ATS, 25 de Febrero de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:3269A
Número de Recurso3306/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2.008, en el procedimiento nº 586/07 seguido a instancia de DON Evaristo contra GRAVENT y LOUVERDRAPE S.A., sobre derecho y reclamación de cantidad, que declara la competencia de los órganos del orden jurisdiccional Civil para su conocimiento.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Evaristo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de julio de

2.009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2.009 se formalizó por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández Sanjuan, en nombre y representación de GRAVENT & LOUVERDRAPE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de noviembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de las sentencias de contraste por falta de firmeza y falta de cita en el escrito de preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007 y 10 de febrero de 2009, R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ). En el presente caso, la única sentencia de contraste invocada en preparación e interposición --STSJ Cataluña de 18 de marzo de 2009, R. 8903/08 --, está recurrida en casación para unificación de doctrina con el número 1841/09, encontrándose en trámite a 9 de septiembre de 2009, por lo que no podía ser firme en la fecha de publicación de la sentencia recurrida, esto es, 14 de julio de 2009 . Así lo reconoce, por lo demás, la parte recurrente, tanto en su escrito de interposición como en el escrito de alegaciones de 14 de diciembre de 2009, sin que esta Sala pueda estar de acuerdo con la vulneración alegada del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta la propia doctrina constitucional a la que acaba de hacerse referencia.

Por otra parte, las restantes sentencias citadas en el escrito de interposición, no lo fueron en el escrito de preparación, por lo que se produce una falta de idoneidad de las mismas como sentencias contradictorias por no haber sido citadas en el escrito de preparación. Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003), 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005) y 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento, en su caso, de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández Sanjuan en nombre y representación de GRAVENT & LOUVERDRAPE S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de julio de 2.009, en el recurso de suplicación número 7296/08, interpuesto por DON Evaristo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 6 de junio de 2.008, en el procedimiento nº 586/07 seguido a instancia de DON Evaristo contra GRAVENT y LOUVERDRAPE S.A., sobre derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida de depósito y mantenimiento, en su caso, de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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