ATS, 14 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:1146A
Número de Recurso771/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2.008, en el procedimiento nº 764/07 seguido a instancia de DOÑA Bernarda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO MURCIANO DE SALUD, sobre impugnación de alta médica, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Bernarda, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de noviembre de

2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2.009 se formalizó por la Letrada Doña Rosario Martinez Lozano, en nombre y representación de DOÑA Bernarda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de julio de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. En el presente caso, la parte recurrente se limita a transcribir un párrafo literal de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste, sin que en ningún momento haya procedido a analizar ni tan siquiera mínimamente, hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, que hayan llevado a fallos contradictorios.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso analizado por la sentencia recurrida, se discute el derecho a continuar percibiendo la prestación de incapacidad temporal de un trabajadora que inició la misma el 31 de marzo de 2006. En 30 de marzo de 2007 agotó el plazo máximo de 12 meses previsto para la situación de incapacidad temporal y el INSS acordó revisar y evaluar el proceso de incapacidad temporal de la actora, a los efectos de lo previsto en el art. 128.1 LGSS, para lo que emitió informe médico el 14 de septiembre de 2007. El 18 de septiembre siguiente, el EVI propuso emitir alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal, dictándose resolución definitiva en este sentido el 3 de octubre de 2007. El 30 de septiembre de 2007 quedó agotado el plazo máximo de incapacidad temporal de 18 meses de duración, emitiéndose alta médica por parte de los servicios públicos de salud. Interpuesta reclamación previa por la actora, se volvió a evaluar la situación por el EVI el 2 de octubre de 2007, ratificándose el 23 de octubre siguiente en el mantenimiento del alta médica, siendo desestimada la reclamación previa el 30 de octubre de 2007. La actora solicitó incapacidad permanente el 14 de noviembre de 2007, que le fue denegada por Resolución del INSS de 1 de febrero de 2008. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, reclamando el derecho a continuar percibiendo la incapacidad temporal una vez producida el alta médica y tras agotar el plazo máximo, y este fallo ha sido confirmado en suplicación. La STSJ Murcia impugnada sostiene que correspondía a la actora probar que seguía precisando asistencia sanitaria después de las altas médicas emitidas por el INSS a efectos de prestaciones económicas por las mismas dolencias, así como que, una vez finalizado el plazo máximo de la incapacidad temporal, no podía trabajar.

Invoca de contraste la parte recurrente la STS de 30 de marzo de 2007, R. 5046/05 . En la misma, se discutía si el personal estatutario que permanece más de dieciocho meses en incapacidad temporal, cuando vuelve al servicio activo tiene reservada la plaza que ocupaba antes o no, lo que en el segundo caso le obliga a participar en el primer concurso de traslados que se convoque. La actora, una vez agotado dicho período, fue declarada en excedencia forzosa, habiendo aprobado el INSS la prórroga de la incapacidad temporal hasta que se resolvió el expediente de incapacidad permanente, que fue resuelto en sentido negativo. Realmente, no se planteaba la cuestión relativa a cómo deben reingresar al servicio activo los excedentes forzosos, sino si tal condición la tienen quienes agotan el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal. Por ello, la cuestión planteada se reduce a determinar en qué situación de -activo o de excedencia forzosa- se encuentran quienes agotan el plazo de duración de dieciocho meses de la incapacidad temporal, pues dependiendo de ello tendrán o no derecho a la reserva de la plaza ocupada antes de ser baja laboral. La sentencia, tras advertir que no resultaban de aplicación al caso las modificaciones normativas introducidas por la Ley 30/2005 en el art. 131bis LGSS, llega a la conclusión de que el artículo 41-2 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social debe interpretarse en el sentido de que el interesado sigue en activo mientras no agote la situación de incapacidad temporal, situación que no termina por el simple transcurso de dieciocho meses, sino que es prorrogable hasta se califica la situación del interesado a efectos de incapacidad permanente. Mientras tal calificación no se produce los efectos de la incapacidad temporal se prorrogan y la prórroga debe afectar a todos los derechos y no sólo a los de contenido económico. Por tanto, si la trabajadora estaba en activo tenía derecho a que se le reservara la plaza que ocupaba al iniciar la incapacidad temporal, mientras tal situación no se agotara legalmente, agotamiento que no se produjo hasta que se dictó resolución declarando que la misma no estaba afecta de invalidez permanente.

Como puede observarse, no se da la contradicción requerida, ya que los supuestos de hecho analizados, el debate, y las pretensiones deducidas son sustancialmente diversos. Así, mientras que en la sentencia recurrida se discute el alcance de la prestación de incapacidad temporal de quien ha sido dado de alta médica a efectos de las prestaciones económicas y, de nuevo, posteriormente, al agotar el período máximo de 18 meses, solicitando incapacidad permanente unos meses después, y que, finalmente, le fue denegada, en el caso analizado por la sentencia de contraste se discute el derecho a mantenerse en activo y a reserva de plaza del personal estatutario una vez agotado el período de incapacidad temporal de 18 meses, habiendo sido declarada la actora en situación de excedencia forzosa, si bien con prórroga de incapacidad temporal por parte del INSS hasta que se resolvió el expediente de incapacidad permanente, que fue denegada. Asimismo, es necesario resaltar que en la sentencia recurrida se desestima el derecho de la actora porque no probó que siguiera necesitando asistencia sanitaria y que careciera de capacidad para trabajar, extremos estos que no se discuten en la sentencia de contraste. Pero, además, ha de tenerse en cuenta que en el caso de la sentencia de contraste no resultaban de aplicación las modificaciones introducidas por la Ley 30/2005 en el art. 131 bis LGSS, frente a lo sucedido en la sentencia recurrida, en la que era de plena aplicación al supuesto lo dispuesto por esta Ley, al iniciarse la incapacidad temporal el 31 de marzo de 2006 .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rosario Martinez Lozano en nombre y representación de DOÑA Bernarda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de noviembre de

2.008, en el recurso de suplicación número 884/08, interpuesto por DOÑA Bernarda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 18 de junio de 2.008, en el procedimiento nº 764/07 seguido a instancia de DOÑA Bernarda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO MURCIANO DE SALUD, sobre impugnación de alta médica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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