ATS 1/2000, 16 de Febrero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:1227A
Número de Recurso1880/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pedro Jesús Y DÑA. Amelia presentó, el día 31 de octubre de 2008, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2008 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 654/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 680/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de los de Barcelona. Asimismo, el día 29 de octubre de 2008, la representación procesal de la sociedad J.F. INTERNACIONAL EXPRESS, S.L., de D. Ceferino y DÑA. Enriqueta presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la mencionada resolución.

  2. - Mediante Providencia de 5 de marzo de 2009, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes personados en el rollo de apelación.

  3. - El Procurador D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, en nombre y representación de D. Pedro Jesús Y DÑA. Amelia, presentó sendos escritos ante esta Sala los días 25 de noviembre de 2008 y 12 de marzo de 2009, personándose en concepto de parte recurrente-recurrida . Con fecha de 18 de mayo de 2009, el Procurador D. ALVARO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO se personó, en nombre y representación de D. Ceferino Y DÑA. Enriqueta, como parte recurrente-recurrida . La sociedad J.F. INTERNACIONAL EXPRESS, S.L. no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de 9 de diciembre de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos a las partes personadas. 5.- Mediante escrito presentado el día 15 de enero de 2010, la representación de D. Pedro Jesús Y DÑA. Amelia mostró su disconformidad con la inadmisión de sus recursos. La representación procesal de la sociedad J.F. INTERNACIONAL EXPRESS, S.L., de D. Ceferino y DÑA. Enriqueta no evacuo el trámite de alegaciones que se le había conferido.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre los más recientes, de fecha 15 de enero de 2008, en recursos núm. 2566/04 y 2345/05 .

    La parte recurrente J.F. INTERNACIONAL EXPRESS S.L. y D. Ceferino Y DÑA. Enriqueta preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, así como del ordinal 3º del citado precepto aduciendo que la resolución del recurso presentaba interés casacional, citando en ambos casos como precepto legal infringido el art. 348 del CC por valoración errónea de la prueba pericial. También preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, citando como infringidos los arts. 217 y 218 de la LEC por incongruencia de la sentencia, por la no imposición a la contraria de las costas del recurso de apelación, pese a que la reconvención es desestimada y porque se condena en costas a D. Ceferino y a Dña. Enriqueta cuando el recurso de apelación lo interpuso únicamente la mercantil J.F. INTERNACIONAL EXPRESS, S.L., lo que supone una infracción de los arts. 397 y 394 de la LEC, añadiendo en último término que se han vulnerado las reglas de la lógica y la razón en la valoración de la prueba pericial. En el escrito de interposición del recurso de casación se cita en la alegación cuarta la infracción del art. 348 de la LEC al entender que la sentencia recurrida ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba pericial obrante en las actuaciones. El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesa l se articula en tres alegaciones, formuladas al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC ; en la primera se denuncia la infracción de los arts. 217 y 218 de la LEC considerando que la sentencia ha incurrido en incongruencia por la no imposición a la contraria de las costas del recurso de apelación, pese a que la reconvención fue desestimada, en la segunda se alega la infracción de los arts. 217 y 218 de la LEC, por incongruencia de la sentencia y ello por cuanto se condena en costas a D. Ceferino y a Dña. Enriqueta cuando el recurso de apelación lo interpuso únicamente la mercantil J.F. INTERNACIONAL EXPRESS, S.L., lo que supone una infracción de los arts. 397 y 394 de la LEC y en la alegación tercera se denuncia la infracción del art. 218 de la LEC, alegando incongruencia de la sentencia y negación de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba pericial.

