STS, 4 de Marzo de 1988

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1988:17009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 166.-Sentencia de 4 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Obligación de ejecutar obras para corregir vicios de edificio. Legitimación activa del

Presidente de comunidad de propietarios. Alcance del documento de los casos de error del artículo

1.692, n.° 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Porque la resolución recurrida, limita la aceptación de la demanda a la parte de elementos y servicios comunes exclusivos del edificio propio de la Comunidad que ejercita la acción, rechazándola en cuanto a los restantes, por lo que debe admitirse que el Presidente de la misma se halla suficientemente legitimado para accionar en representación de la aludida Comunidad.

El motivo quinto, también como el anterior, al amparo del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vuelve a denunciar error en la apreciación de la prueba, en esta ocasión pericial, y también debe perecer porque, además de que la documentación de estos medios de prueba no alcanza el carácter de documentos, según la doctrina de esta Sala, a efectos de lo determinado en dicho ordinal y artículo, por otra parte, la valoración de los informes periciales corresponde al Tribunal de Instancia, quien ha de hacerla conforme a las reglas de la sana crítica, sin que sus resultados puedan, en principio, ser combatidos en casación.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona, sobre ejecución de obras, cuyos recursos fueron interpuestos por don Juan Ramón, don Fermín

, don Simón y don Agustín, representados por el Procurador don Julián Zapata Díaz, y asistidos del Letrado don José Lecumberri Jiménez; por don Luis María, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado don Eduardo Plaza Anastasio; y por don Eugenio y don Vicente, representados por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistidos del Letrado don José Miguel Sagarra; en el que es recurrido don Claudio personado representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y asistido del Letrado don Gregorio Rebolleda Marinos.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio declartivo de mayor cuantía, a instancia de don Claudio, contra don Juan Ramón, don Simón ; don Agustín ; don Luis María, don Vicente, sobre ejecución de obras; la parte demandante, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.º Los demandados, hermanos Juan Ramón Fermín Simón Agustín, construyeron un grupo de viviendas y locales en el polígono denominado DIRECCION000 ", sito en la calle DIRECCION001 de Vera de Bidasoa, cinco casas, inicialmente sin número y con posterioridad reseñadas con los números seis, ocho, diez, doce y catorce, participando los primeros en la construcción por cuartas e iguales partes. La que es objeto del presente litigio es la señalada con el número NUM001 de la citada Villa. Don Luis María, Doctor Arquitecto, ha sido el autor del proyecto y, al mismo tiempo, llevó la dirección técnica de la obra; su hermano don Eugenio y el señor Vicente han actuado como auxiliares técnicos del citado, es decir, como Arquitectos Técnicos o Aparejadores. El número NUM001 de la calle DIRECCION001, corresponde al bloque número NUM000, finca NUM002, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Pamplona. 2° Los demandados señores Juan Ramón Fermín Agustín Simón no sólo edificaron las construcciones o bloques señalados como constructores, sino que actuaron como promotores de la obra, y posteriormente, como vendedores de las viviendas, siendo de señalar que con anterioridad a otorgarse la escritura pública de venta esta operación se había realizado con fecha anterior en documento privado, durante la ejecución de la obra y sin terminar la misma, es decir, que los copropietarios prácticamente financiaban con sus entregas dinerarias la ejecución de los trabajos. Al poco tiempo de ser ocupadas las viviendas por sus moradores o condóminos surgieron en las habitaciones y tabiques interiores grandes humedades por filtración de agua pluvial, procedente no sólo de la cubierta o tejado, sino de las fachadas del edificio, destacándose el pésimo funcionamiento de la instalación de la calefacción, debidamente, teniendo altos y bajos en su temperatura.

