ATS, 19 de Enero de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:1448A
Número de Recurso3832/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 561/2007 seguido a instancia de D. Eugenio contra REGISTRO000 C.B., D. Casimiro, D. Cornelio, Dª Almudena y Dª Camino, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de septiembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Luis Angel Morant Beneyto en nombre y representación de D. Eugenio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada -revocatoria de la dictada en la instancia- declara la procedencia del despido disciplinario efectuado al demandante, que ha prestado servicios para el Registro Mercantil de Valencia desde el 9-12-1971. El día 10-1-07 los demandados notificaron al trabajador la apertura de un expediente disciplinario contradictorio, al haberse constatado en una auditoria interna que en su condición de Oficial, en ejercicio de funciones de Tesorero -que desempeñó hasta marzo de 2006- se prestó a si mismo y a otros miembros del personal auxiliar del Registro cantidades ciertas de dinero con cargo a los fondos del mismo, sin conocimiento, consentimiento ni autorización de los Registradores titulares. Tras la tramitación del expediente, el 8- 6-07 se comunicó al actor su despido disciplinario por la realización de autoprestamos desde el año 1998 al 2006 con los fondos del Registro. A principios del año 2006 los Registradores demandados habían encargado una auditoria sobre las cuentas del Registro. La Jefa de contabilidad entregó al auditor documentación los días 18-12-06 y 13-1-07, elaborando este los informes que se mencionan en el escrito de apertura del expediente y en el pliego de cargos de 7-4-06. El trabajador inició IT el 23-1-07 y continua en dicha situación, abonando la empresa por pago delegado la prestación de IT. La sentencia de instancia, estimando que la falta en que se basa el despido ha prescrito, declara la improcedencia de la decisión extintiva con abono de una indemnización de 270.736,20 # y sin que proceda el pago de los salarios de tramitación, dada la situación de IT en que se encuentra el trabajador.

Contra dicha resolución formulan recurso de suplicación tanto la parte actora como la demandada. Respecto al de la empresa, la Sala señala que, siendo hechos incontrovertidos la autoría de las faltas imputadas así como su graduación -calificadas como muy graves- la única cuestión a resolver es si los incumplimientos laborales habían prescrito cuando fue despedido. Razona que los hechos fueron cometidos con ocultación y abuso de confianza, pues el puesto de Tesorero permitía concederse a si mismo y a otros trabajadores adelantos de dinero sin conocimiento del empresario, siendo necesaria una investigación previa para que el empleador los conozca. Los resultados de dicha investigación se plasmaron en el informe de auditoria entregado el 27-12-06, y en dicha fecha fija el "dies a quo" de los plazos de prescripción del art. 60 del ET. El 10-1-07 -añade- los demandados comunicaron al accionante la apertura del expediente exigido por el art. 46 del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, quedando interrumpido el cómputo del plazo de prescripción. Y dado que el Convenio no tiene previsto un plazo para la conclusión del expediente estima que los demandados no han actuado con falta de diligencia en la tramitación del mismo, sino con exceso de celo para garantizar la imparcialidad del instructor, que ha demorado el trámite por causas ajenas a su voluntad. De modo que, al quedar interrumpido el plazo prescriptivo desde el 10-1-07 hasta el 8-6-07, las faltas no han prescrito y el despido es procedente. Por último, respecto al recurso interpuesto por el actor, rechaza la modificación fáctica pretendida al resultar intranscendente para modificar el sentido del fallo. Y desestima la petición de condena al abono de salarios de tramitación al ser incompatibles con el percibo del subsidio de IT, situación en la que se encontraba en el periodo de su devengo.

El trabajador recurre en casación unificadora alegando cuatro motivos, para los que propone las siguientes sentencias:

1) La sentencia del Tribunal Supremo de 15-07-03 (Rec. 3217/02 ), sobre el "dies a quo" para el computo del plazo largo de prescripción. Dicha resolución resuelve sobre el cómputo del plazo de prescripción de seis meses establecido en el art. 60.2 del ET, en relación a faltas continuadas y ocultadas, y sitúa el "dies a quo" de la prescripción " en la fecha en que cesó aquella posibilidad de ocultamiento, o sea, desde que el empleado después sancionado cesó en su puesto de trabajo" y no en la fecha posterior en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, por cuanto la ocultación "finalizó en septiembre de 2000 cuando el trabajador dejo su puesto de trabajo en Cádiz por haber sido trasladado a México".

2) La sentencia del Tribunal Supremo de 19-06-02 (Rec. 3238/01 ) -que se ha tenido por seleccionada mediante providencia de 8-01-09- en relación a que la apertura de un expediente disciplinario no interrumpe el plazo de prescripción de 60 días. En la sentencia referencial se debate si, la incoación de expediente disciplinario interrumpe o no el plazo de prescripción del art. 60 del ET, y del Convenio aplicable. La Sala, remitiéndose a la doctrina jurisprudencial, niega dichos efectos interruptivos cuando el trabajador no tiene carácter representativo, ni lo exige el correspondiente Convenio Colectivo. En el caso analizado, el actor no ostenta la cualidad de representante sindical ni el expediente disciplinario incoado venía impuesto por el Convenio, que lo único que establece es la necesidad de dar audiencia por tres días al interesado previa a la imposición de la sanción en los casos de faltas graves y muy graves, pero tal trámite, de naturaleza distinta al expediente, no interrumpe la prescripción, sólo abre un paréntesis de tres días, para oír al trabajador, pasado el cual debe imponerse, si procede la sanción y sin que produzca otros efectos que los de no computar los tres días a efectos de prescripción.

3) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 09-05-06 (Rec. 1132/06 ), sobre la naturaleza indemnizatoria de los salarios de tramitación y el abono de los mismos, deduciendo las cantidades ya percibidas del Ente Gestor. En dicha resolución se aborda un supuesto de reclamación por despido, donde el trabajador ha permanecido en IT. Y establece que, si bien en el tramo temporal que coincide el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia no cabe imponer a la empresa el abono de los salarios de tramitación, sí cabe exigirle el pago del complemento por incapacidad temporal porque el art. 45 del ET exime de la obligación de trabajar y de abonar el trabajo pero no de la obligación de abonar el complemento.

4) La sentencia del Tribunal Supremo de 19-01-98 (Rec. 1662/97 ), sobre la vulneración del art. 24 de la CE al considerar que la sentencia recurrida no ha resuelto extremos planteados en el recurso de suplicación interpuesto por el actor. En el pronunciamiento de referencia se decide sobre una pretensión de pensión de viudedad, en la que el fallo absolutorio tiene como base no considerar situación asimilada al alta la consistente en haber estado el causante afiliado, en alta y cotizando en el RETA, desde 1991 a febrero de 1993, y, al cesar en esta actividad, inscribirse el día 5-3-93 como demandante de empleo, situación en que falleció el día 22-9-93. Ese hecho de la afiliación, alta y cotización del causante, no constaba como cierto en la sentencia de instancia, ni se tuvo en cuenta en la de suplicación, pero sin embargo sí fue alegado en la demanda. Ello dio lugar a que en suplicación se alegara como error de hecho tal omisión, y la Sala eludió la decisión sobre el motivo con el razonamiento de no ser trascendente al signo del fallo, lo que motivó que esta Sala declarase la nulidad de actuaciones, pues se trataba de un hecho constitutivo de la propia existencia del derecho.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas, por cuanto:

Respecto a la sentencia citada para el 1º motivo: en la referencial la posibilidad de ocultación finaliza cuando el trabajador es trasladado al extranjero y, por tanto, en ese momento fija la Sala el "dies a quo"; situación que no coincide con la descrita en la sentencia impugnada, donde la empresa no pudo conocer los hechos imputados hasta que recibió el informe de la auditoria.

Respecto a la sentencia que se ha tenido por seleccionada para el 2º motivo, del Tribunal Supremo de 19-06-02 (Rec. 3238/01 ): en la referencial, el plazo de prescripción no se interrumpe por la incoación del expediente disciplinario, al ser innecesario, pues ni el trabajador era representante sindical, ni el Convenio lo exigía. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida la norma convencional impone la tramitación del expediente sancionador.

Respecto a la sentencia propuesta para el 4º motivo: pues para que este recurso sea viable ha de darse tanto la identidad sustancial en las controversias sobre la cuestión de fondo en cada caso suscitadas, como la homogeneidad de las propias infracciones procesales denunciadas. Y en este supuesto, ni existe la primera, dado que en un caso se reclama una pensión de viudedad y en el otro se demanda por despido; ni tampoco la segunda, pues en el caso de la sentencia de contraste, la no inclusión de hechos probados en suplicación se refiere a elementos básicos o constitutivos de la propia existencia del derecho al percibo de una pensión de viudedad que, además, constaban en la demanda; cuestión que no se plantea en la sentencia recurrida.

Esta Sala viene señalando desde la sentencia de 4 de diciembre de 1.991, en criterio reiterado por las de 8 de mayo, 1 de junio, 16 de noviembre de 1.992; 25 de enero, 4 de abril y 2 de octubre de 1.995; y 24 de septiembre de 1.997, 23 de mayo de 1.998, que para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que "las "irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino que también es preciso que en las controversias concurran "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Esta doctrina ha sido confirmada por las sentencias de Sala General de 21 de noviembre de 2.001 (Recursos 2856/99 y 234/2000 ), en las que se razona que en caso contrario dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas, "el tratamiento procesal de la simple casación", y que, por otra parte, normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia.

TERCERO

Respecto a la sentencia invocada para el 3º motivo concurre falta de contenido casacional por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida en la STS 6 julio 2005 (rcud. 2417/04 ) y las que en ella se citan, en el sentido que "si la incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo y esta suspensión exonera de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo, cuando el despido se produce en ese tiempo en que no son debidos los salarios, tampoco cabe imponer a la empresa el abono de los de tramitación en el despido declarado improcedente, en el tramo temporal que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia".

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (ATS 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991, y SSTS de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003,

R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Angel Morant Beneyto, en nombre y representación de D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 2057/2008, interpuesto por D. Eugenio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 28 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 561/2007 seguido a instancia de D. Eugenio contra REGISTRO000 C.B., D. Casimiro

, D. Cornelio, Dª Almudena y Dª Camino, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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