    La parte recurrente D. Pedro Jesús Y DÑA. Amelia preparó recurso de extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC, citando como infringidos los arts. 11.3 de la LOPJ, 218 de la LEC, así como el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la CE, por no resolver la sentencia recurrida sobre ciertas pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, alegando, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 469.2 de la LEC, que tal infracción fue denunciada ante la Audiencia, solicitando el complemento de la citada sentencia, extremo que fue denegado por la misma. También p reparó recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros y citando como infracciones legales las contenidas en los arts. 1091, 1100, 1101, 1256, 1258, 1450, 1500 y 1501, apartado 3º, todos ellos del Código Civil . El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se compone de dos motivos: en el motivo primero, al amparo del motivo 2º del art. 469.1 de la LEC se denuncia la infracción del art. 218 de la LEC en relación con el art. 11.3 de la LOPJ alegando que la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre ciertas peticiones deducidas en el escrito de interposición del recurso de apelación que fueron introducidas en el escrito de demanda reconvencional; en el motivo segundo y en relación con el anterior, se alega, con fundamento en el motivo 3º del art. 469.1 de la LEC la infracción del art. 218 de la LEC, causante de indefensión debido a la omisión que padece la sentencia recurrida al no haber dado respuesta a ciertas cuestiones planteadas por la parte recurrente en el escrito de interposición de recurso de apelación. El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos: en el motivo primero, denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1091, 1256, 1258, 1450 y 1500 del Código Civil alegando que los actores demandados reconvencionales incumplieron una serie de obligaciones de pago que habían asumido en virtud de los pactos primero a cuarto, quinto y séptimo del contrato de fecha 4 de noviembre de 2002 sin que ninguna de las Sentencias dictadas en la instancia los hubieran condenado a su pago, como así procedía en cumplimiento de las obligaciones contraídas hacia los recurrentes; en el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1100, 1101 y 1501 apartado 3º del Código Civil, aduciendo que la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre la condena al pago de los intereses de las cantidades cuyo abono exigía la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, sin que el razonamiento esgrimido por el juzgador de instancia para desestimar la condena al pago, consistente en que hubo consignación previa y ofrecimiento de pago a la parte recurrente que ésta se negó a aceptar, sea aplicable toda vez que nunca hubo una renuncia a las petición de intereses sino discrepancias en cuanto a la consignación efectuada y su validez.

    Habiéndose interpuesto por ambas partes recurrentes de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizada por ambas partes recurrentes la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda (de rebaja del precio de lo comprado) cuyo importe supera la suma de ciento cincuenta mil euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar los RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL, y dentro de éstos el presentado por J.F. INTERNACIONAL EXPRESS, S.L. y de D. Ceferino Y DÑA. Enriqueta .

    Así formulada la preparación del recurso presentado por la representación de J.F. INTERNACIONAL EXPRESS, S.L. y de D. Ceferino Y DÑA. Enriqueta en los términos expuestos en el anterior fundamento, cabe decir desde ahora que el mismo incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en numerosos Autos, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí hace, indicar, el motivo en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto de los arts. 217 y 218 de la LEC, para luego hacer referencia únicamente a la incongruencia de la sentencia, utilizando una fórmula genérica al no indicar qué tipo de incongruencia se le atribuye, siendo esencial que al denunciar que la Sentencia vulnera el principio de incongruencia se concrete qué tipo de modalidad reviste la incongruencia alegada para conocer así si se agotaron o no los medios de subsanación, pues no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, y todo ello tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470. 2 en relación con el 469.2 de la LEC. Además anuda la incongruencia alegada a una impugnación del pronunciamiento en materia de costas efectuado por la no imposición a la contraria de las costas del recurso de apelación, pese a que la reconvención fue desestimada y porque se condena en costas a D. Ceferino y a Dña. Enriqueta cuando el recurso de apelación lo interpuso únicamente la mercantil J.F. INTERNACIONAL EXPRESS, S.L. denunciando además la vulneración de los arts. 397 y 394 de la LEC, pese a no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales, dado que la infracción de los artículos sobre costas no tiene encaje en ninguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, incurriendo por ello además en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A ello se añade el hecho de que, tal y como ha señalado la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2009, en recurso nº 2506/2004, no cabe plantear, como hace la parte recurrente, el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000 anteriormente mencionado, permite, por vía de subsanación y complemento -algo que no pidió la parte- corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación. Este criterio ha sido recogido por numerosos autos de esta Sala, (autos de fechas 24/4/2007, 23/1/2007 y 25/7/2006 en recursos 2383/2003, 967/2003 y 3071/2003).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, formulado por la misma parte recurrente J.F. INTERNACIONAL EXPRESS, S.L. y de D. Ceferino Y DÑA. Enriqueta y que se dirige a impugnar la valoración de la prueba pericial que efectúa la sentencia recurrida invocando la infracción del art. 348 de la LEC, debiendo señalarse que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo y , de la LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por plantear a través del recurso de casación una cuestión que excede de su ámbito, por cuanto denunciada la infracción del art. 348 de la LEC referido a la valoración de la prueba pericial denunciando que la misma ha sido contraria a las reglas de la sana crítica, se plantea una cuestión adjetiva que excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación (Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

