STS, 23 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2004

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 138/2003, interpuesto por Doña María del Pilar representada ante este Tribunal por el Procurador D. FELIPE RAMOS ARROYO, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso- administrativo número 1514 de 1998, sobre denegación de subvención de Ayudas en materia de Turismo por agotamiento del crédito presupuestario.

Es parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : " FALLAMOS : Desestimar el recurso planteado por Doña María del Pilar contra Resolución de 2.3.1998 de la Agencia Valenciana de Turismo por el que se deniega subvención de Ayudas en materia de Turismo a la demandante por " agotamiento del crédito presupuestario" y que se conceda la subvención en forma de indemnización por importe de 23.929.800 pesetas, todo ello sin expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito interponiendo contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, por considerarla contradictoria con la dictada por este Tribunal Supremo en fecha 28 de febrero de 1991, así como con otra del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de septiembre de 1999. Solicitaba la estimación del recurso, o subsidiariamente, que se revocase la sentencia recurrida y se ordenase al Tribunal a quo la práctica de determinadas pruebas interesadas o bien, que se procediera a su práctica por este Tribunal. Por otrosí, interesó la práctica de pruebas y diligencias para mejor proveer que no se habían practicado en la instancia. En un segundo otrosí, solicitó del Tribunal que se aportase testimonio de la sentencia dictada por este Tribunal Supremo en fecha 28 de febrero de 1991, así como certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 29 de septiembre de 1999, que por copia simple acompañaba.

TERCERO

Admitido el recurso interpuesto por providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de febrero de 2003, por la Generalidad de Valencia se presentó escrito el día 3 de abril de 2003 en el manifestaba oponerse al recurso de casación para la unificación de doctrina , por considerarlo, en primer lugar, inadmisible, ya que no concurrían los requisitos exigidos por la Ley para ello: no existir identidad de procesos en los que se dictaron las sentencias por enjuiciar la denegación de subvenciones de muy diferente naturaleza y ambas sometidas a una normativa totalmente distinta; tampoco contradicción entre una y otra sentencia, ya que se dan unos hechos distintos, sin existir discrepancia entre la fundamentación de una y otra sentencia ; y que las normas que se consideren infringidas, debían ser estatales y no autonómicas.-

CUARTO

Elevados los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes, por providencia de fecha 20 de noviembre de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 13 de enero de 2004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada con fecha 20 de Noviembre de 2.002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 2 de Marzo de 1.998 de la Agencia Valenciana de Turismo, que había denegado a la recurrente subvención de Ayudas en materia de turismo por " agotamiento de crédito presupuestario " y en cuyo recurso solicitaba que se le concediese la subvención en forma de indemnización por importe de veintitrés millones novecientas veintinueve mil ochocientas pesetas.

Para desestimar el recurso, la sentencia de instancia razonó, en síntesis, que no existía falta de motivación del acto administrativo, pues quedaba acreditado el listado de las subvenciones concedidas y las cantidades asignadas a cada una de ellas y, en concreto, las que se concedieron dentro de la partida por la que la solicitó la parte actora.

Como fundamento de este recurso de casación para la unificación de doctrina, se invocan (textualmente) " como sentencia para unificación de doctrina la dictada por sentencia 28 de febrero de 1991 dictada por este Tribunal Supremo y entendida en sus justos términos como muy bien ha entendido entre otros el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia 29/9/99, recurso 7887/1996, El Derecho 1999/34543 que también se alega ", en cuanto en aquella primera sentencia citada se establece que " la consignación presupuestada agotada o comprometida para atender otras peticiones prioritarias en el tiempo, o por otras causas, impide que se otorguen las subvenciones ... y ello aunque al tiempo en que se otorgó la subvención no estuviese materialmente agotada aquella ".

SEGUNDO

Por su naturaleza de orden público procesal hemos de comenzar examinando si el recurso planteado cumple o no a los requisitos exigidos en las normas que lo regulan y, en este caso concreto, si se han cumplimentado o no los presupuestos procesales a que responde.

Así, dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional que : " A este escrito, ( el de interposición del recurso), se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio. Si la sentencia ha sido publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2, bastará con indicar el periódico oficial en el que aparezca publicada ".

Tal exigencia no es sino consecuencia de la carga de justificar en la fase de interposición - como en la legislación anterior en la de preparación - la contradicción entre las sentencias, para que el Tribunal Supremo pueda establecer cual es la doctrina correcta.

