STSJ Extremadura , 9 de Enero de 2002

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2002:9
Número de Recurso654/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 654 -2001 - A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a nueve de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°8 En el Recurso de suplicación n° 654 -2001, interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en representación de D. Silvio , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, de fecha 18 de octubre de 2.001, en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra CLARO PACK S.A., sobre Reclamación de Derecho, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de agosto de 2.001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Presta el demandante sus servicios a la demandada con antigüedad de 4 de agosto de 1.999, con categoría de Limpiador y un salario mensual ordinario 87.002 ptas. Mensuales y un plus de transporte de 446 día.

Además percibía en nómina un incentivo de 100 ptas. Por noche efectivamente trabajada.- SEGUNDO.- La expresada relación concluyó por despido practicado por comunicación de 17 de Diciembre de 1.999.- TERCERO.- Que en los contratos en que se concertó la prestación de servicios de fechas 4 de agosto de 1.999 y su novación modificatoria de 13 de Septiembre de 1.999 y 20 de octubre de 1.999 se pactó el carácter nocturno por su propia naturaleza del trabajo a realizar.- CUARTO.- En fecha 25 de agosto de 2.000 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 7 de septiembre de 2.000, resultando sin efecto".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y en un primer motivo pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando que se ha cometido la infracción de los artículos 87.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral porque no se practicó una prueba propuesta y admitida y del 97.2 de la misma Ley y del 24.1 de la Constitución porque en la sentencia recurrida no se contienen todos los datos fácticos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas.

No puede prosperar ninguna de tales alegaciones; la primera porque, aún siendo cierto que en la providencia de admisión de la demanda a trámite se acordó respecto "a los otrosíes de la demanda, como se solicita", lo que puede entenderse como admisión de la prueba en ellos solicitada, y que después no se practicó una de ellas, no apareciendo indicio de que se intentara siquiera; también lo es que, como se reconoce por el recurrente y se alega por la impugnante, en el acto del juicio, ante la protesta del demandante por la falta de esa práctica, el juzgador de instancia le preguntó si le interesaba la suspensión del juicio, se supone que para llevar a cabo la prueba, contestando él que no, con lo que dio a entender que la prueba omitida no era necesaria ni imprescindible, pues, precisamente, si para la anulación de actuaciones se exige la protesta previa en tiempo oportuno es para poner en conocimiento del juzgador la infracción procesal cometida, la indefensión que con ella se produce y dar oportunidad de su subsanación, y en este caso, si al que propuso la prueba admitida y no practicada no le interesaba en el acto del juicio que se subsanara el defecto, no puede ahora alegar indefensión, cuando la resolución judicial recaída en el fondo le es desfavorable.

Tampoco aparece defecto alguno en la sentencia recurrida en cuanto a la suficiencia o insuficiencia del relato fáctico puesto que con los datos que en él se constatan basta para resolver las cuestiones planteadas por las partes, sobre todo si se tiene en cuenta que algunos de ellos se pueden extraer sin dificultad de los fundamentos jurídicos, o se podrán adicionar en base al motivo dedicado a la revisión fáctica, como lo relativo a las funciones que realizaba el actor o a la jornada que realizaba, según después se verá, dado que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en la fundamentación jurídica, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998, de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997).

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia...

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