  4. - Analizando los recursos formulados por la parte recurrente D. Pedro Jesús Y DÑA. Amelia, cabe decir en cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL que denunciándose en los dos motivos que lo componen la infracción del art. 218 de la LEC, por incongruencia omisiva de la Sentencia en relación a ciertas peticiones de condena deducidas en el escrito de interposición del recurso de apelación que ya fueron introducidas en el escrito de demanda reconvencional, lo cual aduce la recurrente en el motivo segundo le ha causado indefensión, el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Dado el planteamiento de los dos motivos, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 30-11-2007, 5-6-2008 y 27-10-2008, entre otras muchas); no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias desestimatorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo que la desestimación se funde en una excepción no alegada por las partes y no apreciable de oficio o se hubiese alterado por el Juzgador la "causa petendi", sustituyendo la cuestión controvertida por otra distinta (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95, 9-7-96, 30-3-98 y 26-10-98 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 o las más recientes de 22 y 30 de enero de 2007 y 13 de febrero de 2007 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento antes dicha, ya que en modo alguno se aprecia la incongruencia omisiva alegada, al tratarse de una sentencia en la que si bien se estima parcialmente el recurso de apelación que formulan los ahora recurrentes contra la sentencia de Primera Instancia, le son desestimadas las pretensiones reconvencionales deducidas en su demanda y que se reproducían en el escrito de apelación, debiendo de considerarse que se ha producido una respuesta tácita a sus pretensiones, habiéndose pronunciado la Sentencia sobre tales cuestiones al final del estudio de la apelación de los demandados, concretamente en el capítulo de "consignación efectuada y demanda reconvencional", por lo que no puede apreciarse la alegada incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida, de manera que la alegación de infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia omisiva resulta ser un motivo artificioso, en la medida en que prescinde de una parte de la respuesta dada por la Audiencia, abocando igualmente a la inadmisión del segundo de los motivos en el que la parte alegaba la indefensión producida por la alegada incongruencia que se ha demostrado inexistente.

  5. - El RECURSO DE CASACION, formulado por la representación de D. Pedro Jesús Y DÑA. Amelia incurre en los dos motivos en que se articula en la causa de inadmisión de interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así los recurrentes, mantienen que aún cuando la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre ello, los actores demandados reconvencionales incumplieron una serie de obligaciones de pago que habían asumido en virtud de los pactos primero a cuarto, quinto y séptimo del contrato de fecha 4 de noviembre de 2002, debiendo ser condenados a su pago, añadiendo que también es procedente la condena al pago de los intereses de las cantidades debidas, pese a que hubiera habido una previa consignación al no tener ésta carácter liberatorio, argumento que elude el sustrato fáctico del que parte la Sentencia recurrida, que entiende que de acuerdo con lo dispuesto en el apartado de garantías (noveno c) es clara la voluntad de aseguramiento del buen fin de la venta, facultando a los compradores a "retener y/o compensar total o parcialmente dichas cantidades por los importes que resten por satisfacer del pago aplazado", si perjuicio de que deban restablecerse los pagos pactados una vez deducido el importe de la condena. Premisas las expuestas que no han sido tenidas en cuenta por los recurrentes y eludiendo aquellos presupuestos fácticos que no le son favorables, plantean la revisión ante esta Sala de las infracciones que alega, pero desde una contemplación de los hechos diferente al realizado por la Audiencia, eludiendo la ratio decidendi de la sentencia, lo que no está permitido a través del recurso de casación formulado dado la finalidad con la que ha sido diseñado por la nueva LEC 2000, que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el recurso incurre, en el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", lo que determina en el presente caso la improcedencia del recurso de casación.

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483, y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno. Sin que proceda hacer expresa condena en costas.

  7. - Asimismo ante la falta de comparecencia ante esta Sala de la parte recurrida J.F. INTERNACIONAL EXPRESS, S.L. la presente resolución le será notificada a dicha parte a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACION Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Jesús Y DÑA. Amelia contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2008 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 654/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 680/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de los de Barcelona.

  2. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACION Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la sociedad J.F. INTERNACIONAL EXPRESS, S.L., D. Ceferino y DÑA. Enriqueta contra la mencionada resolución.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida J.F. INTERNACIONAL EXPRESS, S.L. a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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