STSJ Cataluña , 8 de Abril de 2003

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2003:4473
Número de Recurso4598/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4598/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mc ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY En Barcelona a 8 de abril de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2250/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 8 de abril de 2002 dictada en el procedimiento nº 37/2002 y siendo recurrido VOLPAK SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte la demanda intepuesta por VOLPAK S.A. contra Jose Enrique , condeno al demandado a que abone a la actora, por los conceptos reclamados en la demanda, la cantidad de 5.000.000 ptas (30.050,61 euros)".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandado Jose Enrique prestó servicios laborales para la mercantil demandante VOLPAK S.A. desde el día 5 de abril de 1988, fecha en que suscribieron contrato de trabajo indefinido en el que consta una categoría profesional de delineante proyectista. Hasta el año 1997 desarrolló sus funciones como responsable del departamento de "estuchadoras", encargándose de adaptar los productos de la empresa a las necesidades concretas del cliente. A partir de fecha no precisada del año 1997 el trabajador pasó al departamento de I+D como delineante proyectista.

  1. - En fecha 9 de noviembre de 1988 ambas parte suscribieron un documento mediante el cual ambas partes ratifican el "contrato verbal" por el que el actor se comprometió a prestar su actividad laboral para VOLPAK con plena dedicación a dicha empresa con la contraprestación económica en su día pactada.

    En dicho documento se hace constar que el trabajador se compromete, una vez finalizado su contrato de trabajo con la empresa, a no efectuar concurrencia a la misma, absteniéndose de realizar, tanto por cuenta propia como ajena, toda actividad competitiva que pertenezca a la esfera comercial o industrial de VOLPAK, con expresa prohibición de dirigirse al mismo círculo potencial de clientes con la oferta de los mismos o equivalentes bienes o servicios. El tiempo de duración del referido compromiso se pactó en dos años a contar desde la fecha de extinción del contrato. La compensación económica para el trabajador, de carácter indemnizatorio, quedó establecida en los siguientes términos: a) 100.000 ptas. en la firma del documento. b)

    65.000 ptas. mensuales desde el inicio hasta la finalización del contrato. c) 100.000 ptas. mensuales desde la finalización del contrato hasta que finalice el tiempo de duración del pacto de no competencia. En el propio documento se faculta a la empresa para poner fin a los efectos del pacto de no concurrencia, al finalizar el contrato de trabajo o posteriormente, debiendo preavisar al trabajador tal circunstancia en el plazo de 15 días. Y, por último, se establece para el caso de incumplimiento por el trabajador la obligación de indemnizar a la empresa con la cantidad de 5.000.000 de ptas., así como a devolver las cantidades que le hubiesen sido abonadas por el concepto expresado.

  2. - A la firma del pacto que se menciona en el hecho anterior la empresa entregó al actor un cheque por importe de 100.000 ptas.

  3. - En fecha 21 de marzo de 2001 ambas partes suscribieron un nuevo documento en el que, con referencia al pacto de no concurrencia entre ambas, limitan su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, acordando que la obligación de no competencia del trabajador no surtirá efectos en el supuesto de que cese en la empresa a partir del 1 de enero de 2004, fecha en la que asimismo perderán su validez las obligaciones de carácter económico adquiridas por la empresa como consecuencia de la formalización del pacto de no competencia post-contractual. Haciéndose constar expresamente en el documento que si el trabajador cesa en la empresa antes del 1-01-2004 para iniciar una relación laboral o mercantil, directa o indirecta, con alguna empresa susceptible de ser considerada competencia de VOLPAK, el acuerdo de 9-11-88 se considerará vigente y aplicable en sus términos.

  4. - En fecha 13 de junio de 2001 el actor dirigió escrito la empresa preavisando su baja voluntaria con efectos del día 13 de agosto.

  5. - El día 15 de junio la empresa comunicó por escrito al trabajador la concesión de un permiso retribuido desde el 18 de junio al 13 de agosto, fecha en que causará baja definitiva en la empresa. El actor firmó su conformidad con la decisión empresarial.

