STS, 19 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10285
ProcedimientoD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, preparado por el Procurador don Eduardo Muñoz Banora, en nombre y representación de DON Gabriel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de mayo de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla de fecha 7 de julio de 2.000, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA (CAJASUR).

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2.000, el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando la demanda formulada por Don Gabriel , contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA (CAJASUR), sobre despido, declaro improcedente el despido del actor y condeno a la demandada, a que, a su elección, lo readmita en su puesto de trabajo o lo indemnice en la suma de 5.175.759.-ptas con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Gabriel viene prestando servicios para la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (Cajasur) desde el 20 de febrero de 1.997, con categoría profesional de Jefe de Quinta B y salario a efectos de despido de 20.149.-ptas/día. En el contrato de trabajo suscrito con la demandada en fecha 18 de febrero de 1.997 se hacía (cláusula octava) que la antigüedad en caso de despido improcedente se vería incrementada en un plazo adicional de 3 años. (20-2-94). Se da por reproducido el contenido del contrato (folios 41 a 42). 2º) En el desempeño de su trabajo el actor ha venido incurriendo en diversas irregularidades desde el punto de vista del cumplimiento de las normas internas de funcionamiento de la entidad. Así en una auditoria interna realizada por personal auditor enviado por la propia entidad Cajasur, se ha detectado básicamente las siguientes incidencias: a) Cuentas abiertas con omisión o error en la incorporación de algunos datos informáticos. b) Las cuentas de pasivo a nombre de personas jurídicas, de personas físicas que actúan en virtud de apoderamiento o de personas físicas incapacitadas están sin el correspondiente bastanteo. c) Existen operaciones formalizadas de cierta antigüedad, cuya escritura o póliza no se habían enviado oportunamente al departamento de control. d) El archivo de los expedientes de riesgo no se llevaba de acuerdo con las normas de la entidad. e) En operaciones de crédito a nombre de Agronebri S.L., que se concedió con el aval de dos matrimonios, sólo aparecen como avalistas los maridos. f) Existen líneas de descuento con elevados índices de devoluciones. g) En la operación de préstamo NUM000 no se tuvo en cuenta la normativa del Banco de España referente a la renovación de operaciones de riesgo en situación de impagados. h) En 8 préstamos, al menos no aportaron los prestatarios fincas o bienes que garantizaron la operación. i) En 3 préstamos, la garantía de la operación sólo eran bienes del avalista cuyo valor estaba por debajo del importe declarado como deuda pendiente de pago. k) En otros prestamos, el bien ofrecido en garantía estaba gravado con hipotecas anteriores de la Caixa, Banco Central Hispano o Caja San Fernando de Sevilla. l) Ocho préstamos, se concedieron sin garantías y sin la firma de fiadores. ll) En 7 prestamos, la garantía ofrecida en una nómina, sin que aparezca en las cuentas ingresos por dichos conceptos.

Junto a las incidencias señaladas constan en la auditoria realizada que se da por reproducida (documento 2 del trámite formal I aportado por la demandada), otras diversas que suponen riesgos para las operaciones comerciales con potencial daño para la entidad. 3º) En fecha 4 de noviembre de 1.999, la demandada remitió al actor carta de despido con efecto, desde el día siguiente 5/11/99, en base a lo dispuesto en el artículo 54.2 d) E.T. Se da por literalmente reproducida dicha carta (documento 16 del trámite formal I de la prueba de la demandada). 4º) Con anterioridad a la carta de despido se tramitó expediente disciplinario con intervención del actor y del Sindicato Aspromonte, al que el mismo está afiliado. 5º) No consta acreditada una disminución en el rendimiento del actor voluntaria con relación a rendimientos anteriores acreditados. Tampoco se ha acreditado que no cumpliera su horario de trabajo o que disminuyera el número de horas a que venía obligado. 6º) El actor se encuentra en situación de IT derivada de enfermedad común. 7º) Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se formuló la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 24 de mayo de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor Don Gabriel y estimación del formulado por la empresa CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA (CAJASUR), ambos frente a la sentencia de fecha siete de julio de dos mil dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla, en virtud de demanda sobre despido formulada por el expresado actor contra la entidad mencionada y, con revocación de la sentencia y desestimación de la demanda debemos declarar y declaramos procedente el despido del demandante operado el 5 de noviembre 99, convalidando la extinción de la relación laboral, sin derecho para el actor a indemnización ni a salarios de tramitación. Una vez firme esta sentencia, devuelvase a la entidad demandada el depósito y la consignación que constituyó para recurrir".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 215 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 1.990.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 12 de junio de 2.002., quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso, es la de sí, el plazo de prescripción del art. 60-2 del E.T., y 84 del C. Colectivo de Empleados de Cajas de Ahorros, de las faltas graves, imputadas al actor empleado de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (Cajasur) por haber cometido graves irregularidades en el desempeño de su cometido, causa de su despido, quedó o no interrumpido por la iniciación de un expediente disciplinario, una vez la empresa recibió la auditoria ordenada practicar, y si por tanto había o no prescrito la acción cuando se produjo el despido; en suma se debate los efectos interruptivos o no del expediente disciplinario previo al despido.

