STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Diciembre de 2002

PonenteFRANCISCO HERVAS VERCHER
ECLIES:TSJCV:2002:12522
Número de Recurso454/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 454/00 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Segunda SENTENCIA n° 1626/02 Iltmos. Srs. PRESIDENTE D. Mariano Ferrando Marzal MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos D. Francisco Hervás Vercher En la ciudad de Valencia a veintitrés de diciembre de dos mil dos. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 454/00, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Bernardo , D. David , D. Eusebio y D. Germán ; y de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, recurso interpuesto por D. Bernardo , D. David , D. Eusebio y D. Germán contra resoluciones del Subsecretario de Defensa de 17 de enero, 2 de febrero y 4 de febrero de 200 por las que se desestima su respectiva solicitud de que les fuese reconocido el derecho a percibir, en su condición de militar en Reserva (procedente de Reserva Transitoria) con edad inferior a los 61 años, las mismas retribuciones básicas y complementarias (en su concepto y cuantía) que sus compañeros en servicio activo o en reserva por edad a la entrada en vigor de la Ley 17/99.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Los indicados recurrentes, actuando en su propio nombre y representación, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 19 de diciembre de 2002 para votación y Fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por D. Bernardo , D. David , D. Eusebio y D. Germán contra resoluciones del Subsecretario de Defensa de 17 de enero, 2 de febrero y 4 de febrero de 200 por las que se desestima su respectiva solicitud de que les fuese reconocido el derecho a percibir, en su condición de militar en Reserva (procedente de Reserva Transitoria) con edad inferior a los 61 años, las mismas retribuciones básicas y complementarias (en su concepto y cuantía) que sus compañeros en servicio activo o en reserva por edad a la entrada en vigor de la Ley 17/99.

En el suplico de la demanda se concreta la pretensión en el sentido de solicitar se declare como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a en su condición de militares en Reserva (procedente de RT) con edad inferior a los 61 años ostenta el derecho a percibir las mismas retribuciones básicas y complementarias (en su concepto y cuantía) que sus compañeros en reserva por edad, que poseen el mismo Empleo y edad y pertenecen al mismo Cuerpo y Escala, todo ello con efectos de 20 de mayo de 1999, con abono de las diferencias retributivas que se dejaran de percibir, así como los intereses legales correspondientes.

Segundo

El examen de la cuestión planteada en el presente proceso exige referirse, como situaciones plenamente diferenciadas, a las que en la legislación sobre personal militar se han denominado situación de "reserva transitoria" y situación de "reserva".

La situación de reserva transitoria fue creada para el Ejército de Tierra por el Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio, siendo posteriormente ampliada a la Armada y al Ejército del Aire por Real Decreto 741/1986, de 11 de abril. Dicha situación, no prevista en la legislación sobre personal militar vigente en ese momento, se configuraba como medio orientado a cubrir las necesidades originadas por la circunstancia excepcional derivada de la adaptación de las existencias de personal a los efectivos previstos en Ley 40/1984, de 1 de diciembre, de plantillas del Ejército de Tierra, que hacía necesaria la amortización progresiva de los excedentes que producía, inabsorbibles por la evolución natural de los escalafones en el tiempo previsto para el ajuste de plantillas. Se erigía así la creación de dicha situación -que tenía carácter conyuntural pues duró el tiempo necesario para que se produjese el proceso de adaptación de efectivos a la nuevas plantillas- como elemento clave en el proceso de reducción de éstas últimas; y así lo expresaba el artículo 1 del Real Decreto 1000/1985 a cuyo tenor "se crea la situación de reserva transitoria, con objeto de absorber los excedentes que se originan por la aplicación de la Ley 40/1984, de 1 de diciembre, de Plantillas del Ejército de Tierra". Y su artículo 2 disponía que "podrá solicitar el pase voluntario a dicha situación el personal del citado Ejército que tenga reconocido el derecho de permanencia hasta la edad de retiro y se encuentre situado en aquellas zonas de los escalafones en las que el Ministro de Defensa decrete la existencia de excedentes", excluyendo de tal posibilidad "a quienes se encuentren en las situaciones de retiro, segunda reserva, reserva activa, procesado o en las situaciones particulares contempladas en el Real Decreto 734/1979, de 9 de marzo" y "a quienes se encuentren en la de excedencia voluntaria y hubieran rebasado el plazo límite para el reingreso en servicio activo o reserva activa".

Tercero

En cuanto a las retribuciones de quienes pasasen a la situación de reserva transitoria el apartado 1° del artículo 6 del Real Decreto 1000/1985 establecía que "en la situación de reserva transitoria se percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, las complementarias de carácter general y el incentivo correspondiente al empleo que en cada momento se ostente. También se percibirán las de carácter personal a que se tenga derecho con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre retribuciones para el personal de las Fuerzas Armadas", añadiendo su apartado 2° que "dichas retribuciones seguirán las mismas vicisitudes y cambios de su concepto y cuantía, que experimenten las del personal en servicio activo". Por su parte el artículo 10.6 del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, establece que, en la situación de reserva transitoria se percibirán las retribuciones básicas y complementarias del empleo correspondiente".

Cuarto

En cuanto al tiempo de permanencia en la situación de reserva transitoria el artículo 3 del Real Decreto 1000/1985 establecía que "el pase a la situación de reserva transitoria será irreversible, causando los mismos efectos que el pase a la situación de retiro o segunda reserva, en su caso, excepto en las condiciones económicas, que se regulan en el art. 6º de este Real Decreto, y en caso de movilización.

La recuperación de derecho inherentes al retiro, prevista en el art. 224 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, se hará efectiva a los tres años del pase a la situación de reserva transitoria" (Apartado 1), añadiendo que "en la situación de reserva transitoria se permanecerá hasta cumplir la edad de pase a la de retiro o segunda reserva". Esta última norma se completaba con la contenida en su artículo 6.3 a cuyo tenor "con independencia de lo previsto en el art. 3.2, al cumplirse quince años en reserva transitoria o, en todo caso, al alcanzarse la edad fijada en la legislación vigente para el pase a la reserva activa, se pasará a percibir las retribuciones correspondientes a esta última situación".

Quinto

La Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del régimen del Personal Militar Profesional, en su Disposición Adicional Octava ("La situación de reserva transitoria permanecerá durante el período de adaptación requerido por las Leyes de plantillas de las Fuerzas Armadas. Lis militares que se encuentren en ella conservarán el derecho a un ascenso que tuvieran adquirido, de la forma descrita en el apartado anterior,...

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