Jubilación forzosa

AutorAbogacía General del Estado
Páginas1038-1055

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 22 de julio de 2004 (ref.: A. G. Servicios Jurídicos Periféricos 3/2004). Ponente: Javier Lamana Palacios.

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Antecedentes

1. Don X, nacido el ... de 1939, comenzó a prestar sus servicios al Puerto Autónomo de Huelva, con la categoría de Jefe de Sección, en virtud del contrato de trabajo suscrito con fecha 31 de julio de 1980.

2. El 15 de septiembre de 1999, don X suscribió nuevo contrato de trabajo con la Autoridad Portuaria de Huelva, a fin de adaptar sus condiciones laborales a las derivadas de la nueva estructura orgánica de esa Entidad, que había sido aprobada por el Consejo de Administración de la misma con fecha 12 de febrero de 1999 y en la que dicho trabajador había quedado adscrito al Departamento de Planificación y Explotación con la categoría profesional de Jefe de Departamento.

En la estipulación octava de este contrato, que no contiene previsión alguna referente a la jubilación del trabajador, se establece que «en lo no pactado expresamente en el presente contrato se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo vigente en cada momento para el personal de la Autoridad Portuaria de Huelva». Page 1039

3. La remisión contenida en la estipulación octava del contrato de trabajo suscrito el 15 de septiembre de 1999 entre la Autoridad Portuaria de Huelva y don X debe entenderse hecha al I Convenio Marco de Relaciones Laborales de Puertos del Estado y determinadas Autoridades Portuarias, entre las que se halla la de Huelva (en adelante, el Convenio Marco), publicado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 de diciembre de 1999 («BOE» núm. 15, de 18 de enero de 2000), y ello teniendo en cuenta que el I Convenio Colectivo de la Autoridad Portuaria de Huelva, aun habiendo sido acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, no ha obtenido todavía la previa autorización de la Comisión Interministerial de Retribuciones que es imprescindible para su validez, de acuerdo con lo establecido en su propia disposición adicional primera (por aplicación de lo previsto en el art. 35 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000).

Con arreglo al artículo 15 del Convenio Marco, «la jubilación se producirá obligatoriamente y con carácter general al cumplirse los sesenta y cinco años de edad, por razones de política de empleo, tanto para acomodarse a sus necesidades reales como para permitir el acceso al empleo de aquellos colectivos que carecen de él. Todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a cubrir el período de carencia para causar derecho a la prestación de jubilación».

4. La vigencia del Convenio Marco aludido en el apartado anterior concluyó el 31 de diciembre de 2003, al haber sido denunciado en la forma prevista en su artículo 2, con arreglo al cual «el Convenio Marco será de aplicación desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, excepto en aquellos conceptos para los que se establecen fechas de vigencia diferentes. La denuncia del Convenio Marco se efectuará por cualquiera de las partes firmantes [...] de forma expresa con un plazo de preaviso superior a un mes respecto de su fecha de finalización [...]».

No obstante, tras esa fecha, el Convenio Marco ha quedado en situación de ultraactividad o prórroga provisional, en tanto no se alcance un nuevo acuerdo entre las partes del mismo, por aplicación de lo establecido en su artículo 2, conforme al cual, «[...] hasta tanto no se logre acuerdo expreso, se mantendrá en vigor todo el articulado del mismo con la excepción del artículo 6 («Comisión Paritaria»), que se prorrogará doce meses a partir de la fecha de la constitución de la Mesa Negociadora del nuevo Convenio Marco, quedando expresamente sin efecto a partir de dicha fecha».

5. El día 22 de febrero de 2004, don X cumplió sesenta y cinco años, planteándose la cuestión de si procede o no su jubilación forzosa, en aplicación del artículo 15 del Convenio Marco que, como se ha señalado en el apartado anterior, se hallaba en ese momento temporal en situación de ultraactividad, y ello en consideración a la circunstancia de que la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Page 1040 marzo (en adelante, ET), que era la norma legal habilitante de la incorporación a los Convenios Colectivos de cláusulas relativas a la jubilación forzosa de los trabajadores, ha sido derogada por el Real Decreto- Ley 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Es ésta la cuestión planteada a este Centro Directivo en la consulta formulada por la Abogacía del Estado en Huelva, al amparo de lo previsto en el artículo 27 del Real Decreto 997/2003, junto con la cual se remite proyecto de informe elaborado al respecto por esa Abogacía del Estado, fechado el 15 de junio de 2004, en el que se formulan, entre otras, las siguientes conclusiones:

