ATS, 7 de Abril de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:8160A
Número de Recurso2872/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 480/08 seguido a instancia de Palmira contra CONSTRUCTEC CANALIZACIONES y FOGASA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de junio de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2009 se formalizó por Dª Teresa Gorroño Alberdi en nombre y representación de Palmira, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de junio de 2009 (Rec 804/09), que con revocación de la de instancia, desestima la demanda en reclamación de la garantía mínima, devengada desde el año 2005 hasta mayo de 2008, peticionada con amparo en el art 3 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Vizcaya (BOB 4-2-2009 ). La actora viene percibiendo mensualmente una mejora salarial, reconocida por la empresa y por encima de los mínimos salariales de convenio, que a entender de la sentencia representa un estado de cosas vinculante y exigible por el trabajador como condición más beneficiosa. Para resolver si procede la absorción y compensación invocada por la empresa, la Sala de suplicación analiza el art. del 3 del convenio sectorial, cuyo apartado 1, establece que lo previsto en el mismo son condiciones mínimas, por lo que toda mejora implantada en las empresas que impliquen condiciones más beneficiosas subsistirán para los trabajadores que vinieran disfrutándolas. El apartado 2, se refiere al incremento mínimo salarial garantizado y a la prohibición de que dichas cantidades garantizadas puedan ser reducidas por compensación y absorción. Ahora bien, el Tribunal interpreta que dicha norma convencional no puede introducir una excepción expresa a la aplicación del art 26.5 ET, y bajo estas premisas entiende que concurren las condiciones para la absorción y compensación.

  1. - Disconforme con el fallo anterior se alza la trabajadora en casación unificadora, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de febrero de 2009 (Rec 2957/08), que con revocación de la de instancia, condena a la empresa demandada al abono de las diferencias salariales, consecuencia de la garantía salarial mínima establecida en el pacto colectivo de aplicación - Convenio Colectivo para el Sector comercio en general de Bizkaia. (BOB 7-3-08 )correspondiente al periodo reclamado (excluidos los meses en los que estuvo en IT). La demandante viene percibiendo una superior retribución a la que le corresponde conforme al convenio de aplicación, como consecuencia del abono mensual de dos conceptos "incentivo" y "retribución en especie". Y aun cuando se estima que se trata de una condición más beneficiosa, se argumenta que ello no impide el juego de la absorción y la compensación en cuanto se trata de conceptos homogéneos. Sin embargo, la norma convencional, establece el derecho a percibir la garantía mínima, en determinada forma, para los trabajadores que estén por encima de convenio.

  2. - Las sentencias contrastadas no son contradictorias, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009,

R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del análisis comparativo efectuado, resulta que en ambos supuestos nos encontramos con trabajadores que reclaman la garantía mínima del convenio colectivo de aplicación, aunque cobran por encima del salario que les correspondería según convenio - en la impugnada como consecuencia de una mejora salarial reconocida por la empresa, y en la de contraste, derivada de "incentivo" y de la "retribución en especie" - que son calificadas como condiciones más beneficiosas y en las que se debate a propósito de la absorción y compensación.

Sin embargo, la contradicción no puede apreciarse al haber resuelto cada de las sentencias con apoyo en la interpretación de diferente normativa convencional y con distinto contenido. Es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste, con carácter general, en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables y así lo ha establecido la Sala, entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 . Por ello, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos son diferentes, tal como tiene declarado esta Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso. En efecto, en la sentencia de contraste, el art 3 del convenio colectivo para el sector de Comercio en general de Bizkaia para los años 2005 a 2008, establece "2. A todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, cualquiera que sea su categoría profesional, se les garantiza un incremento mínimo anual igual a la diferencia aritmética entre las tablas de cada uno de los de vigencia, correspondiente a su categoría profesional que se recoge en las columnas garantía Salarial Mínima del Anexo I del presente Convenio y en ningún caso podrá realizarse la facultad de compensación y absorción que suponga reducción en dichas cantidades garantizadas ". La Sala de suplicación estima que la prohibición de compensación y absorción no puede ser aplicada en sentido general, al considerar que ello seria contrario a una interpretación sistemática y por establecer una excepción expresa al art 26.5 ET . En definitiva, estima que dicha prohibición no ampara la mejora salarial por encima del convenio, en cuanto se trata de una mejora de naturaleza idéntica al mínimo que el convenio garantiza. Por el contrario, en la sentencia de contraste, partiendo de que en principio cabria la absorción y compensación al tratarse de conceptos homogéneos, resulta que la Sala deniega la misma con apoyo en una especifica cláusula que establece " Con independencia de las tablas salariales para los años 2005 a 2008, a aquellos trabajadores que durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, estuvieran o estén por encima de los salarios fijados en el convenio colectivo de Comercio en General de Bizkaia aplicable en dichos años, se les garantiza por cada una de las 15 pagas existentes en este Convenio las cuantías mínimas fijadas en concepto de garantía salarial mínima equivalentes cada año a la diferencia existente entre las tablas salariales de los años 2005, 2006, 2007 2008 y las del respectivo anterior ". En interpretación de dicha cláusula estima que la actora tiene derecho a percibir esa garantía salarial mínima, dado que la empresa no discutió que la actora cobraba por encima de convenio. Sin embargo la impugnada argumenta con apoyo en una cláusula convencional de distinto contenido.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso puesto que la recurrente no efectúa la cita y fundamentación de la infracción legal, sin que exista en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida, aun cuando se desprende del mismo que la demandante se opone a la absorción y compensación efectuada por la sentencia recurrida.

TERCERO

Por lo razonado, y no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Teresa Gorroño Alberdi, en nombre y representación de Palmira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 804/09, interpuesto por CONSTRUCTEC CANALIZACIONES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 11 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 480/08 seguido a instancia de Palmira contra CONSTRUCTEC CANALIZACIONES y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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