STSJ Canarias , 30 de Junio de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:2276
Número de Recurso588/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de Junio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique contra sentencia de fecha 13 de Octubre de 2000 dictada en los autos de juicio nº 818/99 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña.

Juan Enrique , contra EXCMO.AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento demandado, con la antigüedad indicada en su demanda, adscrito al Servicio de Limpieza Pública, con categoría profesioinal de Peón, y viene percibiendo su retribución conforme al Convenio Colectivo del Personal de Limpieza viaria que obra parcialmente en autos y se da por reproducido, especialmente en lo relativo al ámbito personal de aplicación del mismo.

SEGUNDO

Obra asimismo en autos y se da por reproducido el Convenio Colectivo General del Personal Laboral del Ayuntamiento demandado, en cuyo artículo primero excluye de su aplicación a los trabajadores adscritos a los Convenios de Recogida de Basura de Limpieza Viaria, Acuerdo Marco y Acuerdo sobre Escuelas Taller y similares.

TERCERO

Si el demandante se le aplicase el convenio Colectivo General del Personal Laboral se habían devengado y no percibido en su favor unas diferencias salariales de 1.100.588 ptas. por 12 meses de 1.998 y 10 meses, según el desglose que se realiza en la demanda, cuestión ésta que es conforme entre los litigantes.

CUARTO

Se agotó la vía previa. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimar la demanda interpuesta por D. Juan Enrique contra el Ayuntamiento de Las Palmas, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del demandante de que le fuera aplicado el Convenio General de Personal y no el de Limpieza, con las consiguientes diferencias salariales.

Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, que indebidamente se articula como si de un recurso de apelación se tratare , mezclando hechos probados sin ofrecer textos alternativos con razonamientos jurídicos, basta con decir que ni un sola vez se menciona el art 191 de la LPL . No se dice en el escrito de recurso cual sea su objeto: si anular las actuaciones reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión (art 191 a) , o por el contrario lo pretendidos es revisar los hechos declarados probados (art 191 b) o examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (art 191 c) .

SEGUNDO

Si lo que se pretende con el recurso de suplicación es la nulidad de actuaciones ,el apartado a) del art 191 de la LPL está reservado no solo para cuando se produce infracción de normas o garantías procesales (LPL o LEC , LOPJ, art 120.3 CE en el supuesto de falta de motivación de la sentencia o bien los principios generales del derecho a los que se refiere el art 1º.4 del Código Civil como pudieran ser los de falta de audiencia, falta de contradicción o de litisconsorcio necesario) sino que además el precepto exige que se haya causado indefensión del art 24.1 de la CE , ya que no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal , sino que es además necesario , que tal infracción determine la indefensión del afectado , sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989 de 5 de Octubre .

Es preciso que al recurrente se le haya provocado no una indefensión formal , sino también una indefensión material , que suponga una vulneración del art 24 de la Constitución - sentencias del TC 161/1985 de 29 de Noviembre , 158/1989 de 5 de Octubre , 124/1994 de 25 de Abril, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencia TCT de 13 de Junio de 1980 - Aranzadi 1332) .

La indefensión según el TC en sentencia 89/1986 de 1 de Julio , consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción . El defecto procesal solo puede ser invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo , sentencias Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de Septiembre y 48/1990 de 20 de Marzo.

Si lo que se lo que se pretende es la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados, el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de Julio de 2000 (El Derecho 24426) nos recuerda que una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (A.T.C. 77/1993 - El Derecho 2008) aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto (STC de 12 de diciembre de 1.994 - El Derecho 9592). Como afirma la jurisprudencia (STS de 15 de enero de 1998 - El Derecho 14532)". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley".

La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial, al expresar, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados".

En forma más garantizadora, se expresa la Ley Procedimiento Laboral, cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán motivadas" según el artículo 120.3 CE) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (STC 14/1991, 28 enero) debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

En relación con el art 97.2 de la LPL el TS en sentencia de 24 de Mayo de 2000 (El Derecho 14765)

ha explicado que "es doctrina jurisprudencial reiterada, que la valoración de la prueba practicada es facultad privativa de los Tribunales, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en dicho artículo; en el caso de autos, la Sala en el primer...

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