[...] Segunda. Aunque la norma convencional a que se remite el contrato de trabajo analizado es de fecha anterior a la derogación de la disposición adicional 10.ª del Estatuto de los Trabajadores y contiene una cláusula de jubilación obligatoria a los sesenta y cinco años, al encontrarse el Convenio en situación de "ultraactividad" ésta no resulta aplicable, pues no opera, por las razones aducidas en nuestro fundamento jurídico III, la excepción establecida por el Tribunal Supremo a que nos hemos referido en la conclusión precedente.

Tercera. Siendo ello así, la jubilación de don X queda sujeta al régimen normativo general actual, que configura la misma como un derecho necesario indisponible y sólo dependiente de la voluntad del trabajador, por lo que no tiene la obligación de jubilarse una vez cumplidos los sesenta y cinco años.

Fundamentos jurídicos

I. La disyuntiva acerca de si procede o no la jubilación forzosa del trabajador de la Autoridad Portuaria de Huelva don X, al cumplir la edad de sesenta y cinco años, deriva de la situación planteada como consecuencia de la derogación, por el Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, de la disposición adicional décima del ET, que constituía la habilitación legal para la incorporación a los Convenios Colectivos de cláusulas relativas a la jubilación forzosa de los trabajadores.

En efecto, la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 5/2001 abrogó la disposición adicional décima del ET, en el que se establecía lo siguiente:

Límite máximo de edad para trabajar.

Dentro de los límites y condiciones fijadas en este precepto, la jubilación forzosa podrá ser utilizada como instrumento para realizar una política de empleo. Page 1041

La capacidad para trabajar, así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrá el límite máximo de edad que fije el Gobierno en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y del mercado de trabajo, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación.

En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos.

En el párrafo octavo de la exposición de motivos del Real Decreto- Ley 5/2001 se alude a las razones de la derogación de esta norma, señalando que «merece destacarse la derogación de la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores, que estimulaba la adopción de medidas dirigidas a lograr la jubilación forzosa de los trabajadores de mayor edad y su retirada del mercado de trabajo, como instrumento en el marco de una política de empleo inspirada en concepciones y apoyada en realidades demográficas y del mercado de trabajo claramente desactualizadas».

Tanto la derogación de la disposición adicional décima del ET como la justificación expuesta se recogieron en la disposición derogatoria única y en la exposición de motivos de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (que asimismo derogó el Real Decreto-Ley 5/2001).

II. Tal y como expone la Abogacía del Estado en Huelva en las consideraciones jurídicas I y II de su proyecto de informe, tanto la jurisprudencia menor como la doctrina científica discreparon al interpretar el alcance de la derogación de la disposición adicional décima del ET por el Real Decreto-Ley 5/2001, dividiéndose entre dos posturas divergentes:

  1. De un lado, la de entender que tras esa derogación seguía siendo posible la incorporación a los Convenios Colectivos de cláusulas de fijación de la edad de jubilación forzosa de los trabajadores.

  2. De otra parte, la de considerar que tras la derogación de la repetida disposición adicional décima del ET ya no era admisible la incorporación de dichas cláusulas a los Convenios Colectivos.

Una y otra postura se fundamentaban en diversos argumentos que se detallan en la consideración jurídica I del aludido proyecto de informe de la Abogacía del Estado en Huelva, así como en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2004 (Ar. 841/2004), reproducido más adelante en el presente dictamen, a las que procede remitirse en este aspecto, a fin de evitar innecesarias repeticiones.

III. La polémica suscitada entre ambas posturas, mantenidas por distintos sectores de la jurisprudencia menor y de la doctrina científica, ha quedado resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que ha Page 1042 fijado su criterio en varias sentencias dictadas como consecuencia de la interposición de diversos recursos de casación para la unificación de doctrina (además de las dos de fecha 9 de marzo de 2004, Ar...

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