STS, 20 de Marzo de 1988

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1988:1984
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.037 .-Sentencia de 20 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido disciplinario. Transgresión de la buena fe contractual. Procedente.

NORMAS APLICADAS: Arts. 45.a), 20.1 y 54.2.d) del ET .

DOCTRINA: Aunque en la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera sean funciones distintas

las de conductor y mecánico, esto no exime al primero de la diligencia y buena fe necesarias que

debe emplear para que no se produzcan averías en el vehículo -otra cosa seria la reparación de las

mismas- cuando dichas averías, con grave perjuicio económico para la empresa, sólo se han

producido por la negligencia del conductor.

En Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley. formalizado por la Abogada doña Ana Nogueral Carmena, en nombre y representación de don Miguel, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.º 14 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente, contra don Jesús Manuel . Ha comparecido, ante esta Sala en concepto de recurrido el mencionado con Jesús Manuel, representado por la Procuradora doña María Luz Albarcar Medina.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Miguel, formuló demanda ante la Magistratura n.° 14 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente y se condene a la empresa demandada a mi readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación, sin perjuicio en caso de improcedencia, de la opción prevista en el art. 56, apart. 1, del Estatuto de los Trabajadores ».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de febrero de 1987 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Miguel, contra Jesús Manuel, debo declarar procedente el despido y resuelta la relación laboral entre las partes sin indemnización alguna.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.°) Que el actor trabaja para la empresa demandada desde el 30 de junio de 1986. con la categoría profesional de conductor, percibiendo un salario de 26.000 ptas. semanales. 2.°) Que el 18 de noviembre de 1986 fue despedido mediante comunicación escrita, con efectos desde el 20 de dicho mes. 3.°) Que el día 4 de noviembre de 1986 gripó él el motor del camión Y-....-YM, por falta de agua. El día 14 de octubre de 1986 gripó un compresor de aire por carecer de aceite. Tanto el camión como el compresor estaban bajo el cuidado, conducción y vigilancia del actor. 4.°) Que el actor no ha ostentado cargo sindical.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Miguel, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Se formula al amparo del art. 167, n.° 5 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 por entender que existe en la sentencia infracción de Ley y doctrina legal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. II) Se formula al amparo del art. 167, n.º 5 de la ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por error de derecho en la apreciación de las pruebas practicadas en autos al existir violación del art.

1.232 del Código Civil . III) Se formula al amparo de lo previsto en el art. 167-1." de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio de 1980, por entender que en la sentencia recurrida existe infracción de Ley y Doctrina Legal por violación por no aplicación del art. 7 de la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera de 20 de marzo de 1971 (B.O.E. 31 de marzo de 1971) en relación con el art. 16 del mismo cuerpo legal, vigentes en virtud de la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo . IV) Se formula al amparo de lo dispuesto en el

n.° 1 del art. 167 por infracción de Ley y Doctrina Legal, por cuanto que la sentencia infringe por aplicación indebida del art. 54.2, letra D), del Estatuto de los Trabajadores . V) Se ampara en el n.° I del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 por entender que existe en la sentencia recurrida infracción de Ley y Doctrina Legal por cuanto la misma viola por no aplicación del art. 55 en relación con el 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 13 de junio de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos iniciales se amparan en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y presentan idéntica pretensión: reducir el texto del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, para que su primera parte se ofrezca como un mero accidente casual en el que no tuvo intervención alguna el actor recurrente; y se elimine el segundo párrafo.

A tal fin, el inicial invoca, como documentos evidenciadores de ese pretendido error de hecho, sus propias nóminas de haberes y las facturas de reparación de las averías habidas.

De nuevo insiste la Sala en que el precepto legal citado viabiliza el recurso de casación por error de hecho, si éste resulta acreditado mediante prueba documental, o pericial, cuyo contenido se oponga, por sí mismo y no a base de deducciones, a la resultancia fáctica, que, inferida por el Magistrado de Trabajo de los elementos de convicción aportados, declara probada en la sentencia. Únicamente puede acogerse este motivo, según aquel precepto y la reiterada jurisprudencia que lo ha venido aplicando, si se da esa contraposición y las conclusiones que presenten los dicumentos, o pericias, invocadas no aparecen contradichas por otros elementos de prueba integrados en autos, pues si tales ofrecen suficiente consistencia para mantener la declaración fáctica inferida por el juzgador de instancia tal debe quedar invariada ( art. 1.692, 4.° de la reformada Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y ello, ha insistido esta Sala, según ya quedó dicho, siempre que la modificación pretendida, suficientemente acreditada según lo expuesto, atraiga la aplicación de normas que, de suyo, determinen la casación del fallo recurrido, puesto que de no llevar a este resultado es ociosa la modificación fáctica interesada (sentencias de 9 de febrero, 28 y 29 de marzo y 19 de abril del corriente año, a título de ejemplo).

No puede, pues, acogerse este motivo. Tanto porque esos documentos que cita no ponen de manifiesto una realidad en contradicción flagrante con la que precisa el hecho probado, cuanto porque su acogida si bien elimina uno de los acaecimientos que en él se narran, deja incólume el primero de ellos, el que, como se verá, se produjo exclusivamente por omisión de deberes básicos del actor.

