STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Febrero de 2003

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2003:1263
Número de Recurso3206/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

3 Recurso nº 3206/02 Recurso contra Sentencia núm. 3206/02 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilmo..Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 712/2003 En el Recurso de Suplicación núm. 3206/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 febrero 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 904/01, seguidos sobre despido, a instancia de D. Luis Pablo , contra ALIMENTACION HERMANOS GARCIA ESCUDERO, S.L. representado por el letrado D. Francisco Luis Garcia Cerrillo, D. Esteban Y Manuel Sociedad Civil, Integrantes: Esteban y Manuel y Fondo de Garantía Salarial y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26 febrero 2002, dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por Luis Pablo contra Esteban y Manuel Sociedad Civil, Esteban , Manuel , Alimentacion Hermanos Garcia Escudero, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a que a su elección que deberá ejercitar ante este juzgado dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo en iguales condiciones o le indemnice en la suma de 13.045,92 euros (2.170.657 ptas), entendiendose que de no ejercitar la opción en el plazo indicado opta por la readmisión; y ambos casos le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el dia 17-1-02, en que comenzó a prestar servicios para otra empresa, a razón de 25,64 euros/dia (4.274 ptas./diarias) debiendo ser descontado, los periodos comprendidos entre el 19-11-01 al 17-12-01, y del 18-12-01, al 4-1-02 en que prestó servicios para otras empresas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Y así se declara que la parte actora Luis Pablo con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa Esteban y Manuel Sociedad Civil, Alimentacion hermanos Garcia Escudero S.L. dedicada a la actividad de supermercados y autoservicios en las seguientes condiciones : categoria profesional de dependiente, antigüedad desde el 18-7-90 y salario de 128.247 ptas/mes con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Que el actor ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida para los demandados, suscribiendo los siguientes contratos de trabajo:-Con Esteban y Manuel Sociedad Civil.contrato de formación celebrado al amparo del Real Decreto 1992/84 por el periodo del 18-7-90 al 17-4-92 (incorporandose el actor al servicio militar por el periodo comprendido entre el 25-2-92 a diciembre del 92). Con Alimentación Hermanos Garcia Escudero, S.L. -contrato de formacion celebrado al amparo del Real Decreto 1992/84 por el periodo comprendido entre el 16-12-92 al 15-12-95.-contratos eventuales por circunstancias de la producción, por el periodo comprendido entre el 16-12-95 al 30-6-96 y del 1-7-96 al 15-12-97 a tiempo parcial del 60%-Contrato indefinido desde el 20-12-97. TERCERO.-Que la empresa demandada comunico verbalmente con fecha 31-10-01 a la parte actora que quedaba despedida.

CUARTO

,- Que el acotr ha prestado sus servicios en otras empresas en los siguientes periodos: -Del 19-11-01, al 17-12-01.-Del 18-12-01 al 4-1-02. - Desde el 17-1-02, continuando prestando actualmente sus servicios. QUINTO.- Que con fecha 3-12-01 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el dia 15-11-01 con el resultado de sin avenencia. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia que declara el despido improcedente, considera que se trató de un despido verbal, sin alegación de causa justificadora del mismo, y computa la totalidad de los periodos trabajados por los demandados como tiempo de servicios para el cómputo de la indemnización opcional.

Contra éste pronunciamiento recurre la empresa condenada , sociedad civil, que plantea diversos motivos de recurso amparados en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL, para solicitar, en primer lugar, que se revisen los hechos declarados como probados, en concreto, que se recojan las alternativas propuestas para los hechos Primero y segundo, de la siguiente manera, Primero.- " Y así se declara que la parte actora Luis Pablo con DNI nº NUM000 prestó servicios para la empresa Esteban y Manuel sociedad civil hasta fecha 25.2.92 en la que se incorporó al servicio militar obligatorio, finalizando el mismo en fecha 12 de noviembre de 1992; sin que el período de servicio militar interrumpiera el plazo de duración del contrato suscrito con la empresa, al haberse contemplado esta consecuencia en la cláusula cuarta del mismo, y sin que el actor hubiera denunciado el citado contrato en el plazo de 20 días desde su extinción, que a su vez se producía de forma automática conforme prevenía su cláusula séptima, por lo que cualquier acción al respecto habría que considerarla caducada. Posteriormente el actor inició una nueva relación laboral con fecha 16.12.92 con la mercantil Alimentación hermanos Garcia Escudero SL dedicada, al igual que la anterior empresa, a la actividad de supermercados y autoservicios, y siendo sus condiciones laborales en esta empresa las siguientes: categoría profesional de dependiente, antigüedad desde 16.12.92 y salario mensual de 128.247 ptas/mes, con prórrata de pagas extras"; Segundo.- sustituir la expresión ininterrumpida por la de interrumpida, y añadir: " por un intervalo de mas de veinte días, sin denuncia del mismo, y transcurriendo un plazo de mas de ocho meses desde la finalización de la relación laboral con la sociedad civil y hasta su incorporación a la sociedad limitada, suscribiendo los siguientes contratos de trabajo", y añadir al 2p. lo siguiente: " produciéndose la extinción automática del contrato a la fecha de su vencimiento y sin que el servicio militar interrumpiera o suspendiera sus efectos conforme preveía el...

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