STSJ Cataluña , 29 de Octubre de 2002

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2002:12214
Número de Recurso4930/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4930/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 30 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6926/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Mariano y Terminal de Contenidors de Barcelona, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2002 dictada en el procedimiento nº 18/2002 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 08.01.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2202 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Don Mariano , contra TERMINAL DE CONTENIDORS DE BARCELONA, S.L. con intervención del MINISTERIO FISCAL declara y declaro la improcedencia del despido de la parte actora y en consecuencia condeno a la empresa, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, procedan: a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30 de noviembre de 2.001) hasta que la readmisión tenga lugar, b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 41.349, 83 euros así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la sima de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30 de noviembre de 2.001) hasta que se notifique a la empresa esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión, y en uno y otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los art. 56.5 ET y 116 LPL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, nacida el día 13 de noviembre de 1.933, ha venido prestando servicios en la localidad de Barcelona para la sociedad demandada dedicada a estibadora portuaria, con la categoría profesional de titulado medio a, antigüedad de 26 de septiembre de 1.994, y salario mensual bruto, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, de 3.726, 59 euros (620.052 pesetas)

(encabezamiento y hecho primero de la demanda en extremos aceptados por la demandada, contrato de trabajo folio 62 y 63 y hojas de salario folios 60 y 61).

SEGUNDO

El actor y la demandada convinieron tras alcanzar este la edad de 65 años el 13 de noviembre de 1.998, que continuara prestando servicios en la empresa, firmando una prórroga de su jubilación en fecha 15 de febrero del año 2000, en la que pactaron aplazar la jubilación forzosa del actor que "debería disfrutar a partir del 13 de noviembre de 1988 (98), por cumplimiento de los 65 años, por el período que finalizaría 13 de noviembre de 2001, con posible acuerdo de ampliación, si ambas partes así lo acuerdan" (hechos conformes en relación documento folio 57 y sentencia folios 54 a 56, documento folio 47).

TERCERO

En el artículo 20 del Convenio Colectivo de Trabajo de las empresas Estibadoras Portuarias de la Provincia de Barcelona y sus Trabajadores para los años 2000-2002 (DOG 6/3/2001) se establece que la jubilación forzosa se establece con carácter general a los 65 años y que se ha de comunicar por escrito y hacerse efectiva dentro del término máximo del mes siguiente a cumplir la edad que corresponda.

CUARTO

En septiembre del año 2001, el Comité de Empresa de la entidad demandada plantó demanda de conflicto colectivo contra dicha sociedad exclusivamente en cuyos hechos se afirmaba que la empresa viene exigiendo a los trabajadores la jubilación a los 65 años y que "no obstante, la misma hace una excepción con un determinado trabajador, el Sr. Mariano , a quien, pese a haber cumplido los 65 años, la empresa aún mantiene en plantilla" suplicando que se declarara la obligación de la empresa y de sus trabajadores de proceder a la jubilación forzosa en el plazo máximo de un mes después del cumplimiento por el trabajador de los 65 años y que se condenara a la demandada a estar y pasar por dicha declaración "y a que, en concreto, se proceda inmediatamente a tramitar la jubilación de todos los trabajadores en plantilla que tengan 65 años" (documental folio 50 a 53)

QUINTO

En fecha 26 de octubre de 2001 y habiéndose allanado la demandada a las pretensiones ejercitadas en la anterior demanda se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en cuyo fallo se indicaba: Que estimando la demanda interpuesta por..... contra... en reclamación por conflicto colectivo debo declarar y declaro la obligación de la empresa demandada y de los trabajadores de la misma de proceder a la jubilación forzosa en el plazo máximo de un mes después del cumplimiento por el trabajador de los 65 años, condenando a la empresa Terminal de Contenidors de Barcelona S.L., a estar y pasar por dicha declaración, procediendo a tramitar la jubilación de todos los trabajadores en plantilla que tengan 65 años" (documental folio 54 a 56).

No consta la intervención en el proceso ni la notificación de la sentencia al trabajador ahora demandante en el procedimiento de conflicto colectivo.

