STSJ Canarias , 21 de Marzo de 2003

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:859
Número de Recurso861/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N° 6.

Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0000861/2002 NIG: 3500020420020000197 Materia: DESPIDO Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Procedimiento origen: DEMANDA 0001068/2000 Resolución: 000431 /2003 En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de marzo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo contra la sentencia de fecha 7.12.2001 dictada en los autos de juicio n° 0001068/2000 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. Luis Pablo , contra Freiremar, SA. y SOPECASEN.

El Ponente, el Iltmo./a Sr/a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para Freiremar SA., desde el 1 de Septiembre de 1.978, con categoría profesional de contramaestre y salario diario bruto prorrateado de 10.863 pesetas.

SEGUNDO

Tales servicios se prestaban a bordo del buque Villa Ana, el cual fue exportado a Senegal, entregándose el 3 de Enero de 2.000 a la empresa "Sociedad de Pesca Canario-Senegalesa SA."

(SOPECASEN).

TERCERO

SOPECASEN es una Empresa Pesquera conjunta de la que FREIREMAR, SA. es socio, participando en un 48,9% de su capital social.

CUARTO

El buque Santa Ana que es propiedad de FREIREMAR, y ahora de SOPECASEN, tenía bandera española y ha pasado a denominarse "Guet Ndar".

QUINTO

El actor estuvo en situación de IT. desde el 25 de Agosto de 1.999, tratándose ulterior expediente de invalidez permanente número NUM000 , en el que se resolvió denegar al demandante su soilicitud, lo que se comunicó a la empresa a mediados de Noviembre de 2.000.

SEXTO

El 23 de Noviembre de 2.000 FREIREMAR SA. y SOPECASEN comunican al actor la exportación del buque y su obligación de incorporarse al trabajo a bordo del expresado buque al haberse subrogado la nueva empresa en su relación laboral en la mismas condiciones que anteriormente existían para embarcar el 25 de Noviembre de 2.000.

SEPTIMO

El 1 de Diciembre de 2.000 se presentó papeleta de conciliación por despido, celebrándose el acto sin avenencia el 21 de Diciembre de 2.000.

OCTAVO

El 26 de Diciembre de 2.000 se interpuso demanda contra FREIREMAR SA. y se amplió contra SOPECASEN el día 23 de Abril de 2.001.

NOVENO

Obra en autos recibo de salario del periodo del 11.05.99 al 24.08.99, por importe de 1.193.869 pesetas, y acta de conciliación de fecha 10.11.2000 en procedimiento seguido ante este mismo Juzgado al número 441/99 entre las partes que se dan aquí por reproducidas.

DECIMO

La base de cotización del actor durante el año anterior al presunto despido asciende a 330.432 pesetas, habiendo abonado la empresa prestaciones de IT. durante dicho periodo, por importe de 247.824 pesetas mensuales.

UNDECIMO

FREIREMAR forma parte de un buque de empresa con más de treinta buques.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda promovida por D. Luis Pablo contra Freiremar SA., Sopecasen acogiéndose de oficio la excepción de caducidad respecto de Sopecasen que debe ser absuelta de los pedimentos de la demanda por dicha razón, y absolviéndose igualmente Freiremar SA. de tales pretensiones, ante la inexistencia del despido aludido en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, por la parte actora que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor quien había reclamado por despido, alegando que el hecho de ser transferido el buque a una empresa extranjera, comportaba de facto un despido al tener que desplazarse a trabajar al extranjero.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone la adición al hecho probado sexto del siguiente texto:

"...El actor mostró su disconformidad con el contenido de tales comunicaciones y así lo hizo constar por escrito en las mismas..."; motivo que ha de ser desestimado, pues aún siendo cierto resulta irrelevante o intrascendente de cara al fallo habida cuenta lo que luego se expondrá.

SEGUNDO

En segundo lugar y con el mismo amparo, pretende que adicione al hecho probado sexto el siguiente texto: "...En Dakar para lo que debía recoger el billete de avión para embarcar en el mismo el día 24... "; motivo que ha de ser igualmente desestimado, por ser irrelevante de cara al fallo, pese a ser cierto, habida cuenta el sesgo que va a tomar la presente resolución.

TERCERO

En tercer lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción de los artículos 1.4 y 1.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 10.2 y 12.1 del Código Civil, así como aplicación indebida del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, invocando la infracción, además, de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil y 9 y 24 de la Constitución Española, por entender que la legislación española no es aplicable a los trabajadores españoles que presten servicios en el extranjero, para una empresa extranjera.

Planteada así la cuestión hay que subrayar con carácter previo, a la hora de concretar el ordenamiento estatal llamado a regular los contratos individuales de trabajo que cuenten con un elemento de extranjería, tanto la importancia de deslindar entre las dimensiones jurisdiccional y conflictual el Derecho internacional privado, como destacar el carácter prioritario de la determinación de los tribunales internacionalmente competentes, frente a la posterior operación relativa al establecimiento del ordenamiento estatal llamado a regular un contrato individual de trabajo en el que encuentren presentes elementos de extranjería.

De esta forma, en primer lugar es preciso diferencias claramente la cuestión propia de la determinación de los tribunales internacionalmente competentes, de aquella relativa a la localización de la ley estatal aplicable a un posible litigio derivado de un contrato internacional de trabajo.

Entrando en la primera de las cuestiones (determinación de los tribunales internacionalmente competentes) aunque la cuestión no se ha suscitado por ninguna de las partes quiere precisar la Sala la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la litis, que encuentra su amparo, al tener uno de los codemandados su domicilio en un país de la Unión Europea, en el Reglamento de la Comunidad Europea 44/2001 de 22.12.2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (artículos 2 y 18 a 21) que sustituye a los Convenios de Bruselas y Lugano sobre la materia; y que, además, de no existir estas disposiciones estaría en todo caso amparado por el artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que hoy solo es aplicable a los supuestos que queden fuera de la cobertura del Reglamento citado.

Así, pues, es competente el orden social para el enjuiciamiento del conflicto planteado en el que aparece un elemento de extranjería.

CUARTO

Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones (localización de la Ley estatal aplicable a un posible litigio derivado de un contrato internacional de trabajo), antes de entrar en el examen de la normativa jurídica que permitirá tal localización estima la Sala procedente hacer algunas precisiones acerca del litigio planteado y en concreto de la problemática del ejercicio de la actividad pesquera y sus repercusiones laborales.

Como se sabe, el ejercicio de la actividad pesquera está sometido a un régimen de autorizaciones (licencias y permisos temporales) que restringen notablemente el alcance de la genérica libertad de empresa en su formulación constitucional. Esta tradicional restricción (que prácticamente supone la existencia de una especie de prohibición relativa en la actividad) tiene por objeto, fundamentalmente, hacer frente a los conocidos problemas de sobreexplotación de los caladeros que, necesariamente, imponen medidas de racionalización y control para asegurar la protección de los limitados recursos y, con ello, la de la población dependiente de ellos. De este modo, tanto a nivel nacional como comunitario existen multitud de normas que tienen por objeto establecer las condiciones de acceso a las pesquerías, bien sea imponiendo un régimen de explotación a cada una de las modalidades de pesca (inscripción preceptiva en censos y registros específicos, previa constatación del dato...

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