Tampoco cabe acoger el segundo, puesto que no resalta, en manera alguna, que el juzgador de instancia haya ofrecido una prevalencia desorbitada a las manifestaciones de las partes en la prueba de confesión. Ha valorado, sin el menor género de duda razonable, todas las pruebas practicadas, con sujeción a las reglas de sana crítica. Si ha fijado unas omisiones del actor, en el desempeño de sus tareas profesionales, con unos resultados dañosos, estableciendo relación de causa a efecto entre aquellas y estas, es porque la recta apreciación de la prueba practicada ofrece esas tres realidades.

Segundo

En el motivo tercero, por la vía del n.° 1 del ya citado art. 167, mantiene el recurrente que la sentencia recurrida ha incidido en infracción de los arts. 7 y 16 de la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera .

Argumenta así: el recurrente era conductor y no mecánico por lo que los vehículos y maquinaria que manejaba no estaban bajo su cuidado y vigilancia, pues él se limitaba a su conducción.

No puede compartirse esta tesis, puesto que quien tiene a su cargo una máquina o aparato, en orden a producir como resultado concreto aquellos afectos que por su propia naturaleza le son inherentes, debe cuidar de cuanto contribuya a su perfecto funcionamiento. Si, pese a desplegar toda la diligencia exigible, la máquina o aparato se avería o estropea, el mecánico especializado será el llamado para su reparación, sin que pueda exigirse la responsabilidad a quien habitualmente la maneja. Y, por el contrario, esta exigencia será lógica e inexorable en cuanto los efectos negativos de la avería sean debidos a culpa, negligencia u omisión básica de quien lo utilice.

En definitiva, que la distinción invocada por el recurrente, real e inequívoca, entre dos profesionales, no pueda concluir, como pretende, en la exoneración total de deberes de uno de ellos. Ambos tienen los mismos, inicialmente, conducir un vehículo y actuar con el cuidado y deligencia necesarios, en orden a que esté siempre en condiciones de prestar el servicio a que esté destinado. El grado diferente de actividad exigible se da a partir de que la avería del vehículo acaezca: el conductor, sin más, no tendrá obligación de repararla, mientras que el conductor- mecánico deberá pechar con esa reparación.

Tercero

No puede negarse, en cuanto realidad incontrovertible, que si un vehículo se queda sin agua durante un recorrido, más o menos largo, ello puede obedecer a numerosas causas, incluso fortuitas o de fuerza mayor. Ahora bien, si en tajes condiciones continúa su marcha sin detenerse (sólo así se minorarían al máximo los efectos negativos de aquella carencia) ello sólo se debe a la voluntad del conductor. Esto es, que debe distinguirse entre avería y su causa y la prosecución del viaje una vez detectada aquélla por medio de los aparatos correspondientes o manifestada por sus efectos. Respecto de la primera nada cabe imputar al conductor. Sí, en cambio, toda la responsabilidad de la continuación de la marcha.

Hay que tener presente que: a) es imperativo legal que el trabajador, en el desempeño de las actividades que asuma, ha de actuar de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia ( art. 5, a) del Estatuto de los Trabajadores ; b) tanto él como el empresario están obligados a colaborar en la tarea concertada, con la debida diligencia y según las exigencias de la buena fe (insiste el art. 20.1 de dicho Estatuto ; c) la empresa, resultado de esa colaboración integradora de significado humano, es el valor superior constituido por cuantas personas en ella actúan para su más plena realización personal y en orden a la justa distribución de los resultados habidos; d) de aquí que un comportamiento desarraigado de valoración ética, en el que estén ausentes la lealtad, la honorabilidad, la probidad y la mutua confianza, debe determinar la extinción de la relación jurídica preexistente; sobre todo en actividades que habitualmente se prestan fuera del centro de trabajo, sin proximidad de ambas partes, lo que potencia la rectitud en el actuar contractual, compeliendo más, si cabe, a empresarios y trabajadores a ese comportamiento mutuo que, ajustado a las exigencias de la buena fe, viabiliza la convivencia humana y profesional, y sin el cual la relación personal y, por ende, la jurídica que la traba, se hace absolutamente inviable (sentencias de 14 de enero y 27 de diciembre de 1987).

Cuarto

Desde lo expuesto ha de desestimarse el motivo cuarto, por cuanto las omisiones, faltas de diligencia y de atención en que incidió el actor recurrente son subsumibles en el apartado d) del número 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .

En efecto, no cuidó debidamente el vehículo y la máquina que conducía y debía vigilar, respectivamente, para impedir continuaran funcionando cuando, por estar faltos de un elemento esencial para su funcionamiento, esa continuidad determinó que se dañarán seriamente, con el consiguiente perjuicio para el patrimonio empresarial.

No cabe, por consecuencia, acoger el motivo cuarto, en el que el recurrente, tras la cita del número 1 del repetido art. 167, mantiene que la sentencia recurrida, al declarar procedente su despido, ha incidido en aplicación indebida de aquel precepto sustantivo.

Como, tampoco, es posible estimar el motivo quinto y último, dado que, declarada la procedencia del despido, el artículo 56 del repetido Estatuto deviene inaplicable.

Quinto

Al no prosperar ninguno de los motivos articulados el recurso debe desestimarse, en coincidencia con documentado informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Miguel, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 14 de Madrid, de fecha 4 de febrero de 1987, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra don Jesús Manuel, sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

Asi por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-José Moreno Moreno.-José Lorca García.

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