SEXTO

En fecha 20 de noviembre de 2001 (hecho tercero de la demanda no opuesto por la demandada), al actor se le entregó comunicación escrita por parte de la empresa demandada en la que se le indicaba que "de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Convenio que nos afecta y en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Social 6 de fecha 26 de octubre del presente, notificada el 12 de noviembre, hemos de comunicarle que finalizada la prórroga para su jubilación, que ambas partes firmamos en febrero de 2000, y dada la imposibilidad legal de su ampliación, su jubilación se producirá el 30 de noviembre de 2001" (documento folio 57)

SÉPTIMO

En fecha 27 de noviembre de 2001 el actor entregó a la entidad demandada comunicación escrita en la que indicaba su decisión de no jubilarse el día 30 de noviembre de 2001 "por cuanto, tras consultar con mis asesores legales, he sido informado de la derogación del precepto legal en el que se apoyan tanto el artículo 20 del convenio colectivo de empresas estibadoras portuarias, cuanto la sentencia del Juzgado Social 6, de 26 de octubre de 2001" (folio 58).

La demandada contestó al actor que consideraba debía cumplir la sentencia del Juzgado nº 6 y que reiteraba que su relación finalizaba el 30 de noviembre de 2001 (documento folio 59).

OCTAVO

El actor acudió a la empresa el día 3 de diciembre, impidiéndosele trabajar, ofreciéndosele finiquito con fecha 30 de noviembre, día coincidente con el que la empresa ha concursado su baja en la seguridad social (hecho quinto de la demanda no opuesto por la demandada)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes la actora D. Mariano y la demandada TERMINAL DE CONTENIDORS DE BARCELONA S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el trabajador demandante en los presentes autos y por la empresa demandada, se interponen sendos recursos de suplicación contra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias
  • STSJ Castilla y León 543/2007, 25 de Abril de 2007
    • España
    • 25 Abril 2007
    ...que para ello no necesitan la autorización expresa de la Ley, puesto que su eficacia viene directamente de la norma suprema(STSJ Cataluña de 29 de octubre de 2002); 4 ) la originaria prohibición legal de negociar colectivamente edades de jubilación forzosa del trabajador, fue derogada por l......
  • STSJ Andalucía 465/2007, 14 de Febrero de 2007
    • España
    • 14 Febrero 2007
    ...bases y utilizando unos y otros argumentos, se han producido sentencias discrepantes y, en tal sentido, se citan: A favor STSJ Cataluña de 29 Octubre del 2002 y STSJ Madrid 11 Enero del 2002 y en contra STSJ Castilla la Mancha 24 de Abril del 2002 y de Madrid de 17 de Diciembre del 2002. De......
  • STS, 6 de Abril de 2004
    • España
    • 6 Abril 2004
    ...que para ello no necesitan la autorización expresa de la Ley, puesto que su eficacia viene directamente de la norma suprema (STSJ Cataluña de 29 de octubre de 2002); 4) la originaria prohibición legal de negociar colectivamente edades de jubilación forzosa del trabajador, fue derogada por l......
  • STS, 28 de Mayo de 2004
    • España
    • 28 Mayo 2004
    ...que para ello no necesitan la autorización expresa de la Ley, puesto que su eficacia viene directamente de la norma suprema (STSJ Cataluña de 29 de octubre de 2002); 4) la originaria prohibición legal de negociar colectivamente edades de jubilación forzosa del trabajador, fue derogada por l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jubilación forzosa
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2004, Enero 2006
    • 1 Enero 2006
    ...que para ello no necesitan la autorización expresa de la Ley, puesto que su eficacia viene directamente de la norma suprema (STSJ Cataluña de 29 de octubre de 2002); 4) la originaria prohibición legal de negociar colectivamente edades de jubilación forzosa del trabajador fue derogada por la......
  • Regulación legal de las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 10, Septiembre 2006
    • 1 Septiembre 2006
    ...que para ello no necesitan la autorización expresa de la Ley, puesto que su eficacia viene directamente de la norma suprema (STSJ Cataluña de 29 de octubre de 2002); 4) la originaria prohibición legal de negociar colectivamente edades de jubilación forzosa del trabajador, fue derogada por l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR