ATS, 25 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:3307A
Número de Recurso578/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2008, en el procedimiento nº 309/2008 seguido a instancia de Dª Nieves contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de enero de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2009 se formalizó por el Letrado del Ayuntamiento en nombre y representación de la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de enero de 2009 (Rec. 5330/08), que con revocación de la de instancia, estima la demanda inicial de las actuaciones y declara el derecho de la actora a ostentar una relación laboral de carácter indefinido con la AGENCIA PARA EL EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID. Dicha relación se formalizó mediante contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 19 de enero de 2005, con duración inicial hasta el 10/11/2005 y que fue sucesivamente prorrogado, siendo la ultima prorroga concertada del 11 de noviembre de 2007 hasta el 10 de noviembre de 2008. El contrato se celebró para prestar servicios como Agente de Empleo y Desarrollo Local y las subvenciones a los que se condiciona la vigencia de los mismos son concedidas por la Comunidad de Madrid y por el Fondo Social Europeo, que fijaba el tipo de contrato (obra o servicio determinado), retribución, costes de seguridad social, plus transporte e indemnización. La Sala de Suplicación siguiendo el criterio mantenido en recursos precedentes en supuestos idénticos al actual y que se apoyan, entre otras, en la STS de 8 de febrero de 2007, y las que está cita, concluye que no es la existencia de una subvención el elemento determinante de la temporalidad, resultando que en el caso debatido el objeto del contrato no tiene autonomía ni sustantividad propia, al tratarse de una actividad propia y ordinaria de la Agencia para el Empleo.

Disconforme con el fallo anterior se alza la Administración demandada en casación unificadora, proponiendo como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 11 de noviembre de 2005 (Rec. 293/05) [que fue recurrida en casación unificadora, RCUD 34/06, dictándose auto de inadmisión por falta de contradicción el 10 . 10.2006 ]. Esta, en lo que ahora interesa, confirma la dictada en la instancia, que desestimó la demanda en la que se solicitaba el reconocimiento del carácter fijo o indefinido de la relación laboral con el Excmo. Cabildo Insular de Santa Cruz de Tenerife. Los demandantes venia prestando servicios en virtud de contratos de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado A.E.D.L. (Agentes de Empleo y Desarrollo Local) 2000 y cuyo objeto era prestar servicios inherentes a su calificación profesional en los Gabinetes de Desarrollo Local del Servicio Técnico de Desarrollo Rural. La Sala de Suplicación, entiende que queda demostrada la naturaleza temporal de la relación por cuanto los actores estaban vinculados a las subvenciones correspondientes. Considera que no existe fraude de ley porque las actividades prestadas por los actores han tenido duración incierta y sustantividad propia dentro de la actividad normal del servicio de Agricultura y Desarrollo Rural.

El presente recurso carece de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala en sentencias de 8 de febrero de 2008 (Rec. 2501/05) que es a su vez citada por la más reciente de 21 de enero de 2009 (R 1627/08), y que se remiten a las de 21 de marzo de 2002 (R 1701/01 y 10 de abril de 2002 (R 2806/01 ).

Según la primera de dichas sentencias: " La doctrina de la Sentencia de esta Sala de 19 de Febrero de 2002 (Recurso 1151/01 ), que la parte recurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje en que se dice que >, ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10 de Abril de 2002 (Recurso 2806/01), en la que se argumenta que sentencia de 22 de marzo de 2002 (Recurso 1701/01) aclara que esta Sala "no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal", precisando que "del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian". Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación>>".

Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Por otra parte, y en relación con la justificación de la temporalidad, tampoco concurre la pretendida contradicción pues la sentencia de contraste entiende que las actividades prestadas por los actores eran de duración incierta y con sustantividad propia dentro de la actividad normal del servicio de Agricultura y Desarrollo Rural y que por tanto no constituyen tareas permanentes ni habituales al Cabildo en materia agraria o rural. Mientras que la recurrida, en base a la doctrina de esta Sala anteriormente expuesta, concluye que la existencia de una subvención no es un elemento determinante de la temporalidad, y por otra parte, en el caso enjuiciado no queda justificada la causa de la temporalidad del contrato pues "no se identifica ni existe un servicio con autonomía y sustantividad, sino que el objeto del contrato es la realización de actividades permanentes y habituales propias de la Agencia ...." y " De otro lado se aprecia que las tareas llevadas a cabo por la trabajadora se corresponden perfectamente con las funciones que según sus Estatutos debe cumplir de manera permanente la Agencia, y que a su vez son las que han determinado la concesión de la subvención..".

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento, en nombre y representación de la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 5330/2008, interpuesto por Dª Nieves, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2008, en el procedimiento nº 309/2008 seguido a instancia de Dª Nieves contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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