SEGUNDO

El actor, Jefe de Quinta B, empleado de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba desde el 20 de febrero de 1.997 fue despedido, mediante carta, el 4 de noviembre de 1.999, con efectos de 5 de noviembre de 1.999, con base al art. 54-2 d) del E.T., por haber cometido diversas irregularidades, detalladas en los hechos probados, en el cumplimiento de las normas internas de funcionamiento de la entidad detectados en el informe de la auditoria ordenada por Cajasur, de 22 de julio de 1.999, y realizaba a partir de 20 de abril de 1.999, a consecuencia de la cual se le abrió expediente disciplinario el 8 de agosto de 1.999, con propuesta de sanción el 15 de octubre de 1.999; planteada demanda por despido, el Juzgado de lo Social 1 de Sevilla por sentencia de 7 de julio de 2.000 lo declaró improcedente, después de rechazar la prescripción de las faltas alegadas por el actor. En suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla por sentencia de 24 de mayo de 2.001 estimó el recurso de la demandada, desestimando el del actor, revocando la sentencia de instancia declarando la procedencia del despido, rechazando la prescripción de la acción por haberse interrumpido el plazo de prescripción, la apertura del expediente disciplinario, con lo que siendo el informe de la auditoria de 22 de julio de 1.999, la apertura del expediente el 8 de agosto de 1.999, y la propuesta de sanción el 15 de octubre de 1.999, fecha de inicio del cómputo de plazo de prescripción, aquella no había prescrito.

TERCERO

En el presente recurso, el actor insiste en la prescripción de la acción, alegando que, el expediente disciplinario no interrumpe el plazo de prescripción corta de dos meses, por lo que haciendo el cómputo desde el 22 de julio de 1.999, fecha del informe de la auditoria, cuando se produjo el despido el 15 de octubre de 1.999, el plazo había transcurrido con exceso, invocando como sentencia contraria la de esta Sala de 12 de marzo de 1.990, dictada también en un procedimiento por despido de un empleado también de una Caja de Ahorros, con categoría de Jefe de Quinta B, en donde constaba que la última irregularidad imputada al actor fue cometida el 11 de abril de 1.988 teniendo conocimiento la empresa el 15 de noviembre de 1.988, a consecuencia del informe de la auditoria de tal fecha; el 29 de noviembre de 1.988 se le comunica la iniciación del expediente disciplinario, siendo la fecha de la propuesta de sanción el 13 de enero de 1.989, y la del despido el 6 de febrero de 1.989; la Sala estimó la prescripción; pues tanto, se parta como día inicial del plazo de prescripción la de la última falta cometida en 11 de abril de 1.988, como del 15 de noviembre de 1.988, fecha del informe de la auditoria, la acción estará prescrita, rechazando que la incoación del expediente disciplinario interrumpa la prescripción, ni que fue relevante el que la conducta fuese o no continuada.

CUARTO

Niega la parte recurrida la existencia de contradicción entre una y otra sentencia, por ser las situaciones distintas, ya que mientras en la sentencia recurrida se trata de una conducta continuada, esto no concurre en la de contraste, falta cometida es el 11 de abril de 1.988, lo que es trascendente a efectos del inicio del plazo de prescripción y a la necesidad de practicar informe de la auditoria para el cabal conocimiento de los hechos. Debe rechazarse tal alegación. La naturaleza continuada o no de las faltas imputadas es irrelevante en este caso en relación al día inicial de la prescripción, que nadie discute en el recurso, y que se sitúa, por ambas partes, en la fecha del informe de la auditoria que es cuando la empresa tuvo un conocimiento cabal de los hechos, siendolo debatido otra cuestión, la de si el expediente disciplinario incoado, antes del despido, y después de terminada la auditoria, interrumpe o no un plazo de prescripción y en este punto ambas sentencias son contradictorias, pues mientras la recurrida admitió los efectos interruptivos de aquel, la de contraste lo niega y ésto es el punto trascendente a los efectos de la contradicción.

QUINTO

Entrando en el examen del fondo del recurso, la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste por lo siguiente:

  1. Como es doctrina reiterada de la Sala, contenida no solo en la sentencia contraria, sino, además entre otras, en la de 29 de septiembre de 1.986, 9 de abril de 1.990, 26 de diciembre de 1.995, 12 de junio de 1.996 y 20 de marzo de 1.997, el día inicial para el cómputo de la prescripción corta de los 60 días, es el del conocimiento pleno y cabal de los hechos por quien tiene la facultad de sancionar, y no aquella fecha en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indicación de las faltas cometidas.

