STSJ Extremadura , 4 de Abril de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:810
Número de Recurso169/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 169/2.003 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a cuatro de abril de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 216 En el Recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Angela Rivera Monge, en representación de D. Diego . D. Ángel Daniel y D. Carlos Ramón , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, de fecha 5 de septiembre de 2.002, en autos seguidos a instancia de los aludidos recurrentes y D. Silvio , D. Julián , D. Franco , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado por la Letrada Dª. Elena Sánchez-Simón Pérez, sobre Procedimiento Ordinario de Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2.002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Prestan los demandantes sus servicios a las demandadas como personal estatutario. 2°.- El SES, resolviendo la solicitud que presentaran ante el INSALUD, les ha denegado su solicitud de ayuda para guardería para el curso 2001-2002. 3°.- Han agotado la vía previa administrativa mediante la interposición de reclamación resulta por silencio administrativo. 4°.- La cuestión litigiosa es de afectación masiva. 5°.- Por Acuerdo de la Comisión permanente del INP de 26 de Noviembre de 1.974 se reconoció la prestación o ayuda para guardería al personal femenino de las instituciones cerradas del INSALUD con hijos menores de seis años, extendida al personal masculino viudo por Circular de 20 de Junio de 1.980 de la Subdirección General Personal del INSALUD y al personal interino por Circular de 6 de Noviembre de 1.996, ésta última ejecutando el criterio jurisprudencial ampliatorio sustentado por el Tribunal Supremo de la Nación.

Su cuantía actual se cifra en 24,04 euros mensuales."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y 'resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las actuaciones existe el expediente administrativo - folios 44 a 102- en el que constan contestaciones de la demandada a la solicitud de los actores Silvio (folios 68), Julián , (folio 86), Franco (folio 95), Carlos Ramón (folio 78), Diego , (folio 46) y Ángel Daniel (folio 60).

La contestación dada a los tres primeros demandantes citados es idéntica, y en ellas se expresa:

"Que de conformidad con la legislación vigente la prestación o ayuda por guardería sólo se reconoce al personal femenino del INSALUD ("Acuerdo del Instituto Nacional de Previsión, de 26/11/1.974) y al personal masculino viudo (circular de 20/06/1.980, de la Subdirección General de Personal), con hijos menores de seis años.

"En virtud de lo expuesto anteriormente, y a falta de normativa que reconozca la citada prestación a favor del personal masculino (no viudo), esta Dirección DESESTIMA la petición formulada".

Lo mismo ocurre respecto a la contestación ofrecida por la demandada a los tres actores citados en último lugar:

"Esta ayuda fue establecida por Acuerdo del Consejo de Administración del Instituto Nacional de Previsión de 26 de noviembre de 1.974 solamente para el personal femenino de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, ampliándose posteriormente por Resolución de la Dirección General del INSALUD de fecha 8 de junio de 1.980 al personal masculino viudo con hijos menores a su cargo. El plazo de prescripción es de 5 años, si bien los efectos económicos de su reconocimiento se produce a partir de los tres meses anteriores a la fecha de solicitud.

"Por ello y en cumplimiento de la normativa reguladora de esta ayuda, no es posible su abono al personal masculino, ni tampoco pueden abonarse en concepto de atrasos mas de tres meses anteriores a la fecha de la solicitud."

El Organismo demandado, en el acto del juicio -folio 105-, después de contestar a las pretensiones de los actores contenidas en sus demandas (folios 1, 2, 6, 7, 10, 11, 14, 15, 20, 21, 26 y 27)- adujo: "además al reclamar a la Administración no han presentado ni acreditado las características de la asistencia a guardería".

SEGUNDO

Ante el planteamiento expresado en el fundamento anterior, la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico cuarto señala que todos los actores -excepto Silvio - no reúnen los requisitos (parentesco, edad del menor, clase de enseñanza de este ..etc.) para tener acceso a la ayuda por guardería cuestionada. Y que -además- todos ellos, incluso el aludido Silvio , no tienen la cualidad de personal femenino o masculino viudo, por lo que le está vedado el acceso a la prestación al no suponer dicha diferenciación discriminación alguna- fundamento jurídico quinto-.

El Capitulo II que gira bajo la rúbrica "De la reclamación previa a la vía judicial", del Titulo V, del Libro I, de la Ley de Procedimiento Laboral, contiene un precepto, el artículo 72, cuyo punto 2 ordena:

"La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad".

Es evidente -sólo se ha de contemplar el fundamento jurídico primero de la presente resolución- que en el proceso se ha infringido el precepto transcrito, y que ha llevado a la sentencia combatida a pecar de incongruente.

Sobre la incongruencia con relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional ha sentado como doctrina que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución Española, aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan legalmente sus pretensiones, al conceder más o menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio (sentencias del Tribunal Constitucional 168/1.987, 144/1.991, 183/1.991, 59/1.992, 88/1.992, 44/1.993, 369/1.993... etc).

En el supuesto de autos, al no observar la regla que impone el artículo 72.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se introdujeron en el proceso hechos y circunstancias muy distintos de los alegados en el expediente administrativo por el organismo hoy recurrido, por lo que la parte actora no estaba preparada para dar respuesta a los mismos y, lo que es más importante, tener preparados los medios de defensa oportunos para rebatir los nuevos hechos o razones bases de la denegación.

No obstante y pese a la incongruencia detectada, no procede la nulidad de la resolución atacada, ya que dicha medida es un remedio extraordinario y que hay que eludir por razones de economía procesal ligados al propio interés publico del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución; y en el supuesto de autos puede ser eludida la nulidad por cuanto que en el fundamento jurídico quinto de la resolución de instancia se da respuesta a la real controversia entre las partes, por lo que esta Sala, desconociendo el contenido del fundamento jurídico cuarto de la misma, ha de pronunciarse solamente sobre las razones que constituyen aquel fundamento.

TERCERO

Respecto al fondo del asunto, la Sala ha de mantener la posición manifestada en la sentencia n° 78/2001 -recurso 48/2.001-, de 16 de febrero de 2.001, en esta resolución se establecía que "

Este tipo de ayudas se estableció por Acuerdo de 26 de noviembre de 1974, de la Comisión Permanente del INP como remedio transitorio a la ausencia de Guarderías Infantiles propias de las Entidades Gestoras, instituyendo un complemento o ayuda por guardería, a favor del personal femenino de Instituciones Sanitarias cerradas, beneficio que fue...

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