STSJ Castilla y León , 25 de Julio de 2003

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
Número de Recurso592/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Julio de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 351/03 interpuesto por la representación letrada de HIJOS DE IGNACIO GARCIA, S.A. (HIGARSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 411/02 seguidos a instancia de DON Rogelio , contra el expresado recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2002 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por Dª Magdalena contra SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, debo absolver y absuelvo al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS-SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-DOÑA Magdalena presta servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS-SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO con una antigüedad de 5 de abril de 1.993, ostentando la categoría profesional de Peón Especialista y salario mensual bruto de 260.973 pts (1.568,48 Euros).- SEGUNDO.-El artículo 16-2.2 del Convenio Colectivo de Personal del SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO, establece que habida cuenta de que por las especiales características del Servicio de Instalaciones Deportivas, éste ha de prestarse todos los días, incluso domingos y festivos, por lo que el personal en su conjunto deberá trabajar los días que les correspondan en las fiestas nacionales, autonómicas y locales, se abonará un plus de festivo por el trabajo que se realiza dentro del calendario laboral, coincidente con dichos días festivos.- El plus de festivos se fija para el año 2.000 en la cantidad de 7.878 pts (47,35 Euros) para el turno de mañana y de 9.091 pts (54,64 Euros) para los turnos de tarde y noche, estando fijado para el año 2.001 en la cantidad de 8.036 pts (48,30 Euros) y 9.273 pts (55,73 Euros) respectivamente para dichos turnos.- TERCERO.-Durante los años 1.998 y 1.999 se produjeron diferentes reclamaciones por los trabajadores del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS-SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO, solicitando les fuese abonado el plus de festivos durante los domingos trabajados, habiendo sido turnadas unas demandas al Juzgado de lo Social número 1 de Burgos y otras al Juzgado de lo Social número 2 de dicha localidad, recayendo Sentencias contradictorias, y así, en Autos número 589/98 y 148/99 del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos se dictaron Sentencias en fechas 21 de enero de 1.999 y 12 de mayo de 1.999 estimatorias de las pretensiones planteadas por la parte actora, reconociendo el abono del plus de festivos en los domingos trabajados, mientras que en Autos número 206/99 del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos se dictó en fecha 16 de junio de 1.999 Sentencia desestimatoria de las pretensiones planteadas por la parte actora.- CUARTO.-En fecha 14 de octubre de 1.999 se adoptó Acuerdo por el Consejo de Administración del SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO, estableciendo, entre otras cuestiones, que el pago de los domingos de 1.999, con el importe establecido para el plus de festivos en el Convenio vigente, se abonaría en la nómina del mes de abril del año 2.000, y su pago comprendería todos los domingos existentes hasta el año 1.999.- Asimismo se estableció que a partir del 1 de enero del año 2.000 el importe del plus de festivos para los domingos se establecería en 4.000 pts (24,04 Euros) para los turnos de mañana, tarde y noche, y que durante la vigencia del próximo Convenio, la cuantía de los domingos sería incrementada según lo establecido en la Ley General de Presupuestos del Estado hasta el año correspondiente.- El punto noveno del citado Acuerdo fija el compromiso por ambas partes del desistimiento de todas las demandas judiciales interpuestas, relacionadas con los temas que guarden relación con los puntos que anteceden.- QUINTO.-En fecha 15 de mayo de 2.000 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 del mismo, asistiendo a dicha Reunión, tanto representantes de la empresa, como de los trabajadores, señalando que era objeto de la misma el concordar la interpretación del artículo 16.2.2 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con los Acuerdos del Consejo de Administración de 15 de febrero de 1.999 y 14 de octubre del mismo año.- SEXTO.-En fecha 8 de octubre de 2.001 se celebró Sesión por el Consejo de Administración del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo, en la que se acordó dejar sin efecto el Acuerdo adoptado en fecha 14 de octubre de 1.999, mediante el que se pactó una modificación de las condiciones salariales, incluyendo un plus que primaba los domingos trabajados con el mismo importe que los festivos para los años 1.997, 1.998 y 1.999, y a partir del año 2.000 con la cantidad de 4.000 pts por domingo trabajado, así como la reducción de la jornada anual en 30 horas, y establecer, en consecuencia, la vigencia en toda su extensión del Convenio Colectivo que regula las relaciones laborales del Personal del Servicio de Instalaciones Deportivas y de Recreo.- En fecha 27 de septiembre de 2.001 se mantuvo Reunión entre el Comité de Empresa del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo y Representantes de dicho Servicio, en la que uno de dichos Representantes, manifestó que creía que el Pacto de 14 de octubre de 1.999 estaba roto, y que por lo tanto, se deberían de trabajar las horas totales que figuran en Convenio, siendo ese el único documento válido a partir de ese momento.- SEPTIMO.-La actora durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2.000 al mes de septiembre de 2.001 ha prestado servicios durante los siguientes domingos, en los siguiente turnos: AÑO MES FECHAS.-2000 Octubre 1-Noche 15-Noche 22-Noche.- Noviembre 5-Noche 12-Noche 26-Noche.- Diciembre 3-Noche 17-Noche 24-Noche.- 2001 Enero 7-Noche 14-Noche 28-Noche.- Febrero 4-Noche 18-Noche 25-Noche.- Marzo 11-Noche 18- Noche.- Abril 1-Noche 8-Noche 22-Tarde 29-Mañana.- Mayo 13-Tarde 20 Mañana.- Junio 3-Tarde 10-Mañana 24-Tarde.- Julio 1-Mañana 15-Tarde 22-Mañana.- Agosto 5-Tarde 12-Mañana 26- Tarde.- Septiembre 2-Mañana 16-Tarde 23-Mañana habiéndole sido abonado por dichos días la cantidad de 4.000 pts (24,04 Euros) cada uno de ellos durante el año 2.000 y 4.080 pts (24,52 Euros) durante el año 2.001.- OCTAVO.-La demandante reclama el abono por el Organismo demandado de la cantidad de 170.941 pts (1.027,38 Euros) en concepto de diferencia entre la cantidad abonada por el Organismo demandado en concepto de domingos trabajados durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2.000 al mes de septiembre de 2.001, y la que considera debió serle abonada, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Tercero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.- NOVENO.-Formulada Reclamación Previa, no ha sido contestada.- DECIMO.-La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, en lo que han mostrado su conformidad las partes del presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En fecha 1-7-03 se dictó sentencia por esta Sala cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Que debemos declarar y declaramos la no admisión del recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª Magdalena contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en Autos nº 150/02, seguidos a instancia de la recurrente contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS - SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES...

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