  6. - En fecha 13 de agosto la empresa notificó por escrito al trabajador su voluntad de hacerle efectivas las cantidades que le corresponde percibir como consecuencia de los pactos de no competencia post-contractual mencionados en los hechos anteriores. En fecha 31 de agosto la empresa efectuó transferencia bancaria de la cantidad de 45.987 ptas. a la cuenta del trabajador, que fue devuelta por éste.

  7. - En fecha 14 de septiembre la empresa remitió por burofax al trabajador escrito, recibido por éste el día 15 de septiembre, en el que se hace constar la devolución de la transferencia, se le notifica que tiene a su disposición la cantidad mencionada y se le recuerda su obligación de cumplir el pacto de no competencia post-contractual.

  8. - Por el mismo conducto, el trabajador remitió a la empresa escrito en fecha 19 de septiembre en el que comunica que se abstengan de poner a su disposición cantidad alguna, dado que el pacto incumple los requisitos legales y no vincula a ninguna de las partes. El trabajador dio instrucciones a su banco de no aceptar ningún ingreso proveniente de la empresa VOLPAK, habiéndose devuelto una nueva transferencia efectuada por la empresa el 28-09-01.

  9. - En fecha 12 de noviembre VOLPAK dirigió nueva comunicación escrita a Jose Enrique , recibida por éste el día 14 de noviembre, en la que hace constar haber tenido conocimiento de que trabaja para la empresa BOSSAR S.L., competencia directa de VOLPAK, lo que supone un incumplimiento de los pactos de 9-11-88 y 21-03-01, requiriéndole para que acredite su cese en dicha empresa advirtiéndole que en otro caso se emprenderán las acciones correspondientes para conseguir el respeto al cumplimiento de la obligación de no competencia o, en su defecto, al de la cláusula indemnizatoria establecida.

  10. - El trabajador demandado Jose Enrique suscribió en fecha 14 de agosto de 2001 contrato de trabajo indefinido con BOSSAR S.L., en el que consta que desempeñará el cargo de Jefe de Equipos de proyectos con dedicación plena y en el que se incluye un pacto de permanencia de tres años. Sus funciones concretas consisten en adaptar las máquinas envasadoras desarrolladas por el departamento de I*D y producidas en la empresa a las necesidades concretas del cliente, así como seguimiento y revisión de las máqunas entregadas a los clientes.

  11. - Las empresas VOLPAK, S.A. y BOSSAR S.L. compiten directamente en el sector de máquinas de envase y embalaje, teniendo ambas su sede en la provincia de Barcelona y dedicándose ambas al diseño y fabricación de máquinas envasadoras y constituyendo, por tanto, competencia directa. En BOSSAR trabajan otras personas, además del actor, que antes habían sido trabajadores de VOLPAK, situación que también se ha producido a la inversa.

  12. - El trabajador demandado, que hasta diciembre de 1988 venía percibiendo su salario distribuido en los conceptos de salario base (49.851 ptas.), plus convenio (36.591 ptas.) y variable-personal (111.159 ptas.), comenzó a percibir además, a partir de enero de 1989, la cantidad mensual de 65.001 ptas., reflejadas en las nóminas como "dedicación plena". Tal situación se mantuvo hasta el mes de junio de 1993, en que pasó a cobrar, por el concepto de dedicación plena, la cantidad mensual de 100.002 pesetas, situación que se mantuvo hasta el mes de julio de 1999. En las nóminas de agosto a octubre de 1999 aparece un concepto denominado variable personal + dedicación plena por importe de 407.546 ptas. (de las cuales debe entenderse que 100.002 ptas. corresponden al complemento de dedicación plena, puesto que el variable personal del mes anterior ascendía exactamente a 307.544 ptas.). A partir de la nómina de noviembre de 1999 el anterior concepto aparece reflejado como "variable personal", manteniéndose su cuantía en 407.546 ptas. Hasta el mes de julio de 2000, en el que pasó a 420.528 ptas. De febrero a julio de 2001 el trabajador percibió por este concepto la cantidad mensual de 496.581 ptas. y en agosto de 2001 (13 días) cobró 215.185 ptas.

  13. - Con fecha 29 de noviembre de...

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