  1. Denuncia vicios en las instalaciones de linterneria y calefacción. 4.º La existencia de los vicios constructivos acusados motivó que la actora solicitara la intervención de personal técnico de los Laboratorios de Ensayos e Investigaciones Industriales "L. José de Torrontegui" quienes al efecto se trasladaron al DIRECCION000 " emitiendo informe que expresa sobre las anomalías existentes en el mismo. 5.° Señala ensayo realizado por los técnicos del expresado Laboratorio. 6.° Es evidente que los daños que presenta la casa, ocasionados por las humedades y éstas obedientes a las filtraciones de agua del exterior tiene su causa incial en la mala construcción de la obra, bien por culpa del ejecutor de los trabajos o bien por negligencia o culpa "in vigilando" del personal técnico. 7.° Es necesario llevar a efecto las obras que las viviendas requieren y cuyos daños o defectos tengan causa inmediata con las humedades provinientes de las fachadas o cubierta del edificio. 8.° Ha quedado demostrado que los demandados no se han avenido a llevar a efecto las obras de reconstrucción o de reparación necesarias para corregir los vicios que tiene la casa controvertida, así como la instalación de la calefacción existente. Alegó los fundamentos de Derecho suplicando al Juzgado, dicte sentencia estimando la demanda y declarando: 1.º Que los demandados se hallan obligados a ejecutar cuantas obras fueran necesarias para corregir los vicios de ruina o cualquier otro defecto de construcción que existiere en las fachadas, cubierta o en cualquier otro lugar de la casa señalada con el número NUM001 de la calle DIRECCION001, Bq n.° NUM000, del Complejo denominado " DIRECCION000 ", de Vera de Bidasoa (Navarra), entre los que se comprenden las relaciones en los hechos, tercero, cuarto y quinto de esta demanda, así como la instalación de la calefacción y la que corresponde al agua caliente y normal, para dejar todo ello en perfectas condiciones de uso y aprovechamiento, reparando o reconstruyendo todo aquello que fuere necesario para el expresado fin, incluyendo los daños o desperfectos que hubieren en las viviendas y que tuvieren su causa en los vicios o defectos constructivos, aun cuando hayan surgido con posterioridad la emisión o fecha del informe técnico aportado con el presente escrito de demanda. 2.º Que si los vicios de ruina o defectos señalados se han producido por no haberse acomodado los demandados al proyecto de construcción en su fecha aprobado, y éste se considerase al técnicamente correcto, deberán los interpelados acomodarse al mismo a los efectos correctores procedentes, sea de carácter reconstructivo o de reparación, dejando siempre las viviendas en condiciones de habitabilidad humana. 3.º Si para llevar a efecto las obras señaladas en los extremos anteriores tuvieren los actores que desalojar sus respectivas viviendas, o sus moradores deberán los demandados indemnizar los daños y perjuicios que a los mismos por alojamiento pudieran ocasionárseles, lo que se determinarán en ejecución en sentencia.

Admitido a trámite la demanda los demandados don Juan Ramón, don Simón, don Fermín, don Simón y don Agustín, contestaron a la demanda alegando al efecto los siguientes hechos: 1.º Nada que oponer al correlativo de la demanda. 2° En el hecho de este número se habla de supuestos defectos de construcción, como humedades, pésimo funcionamiento de la instalación de calefacción, defectos de la cubierta, etc. Mas todo ello en términos generales y sin concreción alguna. 3.° En este hecho donde comienzan a concretarse los supuestos defectos que se denuncian, y cuya enumeración continúa en el hecho siguiente de la demanda, que rechaza haciendo una larga exposición. 4.° En el hecho de este número el actor se refiere al informe emitido por el personal del Laboratorio de Ensayos e Investigaciones Industriales "L. José de Torrontegui", y pasando a examinar lo que en el correlativo se recoge del referido Informe, Vemos que se vuelve a tratar a la demanda de muchos extremos de los ya examinados en el hecho que antecede, por lo que respecto a ellos nos tendremos que remitir a lo anteriormente expuesto, pues no tiene sentido volver a reproducir lo ya dicho precedentemente. 5.° Niegan en absoluto que el edificio presente daños derivados ni defectos de Proyecto, ni de deficiencias de materiales ni de defectos de ejecución. 6.° Se remiten a lo anteriormente expuesto, y rechazan que los señores Juan Ramón Fermín Simón Agustín no se hayan acomodado en la ejecución de la obra al Proyecto preexistente. Ni la Dirección Técnica, claro es, se lo hubiera permitido. 7.° Sus representados, a lo que no se han avenido, ni se avendrán, es a asumir responsabilidades que no pesan sobre ellos, a reparar defectos que les son imputables, como derivados de la inexistencia de todo cuidado en la conservación del edificio. Invocaba los fundamentos de Derecho suplicando al Juzgado dictar sentencia estimando la excepción de falta de acción (o en su caso de legitimación activa) del demandante, que expresamente invocamos; y en todo supuesto, desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a sus representados de todas y cada una de las peticiones contenidas en el suplico de la misma, e imponiendo al actor las costas del juicio.