  2. Siendo ésto así, en el presente caso, en donde está probado en la sentencia, que el actor incurrió en el desempeño de su trabajo en diversos irregulares desde el punto de vista del cumplimiento de las normas interiores de funcionamiento de la entidad, que se detallaban en los hechos probados, que origino la necesidad de una auditoria, por lo laborioso de la tarea de investigación, esta fuera de toda duda, aunque no constituya una exigencia legal que el día inicial del plazo de prescripción debatido debe fijarse en la fecha del informe de la auditoria que es cuando tuvo un cabal conocimiento la empresa, de la conducta imputada para decidir el despido. Por tanto, como en el caso de autos, el informe de la auditoria es de 20 de abril de 1.999, ésta es la fecha del día inicial de la prescripción por lo que cuando se produjo el despido el 15 de octubre de 1.999, la acción está prescrita.

  3. Ahora bien, siendo el tema específico de debate en este recurso, el de sí, la incoación de expediente disciplinaria interrumpe o no el plazo de prescripción del art. 60 del E.T., y 84 del Convenio Colectivo, la solución correcta es la de la sentencia de contraste, que recogiendo la tradicional de esta Sala, sobre los efectos no interruptivos de dicho plazo reiterada en la sentencia de 29 de junio de 1.999, entre otras, niega dichos efectos interruptivos cuando el trabajador no tiene carácter representativo, ni lo exige el correspondiente C. Colectivo. En el caso de autos, el actor no ostenta la cualidad de representante sindical ni el expediente disciplinario incoado venía impuesto por el C. Colectivo; lo único que establece el art. 82 del Convenio es la necesidad de dar audiencia por tres días al interesado previa a la imposición de la sanción en los casos de faltas graves y muy graves, pero tal trámite, de naturaleza distinta al expediente, no interrumpe la prescripción, solo abre un paréntesis de tres días, para oir al trabajador, pasado el cual debe imponerse, si procede la sanción y sin que produzca otros efectos que los de no computar los tres días a efectos de prescripción; en el caso de autos, en donde no consta se diera el trámite de audiencia, aun descontando los tres días, siempre la sanción se impuso cuando la acción estaba prescrita, y todo ello con independencia de que la infracción del art. 82-2 del C. Colectivo que se denuncia en el recurso, no se discutió en suplicación y es cuestión nueva no existiendo tampoco contradicción con lo decidido en este punto en la de contraste, en donde sí se examinó el alcance de dicho artículo del Convenio colectivo.

SEPTIMO

Todo lo dicho lleva a estimar el recurso, a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver sobre el debate de suplicación se estime el del actor, estimando la prescripción alegada, confirmando la sentencia de instancia, sin que sea necesario entrar en el examen del recurso de la empresa en cuanto al fondo al haber estimado la prescripción de la acción de despido. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, preparado por el Procurador don Eduardo Muñoz Banora, en nombre y representación de DON Gabriel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de mayo de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla de fecha 7 de julio de 2.000, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA (CAJASUR). La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de igual clase del actor, confirmando lo resuelto en la sentencia de instancia, sin que sea necesario entrar en el recurso de suplicación de la empresa, en cuando al fondo, al haber estimado la prescripción de la acción de despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

60 sentencias
  • STSJ Canarias 967/2015, 8 de Junio de 2015
    • España
    • 8 Junio 2015
    ...de sancionar, y no aquella fecha en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indicación de las faltas cometidas ( STS 19/06/02, RJ - La incoación de expediente disciplinario interrumpe el plazo de prescripción del art. 60 del ET, cuando el Convenio Colectivo, impone el c......
  • STSJ Andalucía 755/2018, 22 de Marzo de 2018
    • España
    • 22 Marzo 2018
    ...que se le imputan. Trae a colación en orden a la no interrupción de la prescripción por la incoación de expediente disciplinario la STS de 19 de junio de 2002. Y además se ref‌iere a la jurisprudencia del TS acerca de que la tramitación de un expediente disciplinario no interrumpe la prescr......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1223/2012, 8 de Noviembre de 2012
    • España
    • 8 Noviembre 2012
    ...tal caso, la tramitación de dicho expediente interrumpe el plazo de prescripción de las faltas laborales (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2002 y las que en ella se Debe desestimarse, por tanto, el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser......
  • STSJ Andalucía 1015/2015, 14 de Abril de 2015
    • España
    • 14 Abril 2015
    ...se trata de entidades bancarias, lo adquiere el día en que finaliza la auditoría ( SSTS de 27 de noviembre de 2001 (Rec. 260/01 ), 19 de junio de 2002 (RJ 2002, 8522) (Rec. 3238/01 ), 25 de julio de 2002 (RJ 2002, 9526) (Rec. 3931/01 ) y 11 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8007) (Rec. 3512/04 N......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR