despido, firmó un documento (hecho probado cuarto) en el que tras reflejarse que percibía de la demandada una determinada cantidad "por los conceptos salariales que en tal documento se desglosaban", también se expresaba que "con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado por todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder ... no teniendo nada más que pedir ni reclamar ..."; la sentencia otorga valor liberatorio al documento y concluye que el despido no fue la causa de extinción de la relación, sino el mutuo acuerdo plasmado en el documento en cuestión.

La contradicción es inexistente. En primer lugar porque la sentencia de contraste valora el hecho de que el documento fue también firmado por un representante de los trabajadores, lo que no se contempla en la recurrida. Por tanto, la sentencia de contraste toma en consideración una circunstancia que la recurrida no ha podido valorar, porque, como dicen las alegaciones, esta cuestión no se discutió en el procedimiento, pero lo cierto es que la presencia de un representante de los trabajadores en un caso y no en otro, es una circunstancia que influye en la distinta conclusión a la que llega cada sentencia en orden al valor liberatorio del documento.

Y en segundo lugar porque no se acredita la sustancial identidad entre los documentos, pues no sabemos qué conceptos salariales son los que se desglosan en el documento de la sentencia de contraste, mientras que en el caso de autos el hecho probado noveno transcribe el documento que obra al folio 107 y añade que la cantidad consignada en el mismo de 682,76 # "corresponde 656,12 euros a salario de 8 de enero y 26,24 euros a liquidación (folios 108 y 109)" y la sentencia recurrida entiende que, con ello, el documento "se trata de un simple recibo de diversos importes de dos partidas salariales bien concreta, esto es, la retribución correspondiente a los ocho primeros días trabajados del mes de enero de 2008 y la liquidación de la compensación económica por vacaciones no disfrutadas, lo que no es sino un remate de cuentas ...".

SEGUNDO

El segundo motivo se refiere a la antigüedad en relación con el importe de la indemnización por despido improcedente, y el problema se plantea acerca de los servicios prestados por el actor con anterioridad a través de empresas de trabajo temporal o directamente para Ineuropa Handling Madrid UTE con quien el actor había suscrito el 1 de mayo de 2005 un contrato para obra o servicio determinado que finalizó el 28 de enero de 2006, suscribiendo el siguiente 29 de enero el contrato con la recurrente Acciona Airport S.A.U. Pasarelas Barajas UTE, habiéndose sucedido ambas empresas en la adjudicación de la contrata de conducción de pasarelas de embarque.

En el recurso se solicita que se tome en consideración la antigüedad reconocida por la empresa saliente que era la de 1 de mayo de 2005, y se citan tres sentencias de contraste por lo que se requirió a la recurrente para que seleccionara una sentencia. Contestó la parte diciendo que señalaba como prioritaria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2008 y para el supuesto de que no cumpliera los requisitos exigidos se optaba por la sentencia de del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 5 de marzo de 2002 . Se citaba una segunda sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 28 de septiembre de 1995 .

Efectivamente la sentencia del Tribunal de Madrid no es idónea para acreditar la contradicción pues según la certificación solicitada y obrante en las actuaciones adquirió firmeza el 20 de noviembre de 2008, con posterioridad a la publicación de la recurrida, por lo que debe estarse a la sentencia del Tribunal del Superior de Justicia de Baleares de 5 de marzo de 2002 .

El recurso tampoco puede admitirse en este segundo motivo pues respecto a dicha sentencia no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sala ha reiterado que ello supone necesariamente llevar a cabo una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Pues bien; el recurso no cumple el citado requisito pues se refiere de forma conjunta a las dos sentencias de contraste que propone del Tribunal de Baleares y en términos por completo abstractos y genéricos, con lo que omite una efectiva comparación con el caso de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar la contradicción.

Por otra parte, la contradicción es inexistente, pues en la sentencia de contraste el problema sobre la antigüedad se refiere al devengo de trienios, habiendo descartado la Sala de Baleares en sentencias anteriores que a los trabajadores fijos discontinuos se les puedan computar los periodos anuales no trabajados. En ese caso, según el segundo fundamento de la sentencia de contraste lo que la demandante pretende es el reconocimiento de una condición mas beneficiosa ya que su primer trienio se le había reconocido aceptando la antigüedad desde su primer contrato con la empresa Team S.A. -una de las que se sucedieron en la adjudicación del servicio de limpieza del aeropuerto de Ibiza-, y la sentencia de contraste responde que tal circunstancia no consta en el relato de hechos probados.

Se trata pues de un planteamiento por completo distinto al de la sentencia recurrida que confirma la antigüedad reconocida por la sentencia de instancia de 30 de junio de 2004 atendiendo al pacto de 18 de abril de 2005 entre el grupo Acciona y los sindicatos y a las concretas circunstancias del caso, conforme a las cuales el actor antes del contrato concertado el 1 de mayo de 2005 directamente con Ineuropa Handling Madrid UTE había prestado servicios para dicha empresa en calidad de usuaria mediante contratos temporales celebrados con empresas de trabajo temporal sin que existiera solución de continuidad desde que en la indicada fecha de 30 de junio de 2004 suscribiera el primero de ellos (fundamentos undécimo y duodécimo).

También el recurso se opone a la inadmisión de este segundo motivo, pero lo cierto es que el escrito de formalización no compara los respectivos supuestos de hecho, comparación que una vez efectuada evidencia las claras diferencias a las que se acaba de hacer referencia.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS UTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 3444/08, interpuesto por ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS UTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 1 de abril de 2008, en el procedimiento nº 197/08 seguido a instancia de D. Braulio contra ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS UTE, sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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