ATS, 4 de Febrero de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:1640A
Número de Recurso4123/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 907/04 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra DISFRIMUR, S.L., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de septiembre de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Julián Rodríguez Moreno en nombre y representación de DISFRIMUR, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por incongruencia entre el escrito de preparación y el de formalización y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador viene prestando servicios para DISFRIMUR SL, con la categoría profesional de conductor mecánico, trabajando de lunes a sábado, efectuando una jornada diaria de 10 horas. El convenio que rige la relación entre las partes es el de Transporte de Mercancías por Carretera y Logística de la provincia de Barcelona y que establece una jornada laboral de 39,30 horas semanales de lunes a viernes.

La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de defecto en la forma de proponer la demanda, estimó ésta, al quedar acreditado que el actor ha realizado un total de 880 horas extraordinarias durante el periodo de 13.9.03 a 4.9.04, de las cuales 400 son horas extras trabajadas los sábados y 480 corresponden al exceso de jornada diaria. Recurrida en suplicación por la empresa, la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de septiembre de 2007 (Rec. 2450/06), modifica parcialmente el relato fáctico, rechaza la declaración de nulidad pretendida por defectuosa forma de proponer la demanda y vicios judiciales en la valoración de la prueba - insuficiencia de los hechos probados -, y en cuanto al fondo del asunto, la Sala, manteniendo el criterio sentando en recursos precedentes, confirma la sentencia de instancia, reduciendo el importe de la condena al estimar parcialmente la prescripción.

SEGUNDO

Disconforme con el fallo anterior, se alza la empresa en casación unificadora. En el escrito de preparación, articula el mismo en tres motivos: el primero relativo a la improcedente inversión de la carga de la prueba, denunciando que la demandante se limita a indicar que ha realizado todos los días 10 horas de jornada y en el que se señala, "en la sentencia recurrida se declara no existir defecto legal en el modo de proponer la demanda tan solo por el simple hecho de que los demandantes "alegaban una habitual jornada de trabajo" invirtiéndose por este simple hecho la carga de la prueba"; en el segundo pretende la nulidad de la sentencia por insuficiencia de los hechos probados y en el tercer motivo, denuncia la infracción de normas de valoración de la prueba que le han producido indefensión.

Por el contrario en el escrito de formalización, plantea dos motivos, el primero de ellos doble. Este referenciado al defecto legal en el modo de proponer la demanda e improcedente inversión de la carga de la prueba, denunciando infracción del art 80.1.c) LPL, al entender que existe dicho defecto al no haberse realizado el computo individualizado de las horas reclamadas. En el otro motivo, que denomina "Tercero", se debate la infracción de normas de procedimiento, valoración de la prueba, que ha producido indefensión, centrando la cuestión en que la recurrida entiende que la denuncia del art 344 LEC son normas de valoración de la prueba y no tiene cabida por el cauce del Art. 191.a) LPL, pues no son normas esenciales del procedimiento que son las únicas que a su entender son alegables por este apartado.

Pues bien, es evidente que se produce una incongruencia entre el escrito de preparación y el de formalización, respecto al contenido o núcleo de la cuestión jurídica planteada. Y este proceder es incorrecto. Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Y en el presente recurso esto no se cumple, en cuanto en formalización se analiza de manera exhaustiva el defecto en la forma de proponer la demanda que es referido con carácter secundario en el de preparación.

TERCERO

Por otra parte y como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, debe valorarse si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

CUARTO

En el primer motivo, se denuncia infracción del art 80.1.c) LPL y se argumenta únicamente sobre este aspecto - defecto en la forma de proponer la demanda -, y como ya se ha indicado anteriormente, al entender la recurrente que en la demanda no se individualizan las horas extras reclamadas, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 9 de enero de 2002 (Rec. 654/01 ). En esta, se analiza una demanda en reclamación de cantidades, en relación con el plus de nocturnidad y horas extras, realizada por una trabajadora, con categoría de limpiadora.

Por lo que ahora interesa, no se produce la contradicción entre las resoluciones comparadas. En la recurrida se solicitó la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior a la admisión de la demanda, alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda y se invocaba el art. 80.1 de la LPL, mientras que en la de contraste se decidió sobre la falta de práctica de una prueba propuesta y admitida con invocación de los arts. 87.1.2 y del art 97.2 LPL y 24 CE, respecto a la insuficiencia de los hechos probados, defectos que no tienen favorable acogida. Es evidente, pues que la cuestión ahora planteada respecto al modo de proponer la demanda no fue controvertida en la referencial.

Ahora bien, cabe examinar la cuestión relativa a la insuficiencia de los hechos probados ex art 97.2 LPL, que también es denunciada en la impugnada. En todo caso no existen fallos contradictorios en esta materia, pues la referencial concluye que no existe defecto alguno en la sentencia de instancia siendo suficiente el relato fáctico, dado que los datos que en él se constatan son suficientes para resolver las cuestiones planteadas, y la recurrida señala que no existen deficiencias en la resolución del juzgado pues en ella se contienen las motivaciones jurídicas y fácticas en que se ha basado, dando una respuesta razonable a las pretensiones de las partes. Y es sabido que el art. 217 LPL, vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener - por todas SSTS de 23-9-98 (Rec.-4478/97), 7-4-2005 (Rec.- 430/04) o 4-5-2005 (Rec.- 2082/04), 23 -5-2006 (Rec. 4218/04 ). Por otra parte, y en cuanto al fondo del asunto, esto es la reclamación de horas extraordinarias, tampoco existe contradicción alguna, pues ambas aplican las mismas previsiones o doctrina pero a datos fácticos diferentes. Esto es, cuando se demanda por la realización de horas extraordinarias corresponde al trabajador acreditar estas, hora a hora y día a día, si bien existe una excepción que es cuando se acredita la realización constante de una mayor jornada laboral. Y esto es precisamente lo acontecido en el caso de autos. Por el contrario, en el caso de la referencial, el trabajador no ha acreditado la realización concreta de ninguna hora extraordinaria ni que realizara con habitualidad una jornada superior a la ordinaria.

QUINTO

Por lo que se refiere al segundo motivo, se denuncia la infracción del sistema legal de valoración de la prueba de la LEC respecto a la prueba de documentos, - arts 317, 319, 326, y ss de la LEC - argumentando que al considerar la sentencia de instancia y la recurrida que "no consta" el contenido del acuerdo de 1.3.04 suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores, ratificado en Acta ante el Tribunal Laboral de Cataluña de fecha 6.4.2004, y al no haberlo tenido en cuenta el juzgador se incumplen los artículos citados produciendo indefensión.

Se invoca como contradictoria, a los efectos de sustentar la contradicción, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 2007 (Rec. 8409/05 ). Esta conoce también de una reclamación de horas extraordinarias realizada por un trabajador contra la empresa ahora recurrente. En este caso se declara la nulidad de la sentencia de instancia, al amparo del art 191 a) LPL pues el juzgador a quo no ha entrado a valorar ni ha tenido en consideración, es decir, ha rechazado unos documentos que debieron ser examinados y en los que se contiene el pacto del acuerdo de sustituir las horas extras por el complemento personal. Este indica que no consta el texto del acuerdo 1.3.2004 que se anexa al Acta del TLC, que figura en las actuaciones, al poner en duda la integridad del documento. La Sala de suplicación razona que el documento no ha sido impugnado por la parte actora, refleja el tema que se discute y que la diferencia de fecha de impresión en una hoja no puede equivaler a la inexistencia del documento. Por todo ello entiende que se produce indefensión al recurrente y se aprecia que en otras sentencias se deja constancia en hechos probados de ese pacto de empresa y de su contenido.

Y estas circunstancias no se dan en la recurrida. En esta se denuncia, vía art 191. c) LPL, la no aplicación del pacto salarial a la empresa, suscrito el 6.4.04 ante el Tribunal Laboral de Cataluña. En este supuesto no se discute en la resolución de instancia la validez de dicho pacto, sino que lo que se niega es su existencia al no dar por bueno el documento fotocopiado que se aporta por la empresa. Y sin que pueda vincular a la Sala un supuesto similar pues la actividad probatoria realizada en uno y otro parece diferente. SEXTO.- Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julián Rodríguez Moreno, en nombre y representación de DISFRIMUR, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 2450/06, interpuesto por DISFRIMUR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 907/04 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra DISFRIMUR, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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