La representación de don Luis María, contestó a la demanda alegando al efecto los siguientes hechos: 1.° Nada hay que añadir, al correlativo. 2.° En el correlativo la parte actora, luego de señalar el carácter con que los señores Juan Ramón Fermín Agustín Simón intervinieron en la construcción de las casas de autos, carácter que no se niega, sientan una serie de supuestas deficiencias que presenta la construcción, que en modo alguno podemos admitir por cuanto no se ajustan a la realidad. 3.° Se detienen los actores, en este apartado, en canalizar los supuestos defectos de que adolece las instalaciones de linterneria y calefacción del inmueble. Sin embargo nada en cuanto se dice es cierto. 4.° En este hecho la actora trata pormenorizadamente de otros supuestos defectos constructivos que tan sólo existen en su impugnación. 5.° Se refiere al correlativo a unos ensayos realizados por el Laboratorio Torrontegui sobre unos ladrillos y mortero desprendido. En primer lugar hemos de decir que no sabemos sobre qué ladrillos y mortero se han efectuado las pruebas. En segundo término hay que decir que tanto los ladrillos como el cemento y áridos son material que se compra en el mercado y que no corresponde al Arquitecto su análisis. Por otro lado repetimos que las Normas Tecnológicas no son de obligado cumplimiento y además los ensayos se han hecho aplicando los de los bloques de hormigón. Por consiguiente hemos de decir que la casa de autos está debidamente construida y para acreditarlo nos remitimos a la prueba pericial. 6.° Hay que decir que todos los defectos apuntados de adverso obedecen al mal uso y nulo entretenimiento de la casa por parte de sus vecinos. Invocaba los fundamentos de Derecho suplicando al Juzgado, dicte sentencia por la que: a) Se desestime la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, en aquellas reclamaciones que se refieran a elementos privativos, acogiendo en este aspecto la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad actora b) Se desestime la demanda, sin entrar a conocer, digo, íntegramente en cuanto a mi mandante declarando que no es responsable de los defectos denunciados y con expresa imposición de las costas a la actora.

