STSJ Cantabria , 5 de Marzo de 2003

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2003:469
Número de Recurso920/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 286/2003 Recurso núm. 920/2002 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Iltma Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz Iltmo Sr. D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a cinco de Marzo de dos mil tres.

En el Doble recurso de suplicación interpuesto por Electra de Viesgo SA. y Servicios Auxiliares GND. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo Sr. D. Rafael Antonio López Parada quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Octavio y otros, sobre contrato de Trabajo, siendo demandado Electra de Viesgo SA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Mayo de 2002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores vienen prestando servicios para la empresa Servicios Auxiliares GDN., SA., con las siguientes circunstancias.

    AntigüedadCProfe.Sal/día D. Octavio 31-10-01AuxAdm.17,74

    Doña Pilar 17-08-00""

    Doña Carla . 17-08-99""

  2. - Los actores han venido suscribiendo sucesivos contratos de duración determinada, los cuales obrantes en la prueba documental se dan por reproducidos.

  3. - La mercantil Electra de Viesgo I, SA., tiene su domicilio social en Santander. La mercantil Servicios Auxiliares GDN. SA., tiene su domicilio social en Gijón- Asturias.

    Los actores han venido prestando sus servicios en Mieres.

  4. - Entre la Mercantil Servicios Auxiliares de Gestión de Negocios SA., (Grupo Sabico), y Electra de Viesgo SA., se suscribió contrato de arrendamiento de servicios, el cual unido a la prueba documental se da por reproducido.

  5. - La mercantil Servicios Auxiliares GDN SA., se encuentra dada de alta en IAE, tiene suscrito seguro de responsabilidad civil y abona los seguros sociales de los trabajadores.

  6. - Los actores prestan servicios en las dependencias o centro de trabajo de la mercantil Electra de Viesgo, desde el inicio de las prestaciones laborales para la mercantil Servicios Auxiliares GDN SA. El Sr. Octavio realiza los servicios como gestor de lecturas en la oficina de Electra de Viesgo en Mieres, siendo su función la de a través de un ordenador de titularidad de Electra de Viesgo, recibe las comunicaciones de esta, y se las entrega a los clientes personalmente. Para su desplazamiento utiliza un vehículo de su titularidad. Las comunicaciones que debe llevar a cabo el reparto son de Electra de Viesgo.

    Dicha persona se encuentra a las órdenes de personal de Electra de Viesgo.

    Las Sras. Pilar y Carla , prestan sus servicios en las oficinas de Mieres, gestionan las órdenes de servicio, esto es, las altas y bajas de la luz, cumplimentando a tal efecto tales órdenes a través de un ordenador de titularidad de E. Viesgo. Utilizan silla, mesa y demás mobiliario de E. Viesgo. Las órdenes de trabajo, permisos, vacaciones, son dadas por personal de E. Viesgo.

  7. - Dentro de la oficina donde prestan servicios las actoras no existe personal para dirigirlas de la empresa Servicios Auxiliares GDN SA. Tampoco consta que esta entregue material alguno para el desarrollo del trabajo de las actoras.

  8. - Con fecha 26-3-2002, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció Doble recurso de suplicación por las partes demandadas, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda de tres trabajadores de declaración de cesión ilegal de trabajadores, recurren las dos empresas, cedente y cesionaria, ambas esgrimiendo un único motivo de recurso amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, por el que se denuncia la supuesta infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores. Lo que se plantea por tanto es únicamente si los hechos declarados probados encajan en la figura de la cesión ilícita regulada por dicho artículo, como pretendían los actores y estimó el Magistrado de instancia o, por el contrario, se trata de un supuesto de subcontratación lícita de servicios, como sostienen los recurrentes.

Como dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2002 (recurso 1945/2001), es doctrina consolidada que la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión...

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