ATS, 20 de Enero de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:1895A
Número de Recurso811/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 380/08 seguido a instancia de Dª Laura, Palmira, Hermenegildo, Teodora, Agustina, Carmela, Luciano, Estibaliz, Lidia, Penélope, Vicenta, Romulo, Ana, Coral, Francisca, Jose Pablo, Marta, Sabina, María Consuelo, Blanca, Encarnacion, Juliana, Paulina y Ángel contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la excepción de cosa juzgada respecto de los demandantes Dª Laura, Hermenegildo, Teodora, Agustina, Carmela, Estibaliz, Lidia, Penélope, Romulo, Francisca, Jose Pablo, María Consuelo, Blanca, Encarnacion, Juliana, Paulina y Ángel y estimaba parcialmente la demanda deducida por Palmira, Luciano, Vicenta, Ana, Coral, Marta y Sabina .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 3 de febrero de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, desestimando íntegramente la demanda respecto de Sabina .

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2009 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Los trabajadores demandantes, que han venido prestando servicios para la demandada - SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS - fueron cesados entre el 9 de mayo de 2004 y el 28 de febrero de 2005. Interpuesta demanda de despido, se declaró finalmente improcedente, en unos supuestos y en otros procedente. En el Acuerdo de 7 de febrero de 2004, sobre el Procedimiento de contratación del personal laboral, se fija como requisito para formar parte de la Bolsa de empleo el no haber sido despedido, ni indemnizado por despido en Correos, siendo este también un motivo para decaer de las listas en que se figure. Con fecha 22 de julio de 2005 se publicó la convocatoria para la constitución de nuevas bolsas de empleo de Correos destinadas a la cobertura temporal y en fecha 30 de junio de 2006 se convocaron pruebas para el ingreso de personal fijo [entre los requisitos se exigía formar parte de la bolsa de empleo]. Los demandantes presentaron las solicitudes para participar pero fueron excluidos por no cumplir las anteriores exigencias. En las presentes actuaciones se solicita que se declare la vulneración del derecho a la igualdad y a la garantía de indemnidad, se les permita acceder a la actual bolsa de contratación y se les realice una prueba de selección en las condiciones de la convocatoria de la que fueron excluidos, de 30 de junio de 2006 y una indemnización por daños y perjuicios en las cuantías que se concretan para cada uno de los actores, desde la exclusión efectiva de la contratación - 30 de junio de 2006: fecha de entrada en vigor de la bolsa de contratación temporal - hasta que se dicte sentencia, por el salario diario de las bolsas de empleo en las que solicitaron inscribirse multiplicado por los días que han permanecido excluidos.

La sentencia de instancia, acogió la excepción de cosa juzgada respecto a parte de los demandantes y en cuanto al resto estimó parcialmente la demanda, declarando la existencia de vulneración del derecho de igualdad y a la tutela efectiva en la conducta de la demandada, con al abono en concepto de indemnización por daños y perjuicios en las cuantías señaladas en el fallo. Esta indemnización se fija atendiendo a los salarios que han dejado de percibir desde que se produjo la efectiva expulsión de las bolsas de empleo, es decir desde 1 -7-06 hasta que tuvieron efectividad las nuevas bolsas de empleo del año 2008 - 31 de mayo -.

Recurre Correos en suplicación, por entender, en lo que ahora interesa, que los trabajadores no han acreditado que su no inclusión en las Bolsas les haya ocasionado perjuicio alguno, pues el derecho a ser incluidos en la bolsa de empleo no implicaría necesariamente que fueran contratados. Criterio que no es compartido por la sentencia ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de febrero de 2009 (Rec 309/08 ), por considerar que dicha exclusión ha comportado efectos negativos en el patrimonio del que la ha padecido, sin que por parte de la empresa se hayan alegado y probado hechos impeditivos de las indemnizaciones reclamadas.

Disconforme con el fallo anterior acude Correos y Telégrafos en casación unificadora, planteando un solo punto de contradicción, relativo a como ha de calcularse la indemnización que procede abonar a los trabajadores excluidos de las bolsas, y en relación con la determinación del importe de la indemnización.

La sentencia aportada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de enero de 2008 (Rec 6122/07 ), se dicta en un supuesto próximo al actual, también en un proceso de tutela de derechos fundamentales, planteado por una trabajadora de CORREOS Y TELÉGRAFOS, que fue excluida de la Bolsa de Empleo de la demandada, en aplicación del Acuerdo sobre contratación del personal laboral temporal de 27 de febrero de 2004. Consta que desde su cese no fue llamada a cubrir ningún puesto de trabajo temporal. La Sala de suplicación confirmó el fallo de instancia, que, con estimación parcial de la demanda, declaró la nulidad de la conducta empresarial de excluir a la actora de la bolsa de empleo y su derecho a formar parte de las mismas y a ser contratada conforme establece su regulación, desestimando la petición de abono de indemnización. Por lo que se refiere a la cuestión casacional planteada ambas resoluciones parten de igual doctrina unificada que exige, una vez superada la tesis de la automaticidad de la indemnización, la alegación de los elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo y que los mismos resulten acreditados. También consideran que los daños derivados de la exclusión de la lista de contratación y por no haber sido contratados cuando tenía derecho a ello, deben ser justificados.