La representación de don Eugenio y don Vicente, formuló la contestación a la demanda alegando al efecto los siguientes hechos: 1) En relación con el contenido del correlativo hecho de la demanda, diremos que, efectivamente, se realizó la construcción a que hace referencia. 2) Negamos el contenido del correlativo hecho de la demanda, en cuanto se oponga a lo que exponía. 3) También negamos el contenido del correlativo hecho de la demanda, por cuanto no responde en absoluto a la realidad. 4) Por la parte actora se hace mención en el correlativo de un informe que solicitó y presenta con su demanda, del Laboratorio de Ensayos e Investigaciones Industriales "L. José de Torrontegui". Discrepamos totalmente del contenido de dicho informe, que no se atempera a la realidad, como en período probatorio quedará cumplidamente acreditado. 5) Negamos el contenido del correlativo hecho de la demanda, puesto que no existen las filtraciones de agua del exterior, a que se alude de contrario, habiéndose utilizado el mortero y ladrillos normales en el mercado y normas entonces existentes. 6) Por lo que respecta a lo que se expresa en el correlativo hecho de la demanda, que no admitimos, nos remitiremos a lo ya expuesto a través del presente escrito de contestación. 7) Nuevamente, al negar el contenido del correlativo hecho de la demanda, nos hemos de remitir a lo expuesto anteriormente, para no incurrir en innecesarias repeticiones. Alegó los fundamentos de Derecho suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus partes en cuanto a sus representados absolviendo de la misma a sus mandantes, así como imponiendo a la parte actora todas las costas del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que previa desestimación de la excepción de legitimación activa, debo estimar y estimo de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de las obras de instalación de calefacción y agua caliente a que se hace referencia en los considerandos segundo y tercero de esta resolución, y debo abstenerme y me abstengo de entrar en el fondo de la demanda, en dicho aspecto, entablada por la representación procesal de don Claudio, que actúa en su propio nombre y como Presidente y en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio o bloque n.° NUM000 del " DIRECCION000 " de la calle DIRECCION001 de Vera de Bidasoa frente a don Juan Ramón, don Fermín, don Simón y don Agustín, don Luis María, don Eugenio y don Vicente ; y entrando a conocer del resto de las pretensiones formuladas debo desestimar y desestimo en todas sus partes dicha demanda en cuanto se dirige frente a los tres últimos demandados citados a quienes debo absolver y absuelvo en todos y cada uno de los pronunciamiento frente a ellos solicitados; y estimando parcialmente dicha demanda en cuanto se dirige frente a don Juan Ramón, don Fermín, don Simón y don Agustín debo condenar y condeno a dichos demandados solidariamente a que ejecuten cuantas obras fueren precisas para corregir los vicios o defectos existentes en el citado inmueble que se señalan en los apartados A) a E) del tercer considerando de esta resolución, las que se llevarán a cabo en la forma y extensión que se determine en fase en ejecución de sentencia con arreglo a lo establecido en el penúltimo considerando, así como a que indemnicen los daños y perjuicios que en su caso se produzcan a los moradores de las viviendas de dicho edificio si fuere preciso desalojarlos para llevar a cabo las obras de reparación, lo que igualmente se determinará en fase de ejecución de sentencia; y desestimando la demanda en cuanto exceda de lo anterior debo absolver y absuelvo en dicha parte a los últimos demandados citados. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este juicio.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitida y substanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha veintidós de abril de 1986, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación, interpuestos por los apelantes por un lado, la demandante "Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 (actualmente, NUM001 ), del " DIRECCION000 ", de la calle DIRECCION001, de Vera de Bidasoa", por otro lado los demandados, los contratistas, don Juan Ramón, don Fermín, don Agustín y don Simón, contra sentencia, dictada en primer grado en los mismos por el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Pamplona, de fecha 16 de julio de 1985, la que debemos revocar y revocamos en parte, en lo que se acogen los recursos, y la confirmamos en lo demás, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la producción de los siguientes efectos jurídicos en esta litis, promovida por demanda de aquélla frente a dichos demandados y los codemandados, el Arquitecto, don Luis María y los Aparejadores, don Eugenio, don Vicente . A) Que de la reparación y adecuada puesta en servicio de los elementos de calefacción y agua caliente centrales, a partir de la toma, desde los servicios generales, el edificio de que se trata, y en lo concretado en el punto jurídico 2.° de esta Resolución, responden todos los demandados, excepto don Vicente, por lo que debemos condenar y condenamos a los mismos a la realización a su costa de las obras oportunas, que se concretarán en ejecución de sentencia, y a tal fin, conforme al dictamen pericial del señor Salegui, obrante en autos. B) Que respecto a los demás elementos de la calefacción y agua caliente centrales, comunes a todo el " DIRECCION000 ", en el que está incluido el edificio de autos, procede absolver y absolvemos en la instancia, por "falta de acción" en la comunidad actora, a todos los demandados. C) Que en cuanto a las demás deficiencias observadas en el edificio de autos, concretadas en el precedente punto jurídico 1.° de esta Resolución, responden solidariamente todos los demandados, a los que debemos condenar y condenamos en tal carácter, a efectuar a su costa, y como se señale en ejecución de sentencia, y conforme dictamen del Perito señor Salegui, obrante en autos, las reparaciones y puesta a punto de los elementos afectados por ellos. D) La condena a los demandados, y en cuanto para ello deriva de lo anteriormente relacionado en los tres apartados que preceden, a indemnizar a la actora de todos los daños y perjuicios que se le sigan a la misma durante las reparaciones ordenadas, con el alcance que se fijará, conforme a los criterios anteriores, en ejecución de sentencia. E) Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales en ninguna de las instancias.

Tercero

Por el Procurador don Julián Zapata Díaz en representación de don Juan Ramón, don Fermín, don Agustín y don Simón, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 12, párrafo 1.° de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en cuanto la sentencia de la Sala de 22 de abril de 1986, al desestimar -como hace la de instancia- la falta de legitimación activa en el Presidente de la Comunidad particular de la casa n.° NUM001 de la calle DIRECCION001, de Vera de Bidasoa, alegada por esta representación en relación con la pretensión de que se incluyan los daños o desperfectos que hubiera en las viviendas o, pertenecieran a la Comunidad General, atribuye al citado Presidente una acción que tan sólo corresponde a título particular a cada uno de los propietarios de viviendas del Grupo o al Presidente de la Comunidad General.

Segundo

Para denunciar, al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil, la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida entre otras muchas, en las sentencias de este T.S. de 15 de abril de 1982, 29 de mayo de 1981, 15 de noviembre de 1975 y 16 de mayo de 1975, en cuanto la sentencia de la Sala aquí impugnada de 22 de abril de 1986, rechaza la excepción falta de litisconsorcio pasivo necesario, y aun acogida parcialmente no le da el tratamiento jurídico obligado.

Tercero

Nuevamente, acogiéndose al n.° 5 del art. 1.692 de la expresada Ley Procesal Civil ; para poner de manifiesto la infracción del art. 2.° 3 del Código Civil en cuanto establece que las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario.

Cuarto

Al amparo del n.° 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar error en la apreciación de la prueba basada en los Documentos que obran a los folios 173 y 362 - Certificación del Ayuntamiento de Vera de Bidasoa- Oficio de la Delegación Provincial de la Vivienda del folio 323, y Cédula de calificación provisional de vivienda de Protección Oficial a los folios 174 y 175, en cuanto la Sala da por probado que la instalación de los Servicios Centrales de calefacción y agua caliente se hizo después, estando en vigor esa norma de 1975.

Quinto

Al amparo del n.° 4 del art. 1.692 de la Ley Procesal, poniendo de manifiesto el error en la apreciación de la prueba, al dar por probada la existencia de deficiencias, en cubierta, fachadas, carpintería exterior, pintura de fechadas del bloque NUM001 del DIRECCION000, y que el informe de los Drs. Arquitectos señores Luis Pablo, a los folios 376, 377 y siguientes, y el del propio Dr. Arquitecto e Ingeniero Industrial don Jose Ángel como documento n.° 6 unido a la réplica, pone de manifiesto la equivocación del Juzgador.

Cuarto

El Procurador don Manuel Ayuzo Tejerizo, en representación de don Luis María, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del n.° 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incidido la sentencia impugnada en error al no valorar los informes de los peritos don Luis Carlos y don Luis Pablo .

Segundo

Al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable por indebida aplicación del art. 1.591 del

  1. Civil .

Quinto

El Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, formalizó recurso de casación en representación de don Eugenio y don Vicente, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción, por violación, de la jurisprudencia contenida en sentencias de ese Alto Tribunal, como las de 15 de abril de 1982, 14 de enero de 1984 y 22 de junio de 1984, sobre litis consorcio pasivo necesario.

Segundo

Error en la apreciación de la prueba en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Autoriza este motivo de casación el número 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Infracción del artículo 2.° del Decreto de 16 de julio de 1935, relativo a las atribuciones de los Aparejadores, así como del capítulo I del Real Decreto de 1 de diciembre de 1922 y normas 1.4.4 y 1.4.5 del Decreto de 17 de junio de 1977, relativo a las atribuciones y tarifas de honorarios de los Arquitectos. Autoriza este motivo de casación el n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Cuarto