En efecto, tal como precisa el Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 5 de Febrero de 2.001, cuya doctrina se reitera en otros posteriores, como el de 21 de Febrero del mismo año, y en las sentencias de 25 de Febrero y 22 de Abril de 2.002 y 17 de Marzo de 2.003, entre otras muchas, el escrito de interposición deberá ir acompañado de " certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias o, en su defecto, de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, obviamente, - en tanto no se constituya el Registro a que se refiere la Disposición Adicional Tercera , de la Ley 29/1.998 -, del Órgano Jurisdiccional competente para su expedición, en cuyo caso, la Sala sentenciadora la reclamará de oficio ". Carga de acompañar con el escrito de interposición del recurso el soporte documental de la contradicción alegada, - del modo que se acaba de expresar -, que trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional.

Por otra parte, el plazo legal ha sido notablemente ampliado, - treinta días frente a los diez de la Ley anterior -, y la admisión del recurso para la unificación de doctrina se condiciona en el apartado 3 del mismo artículo 97, a que el escrito de interposición cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores entre ellos la necesidad de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste o en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella; " en otro caso " , añade el apartado 4, la Sala sentenciadora " dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso ", lo que revela la esencialidad de este requisito, situado a idéntico nivel de exigencia que los demás.

De dicha doctrina, que se inserta en una línea jurisprudencial consolidada surgida en la aplicación del antiguo artículo 102.a.4 de la Ley Jurisdiccional anterior, de la que son exponentes las sentencias, entre otras muchas, de 17 de mayo de 1995, 9 de octubre de 1999, y las ya citadas de 25 de Marzo y 12 ( dos) de Diciembre de 2000 y Autos de 22 de febrero y 1 de marzo de 1999, doctrina, por otra parte, compartida por la del Tribunal Constitucional - Sentencias de éste números 162, 192, 213 y 218 de 1998, de 14 de Julio, 29 de Septiembre, 11 y 16 de Noviembre -, se desprende que, en definitiva, para la Sala de instancia sólo surge el deber de reclamar las certificaciones de las sentencias si se acompaña con el referido escrito de interposición, copia simple del texto completo de la sentencia o sentencias contrarias.

TERCERO

Pues bien, en el supuesto de autos hay que comenzar destacando que cuando se presentó ante la Sala de Instancia el escrito de interposición sólo se hizo una mención a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1.991, sin acompañar copia simple de la misma ni, por supuesto, justificación de haber solicitado su certificación, y respecto de la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se acompañó una fotocopia sacada de las publicadas por una Editorial privada, de la que no puede decirse que siquiera fuera copia simple porque no era completa, ya que no contenía el encabezamiento de la misma, y sin que tampoco se acompañase el justificante de haber solicitado la correspondiente certificación, a fin de que la Sala la solicitara de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional.

La Sala ante tal circunstancia debió actuar la previsión legal, y dictar Auto de inadmisión, y no admitir el recurso a trámite como hizo, fuera de cualquier previsión legal, como se acaba de expresar.

La consecuencia ahora no puede ser otra que la de declararlo inadmisible que, en este trámite, se convierte en causa de desestimación.

CUARTO

Aún a mayor abundamiento, la lectura detallada del escrito de interposición del recurso - y es una cuestión que también denuncia la parte recurrida -, tampoco permite descubrir, fuera de la alegación de la infracción del artículo 24 de la Constitución, por la indefensión que a su entender se le ha producido por la denegación de la prueba propuesta - y cuya petición reproduce ahora en este recurso -, " la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida", esto es, tal como esta Sala reiteradamente ha establecido en las sentencias referidas anteriormente, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción, ya que aunque las conclusiones de una y otras sentencias fuesen distintas tenía que estarse en presencia de esas identidades, ya que sólo así, expresándose el núcleo básico de la contradicción con la sentencia o sentencias respecto de las cuales se produce, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate.

Pero ni eso es lo que ocurre en el caso de autos ni a través del recurso interpuesto pueden solventarse cuestiones de prueba ni mucho menos practicarse aquella que fuese denegada y cuyo tratamiento procesal en todo caso sería distinto y no a resolver, precisamente, en este recurso específico.

QUINTO

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado y conforme a lo establecido en el artículo 139. 1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Doña María del Pilar contra la sentencia que, con fecha 20 de Noviembre de 2.002, dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso contencioso administrativo número 1.514 de 1.998; con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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