Ahora bien, la sentencia recurrida afirma en el ultimo párrafo de su fundamento jurídico 2º que los trabajadores " ya en su demanda ante el Juzgado de lo Social habían aportado al proceso las bases y elementos necesarios para acreditar y valorar los daños cuya indemnización reclamaban; quedando acreditados en el proceso, como se infiere del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se asienta la condena indemnizatoria, elementos objetivos que obviamente se encuentran en los salarios dejados de percibir por mor del decaimiento de las listas de contratación ". La sentencia de contraste, se limita en este punto concreto, a afirmar en su fundamento jurídico 3 que "la demandante no ha logrado acreditar que los perjuicios reales y efectivos directamente derivados de su exclusión de la lista de contratación, sin que existan indicios o puntos de apoyo suficientes en los que fundamentar la condena que pretendía la actora", añadiendo que el mero hecho de la decisión empresarial de exclusión de la actora no hace factible extraer el daño que se invoca. Se trata de dos afirmaciones generales, que describen supuestos diferentes y la existencia de contradicción solo podría establecerse si se analizara en cada proceso las alegaciones realizadas en la demanda y el resultado de la prueba, lo que es obvio que no puede hacerse en el caso de la sentencia de contraste, de la que solo se ha aportado una certificación, pero no las actuaciones completas. Por ello, si el análisis de la contradicción se realiza a partir de las afirmaciones generales a que se ha hecho referencia es obvio que no puede existir contradicción, pues en un caso se dice que se han aportado las bases y elementos necesarios para acreditar el daño y en el otro se afirma que no ha sido así.

SEGUNDO

Por otra parte, la pretensión que se deduce, en la medida en que se señala que no ha quedado acreditado el daño producido por la exclusión de las bolsas, carece de contenido casacional en un doble sentido:

  1. ) En primer lugar porque de conformidad con la doctrina de la Sala, afirmando la parte demandante la exclusión de las listas y la realización de contratación de trabajadores en peor puesto (preterición), corresponde a Correos la carga de probar que no ha sido así y que las personas contratadas gozan de mejor derecho que las recurrentes. En las sentencias de 24 de junio de 2009, Rec 3412/08 y 28 de julio de 2009, Rec 3280/08, se indica " que no basta probar la exclusión de la lista o bolsa de contratación y la no ocupación para entender que existe un daño indemnizable. Es necesario además, como señala la sentencia de contraste, que el daño sea efectivo y esa efectividad sólo surge de la contratación durante el periodo de referencia de otros aspirantes en peor posición que la actora. Pero lo cierto es que en la demanda la actora afirma que en el periodo en que ha estado excluida de la lista, Correos "contrataba, todos los días, temporalmente a trabajadores con menor derecho". De esta forma, en la demanda se concreta y se delimita el daño de una manera efectiva, como exige la sentencia de contraste, y ante una afirmación como ésta la demandada estaba obligada a negar de manera inequívoca este hecho y acreditar, en virtud del principio de proximidad o control de la prueba, que en el periodo en cuestión no había sido contratada ninguna persona con puntuación inferior en la lista. No lo hizo así..... En el presente caso se cumplen las exigencias para ese

    desplazamiento de la carga de la prueba, pues, por una parte, es evidente la dificultad probatoria del trabajador para acreditar las incidencias de la gestión de las listas y en, particular, las personas contratadas y su calificación de acuerdo con el baremo."

  2. ) En segundo lugar, porque pese a que el recurso se funda en la denuncia de la infracción del art 180 LPL, en realidad lo que se está planteando es un tema fáctico - impropio de la unificación de doctrina por denunciar que no está "acreditada la contratación de trabajadores con posterior posición en la bolsa ni, en definitiva, la efectividad de los daños".

    Es sabido que no es posible en este excepcional recurso abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 30 de junio de 2008

    (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

TERCERO

En cuanto a las alegaciones de la recurrente, realizadas en trámite de inadmisión en su escrito de 30 de octubre de 2009, no son atendibles las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada. Ni tampoco la imposibilidad de apreciar la falta de contenido casacional en relación con el desplazamiento de la carga de la prueba, pues la sentencia de esta Sala IV de 15 de septiembre de 2009 (Rec 3258/08 ) reitera la doctrina contenida en las anteriormente mencionadas, y que supone que la carga de la prueba de las contrataciones de trabajadores de inferior preferencia se desplaza al empresario, atendiendo al criterio de "disponibilidad y facilidad probatoria" (art. 217 LEC ), habiendo resuelto la recurrida en consonancia con este postulado.

CUARTO

En conclusión y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 3 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 309/08, interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 22 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 380/08 seguido a instancia de Dª Laura, Palmira, Hermenegildo, Teodora, Agustina, Carmela, Luciano, Estibaliz, Lidia, Penélope, Vicenta, Romulo, Ana, Coral, Francisca, Jose Pablo, Marta, Sabina, María Consuelo, Blanca, Encarnacion, Juliana, Paulina y Ángel contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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