Infracción del artículo 1.105 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, sobre el caso fortuito. Autoriza este motivo de casación el número 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 1 de febrero, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los recursos formalizados contra la resolución recaída en la presente litis fue interpuesto por don Juan Ramón, don Fermín, don Agustín y don Simón, y los cinco motivos en que se basa deben ser desestimados en atención a las siguientes razones: Primera: El primero de los motivos, que fue fundado en el nº 5.º del artículo 1.692 denuncia infracción del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando la falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de la casa n.° NUM001 de la calle DIRECCION001, en la localidad de Vera de Bidasoa, en cuanto acciona en relación a elementos, pertenencias y servicios comunes que pertenecen a la Comunidad General integrada por vecinos bloques, porque la resolución recurrida, tanto en su fundamento 2.°, apartado c), como en su fallo, limita la aceptación de la demanda a la parte de elementos y servicios comunes exclusivos del edificio propio de la Comunidad que ejercita la acción, rechazándola en cuánto a los restantes, por lo que debe admitirse que el Presidente de la misma se halla suficientemente legitimado pasa accionar en representación de la aludida Comunidad de la casa n. NUM001 . Segunda: El motivo segundo que pretende la aceptación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido citados en autos la empresa instaladora de los servicios de calefacción y el Ingeniero Técnico Industrial que proyectó la instalación, porque, como acertadamente razona la resolución recurrida, no es preciso traer a los autos ni a las personas y entidades que, con el carácter de colaboradores e incluso de subcontratistas, coadyuven a la construcción de un edificio, ni a los técnicos que proyectan elementos de los mismos, siempre que, en uno y otro caso, haya sido llamados a la obra el contratista principal o el Arquitecto director de ella, que son quienes asumen la responsabilidad, respectivamente, de su construcción, proyecto general y dirección. Tercera: El motivo tercero alega infracción del artículo 2.° 3.° del Código Civil, en cuanto que según se dice, la resolución recurrida señala como aplicable una disposición, concretamente el Decreto de 12 de junio de 1975, que, siendo de fecha posterior a la realización de las obras de calefacción a que se refiere, carece de efecto retroactivo, y debe ser rechazado porque pretende desconocer que la resolución que se recurre fundamenta expresamente su fallo en orden a la necesidad del calorifrigado "no precisamente en la exigencia legal, sino como norma de buena construcción", por lo que el razonamiento de la aplicabilidad del citado Decreto no es sino un mero "obiter dictum", y como tal no apto para fundamentar en el mismo un recurso de casación que, como es doctrina de esta Sala, se da sólo contra el fallo de la sentencia y no contra los razonamientos contenidos en los fundamentos de Derecho, por lo que no solamente ha de decaer este motivo, sino también el 4.°, que denuncia error en la apreciación de la prueba atinente a la aplicabilidad del calendado Decreto. Cuarta : Finalmente el motivo quinto, también como el anterior, al amparo del ordinal

  1. del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vuelve a denunciar error en la apreciación de la prueba, en esta ocasión pericial, y también debe perecer porque, además de que la documentación de estos medios de prueba no alcanza el carácter de documentos, según la doctrina de esta Sala, a efectos de lo determinado en dicho ordinal y artículo, por otra parte, la valoración de los informes periciales corresponde al Tribunal de Instancia, quien ha de hacerla conforme a las reglas de la sana crítica, sin que sus resultados puedan, en principio, ser combatidos en casación.

Segundo

No mejor suerte alcanzarán los motivos del segundo recurso, formulado por don Luis María

, en cuanto al primero, porque como el 5.° del recurso anterior intenta impugnar por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba sendos informes periciales, debiendo decaer por las razones anteriormente expuestas, y, en lo que se refiere al segundo, cobijado ya en el n.° 5.° del artículo 1.692, y que alega infracción por indebida aplicación del precepto del artículo 1.591 del Código Civil, que disciplina la responsabilidad decenal porque, acreditado en los autos, y así lo proclamaba la resolución recurrida en concepto de hechos probados, que no han sido eficazmente combatidos en este recurso, la existencia de vicios en la construcción, atribuibles al proyecto técnico formulado por el recurrente, así como a la dirección de la obra, forzosa resulta la aplicación de tal precepto y la declaración de responsabilidad que de ello dimana.

Tercero

Finalmente, y en cuanto se refiere al recurso interpuesto por los Aparejadores don Eugenio y don Vicente, el decaimiento de los motivos en que se funda viene determinado por las siguientes razones: Primera: El primero, relativo al litisconsorcio pasivo necesario, por los mismos argumentos ya apuntados al hablar del motivo análogo formulado por los señores Juan Ramón Fermín Simón Agustín . Segunda: El segundo, que denuncia error en la apreciación de la prueba que se dice resultar de documentos que muestran la equivocación del Juzgador, porque de ellos no resulta, en modo alguno, como pretende la parte, que la no intervención del Instalador de los elementos calefactores, así como la del Ingeniero Técnico que formuló el proyecto, alcance un rango tal que haga necesaria su presencia en los autos para responder en concepto de contratista y autores del proyecto, respectivamente, máxime, cuando tal responsabilidad debe venir asumida, como ya anteriormente se declaró, por los contratistas promotores y por el autor del proyecto general, respectivamente. Tercera: El tercero, que denuncia infracción del artículo 2° del Decreto de 16 de julio de 1935, así como del resto de la legislación que disciplina las atribuciones y honorarios de los Arquitectos porque, en cualquier caso, la función de inspección de la obra que tal normativa impone a los Arquitectos Técnicos conlleva una correlativa responsabilidad por los vicios y defectos de la misma, tanto relativos a la calidad de los materiales, como a su correcta ejecución, y siendo en el supuesto de autos defectuosa una y otra, no cabe eximirles de tal responsabilidad. Cuarta: Por último, la infracción denunciada en el motivo cuarto del artículo 1.105 del Código Civil, reguladora del caso fortuito, tampoco cabe apreciarle por faltar el sustrato fáctico exigible para su aplicabilidad, debiendo en su consecuencia desestimarse también este motivo.

Cuarto

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el de los recursos en ellos fundado con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en cada uno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Juan Ramón, don Fermín, don Simón y don Agustín ; y don Luis María, y don Eugenio y don Vicente contra la sentencia de fecha de veintidós de abril de mil novecientos ochenta y seis, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona; condenando a dichos recurrentes ai pago de las costas de cada uno de los recursos, sin hacer pronunciamiento respecto a la pérdida de los depósitos por no haber sido constituidos; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos Briz. José Luis Albácar López. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández Cid de Temes. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...(Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1981, 22 de noviembre de 1982, 13 de febrero de 1984, 27 de octubre de 1987, 4 de marzo de 1988, 14 de marzo de 1989, y 29 de noviembre de 1999; RJA 3590/1981, 6553/1982, 650/1984, 7476/1987, 1552/1988, 2048/1989, y 9139/1999 ), entendiénd......
  • SAP Navarra 112/2009, 29 de Junio de 2009
    • España
    • 29 Junio 2009
    ...En este mismo sentido, y en relación a los posibles colaboradores en la obra, entre ellos los subcontratistas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1.988 señala que no es preciso traer a los autos a las personas o entidades que con el carácter de colaboradores e incluso de sub......
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3 artículos doctrinales
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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 599, Agosto - Julio 1990
    • 1 Julio 1990
    ...que es reiterada la doctrina que emana de las sentencias de la Sala en las que se declara suficiente demandar al contratista (STS 4 marzo 1988) sin necesidad de traer al proceso a otros colaboradores o a los técnicos a quienes el actor no atribuya ningún grado de responsabilidad. Todo, natu......
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    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 673, Octubre - Septiembre 2002
    • 1 Septiembre 2002
    ...Jordano Fraga, F., «Doble venta. Venta de cosa ajena. Adquisición a non domino. Responsabilidad por evición (Comentario a la STS, Sala 1.a, de 4 de marzo de 1988)», en ADC, 1989, pág. 1357; y Chico y Ortiz, J. M.a, «Los principios hipotecarios de fe pública y buena fe en la Legislación Hipo......
  • Efectos de la responsabilidad del articulo 1.591-1.°
    • España
    • La responsabilidad civil de los promotores, constructores y técnicos por los defectos de construcción
    • 1 Enero 1994
    ...de cada uno de los partícipes en el resultado dañoso final ocasionado por la conjunción de causas». Por otra parte, la STS de 4 de marzo de 1988 (A. 1552), niega la existencia del litis consorcio pasivo necesario en un supuesto en que se invocaba esta excepción al no haberse demandado a la ......

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