SAP Palencia 249/2016, 2 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
ECLIES:APP:2016:342
Número de Recurso264/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2016
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00249/2016

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2016 0000439

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2016

Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA BANCO CEISS

Procurador: MARTA DELCURA ANTON

Abogado:

Recurrido: Matilde

Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 249/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Ignacio Javier Ráfols Perez

Ilmos. Sres. Magistrados :

Don Jose Alberto Maderuelo Garcia

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario sobre provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 20 de mayo de 2016, entre partes, como apelantes Banco Caja de Caja España De Inversiones, Salamanca y Soria S.A., representado por el Procurador Sra. Del Cura Antón y defendida por el Letrado Sr. Fuertes Cavero y como parte apelada Dª Matilde representada por el Procurador Sr. Treceño Campillo y defendido por el Letrado Sr. Villarrubia González, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo Garcia .

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Matilde contra la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DEINVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. debo condenar como condeno a la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. a abonar a Dª Matilde la cantidad de SEIS MIL NO VECIENTOS OCHENTA Y DOS Euros con UN céntimo ( 6.982,01 €), así como el interés legal del dinero de esta cantidad desde el día 18 de septiembre de 2015; todo ello con expresa condena en costas a la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U."

  2. - Contra dicha sentencia ambas partes demandada y demandante interpusieron el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Dª Matilde en día formuló demanda frente al Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SAU (Banco Ceiss), dirigida a obtener la nulidad de la cláusula financiera tercera bis (cláusula suelo), contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes procesales el día 3 de agosto de 2007. En dicho contrato sobre préstamo con garantía hipotecaria, en lo que aquí interesa, se incluyó una cláusula contractual- Cláusula Financiera Bis- que establecía que, en ningún caso, el tipo de interés nominal anual resultante podrá ser inferior al 4,630 %.

El Juzgado de Primera Instancia de lo Mercantil nº 1 de Palencia que entendió del asunto registrado como juicio ordinario 523/15,dictó sentencia el día 3 de marzo de 2015 que estimó la demanda y declaró la Nula la Cláusula Tercera bis de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario otorgada el día 3 de agosto de 2007, anulando la cuantía del 4,630 %, señalada como cláusula suelo, aplicando lo dispuesto en la sentencia del TS, Sala primera, de 9 de mayo de 2013 .

Con fecha 11 de febrero de 2016, la Sra. Matilde presentó demanda frente al Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SAU (Banco Ceiss), con apoyo jurídico en la doctrina de la Sala Primera Tribunal Supremo expuesta en sentencia nº 139/15, de 25 de marzo, dirigida a obtener la condena del banco demandado a devolver las cantidades cobradas de más- 6.982,01 euros- por la diferencia existente entre los intereses realmente cobrados por la entidad y los que deberían haberse cobrado sin aplicar la cláusula suelo, desde la fecha de publicación de la sentencia de Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, hasta el 3 de junio de 2015 en que la entidad dejó de aplicar la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo, más los intereses legales devengados sobre dicha cantidad y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando al Banco Caja De España De Inversiones, Salamanca y Soria SA, Banco Ceiss, a devolver al actor las cantidades cobradas de más por la diferencia existente entre los intereses realmente cobrados por la entidad y los que deberían haberse cobrado sin cláusula suelo desde la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, hasta que la entidad dejó de aplicar la cláusula suelo, más los intereses legales devengados sobre esta cantidad, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada, y contra la misma se alza en apelación la representación del Banco Ceiss demandado del que se dio traslado a la parte apelada formalizando su oposición al mismo por los motivos que constan por escrito.

SEGUNDO

El Banco apelante reitera en esta alzada lo que ya alegó para oponerse a la demanda: Preclusión por inacción procesal y extensión de la cosa juzgada, entendiendo que los actores debieron plantear en la misma demanda la nulidad de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, calificando de fraude de ley, ejercitar dicha acción de nulidad de la cláusula suelo y quedar a la espera de la evolución jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a solicitar o no dicha devolución y reprocha a la Juzgadora de primera instancia que no haya motivado mínimamente su decisión de desestimar la preclusión por inacción procesal y extensión de la cosa juzgada. Siendo ello cierto, no se interesa la nulidad de la sentencia por falta de motivación, no pudiendo apreciarse de oficio

La Juez a quo citando la jurisprudencia menor de ésta Audiencia Provincial, recogida entre otras en sentencia nº 88/2015, de 22 de julio de 2015, que en lo que interesa dijo, "de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto con el criterio que se establece en la sentencia 139/15 de la Sala Primera, que en el apartado 4º de su fallo textualmente dice que: Se fija como doctrina: " Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por las sentencias de 16 de junio de 2014 y 24 de marzo de 2015, " se declare abusiva y por ende nula la denomina cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en la aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 ", condenó al banco demandado a devolver a la Sra. Matilde las cantidades cobradas de más por la diferencia existente entre los intereses realmente cobrados por la entidad y los que deberían haberse cobrado sin cláusula suelo, desde la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, hasta que el banco haya dejado de aplicar la cláusula suelo, más los intereses devengados sobre dicha cantidad, imponiendo al banco CEISS, las costas procesales de la primera instancia. Alega la parte recurrente que la oportunidad de ejercitar la acción de restitución en momento posterior y al margen de acción de nulidad de la cláusula suelo, " es contrario a lo que establece el art. 400 de la LEC, y la doctrina que desarrolla una moderna concepción de la cosa juzgada", sancionando el comportamiento procesal de la inacción cuando se tuvo oportunidad de ejercitar las acciones en un proceso anterior ya concluido, con identidad subjetiva y de conexión o vinculación litigiosa, al extender los efectos de la cosa juzgada material no sólo a lo que ha sido discutido y resuelto en un pleito anterior, sino también aquellos hechos y acciones que pudiendo haberse planteado en el primero de los procedimientos no fueron deducidos por la parte reclamante. Esto mismo ya lo expuso en el escrito de contestación a la demanda en el sentido de que el artículo 400 de la LEC, pone fin a la jurisprudencia que venía reiterar que no existía norma preclusiva alguna que obligara al titular de varias acciones a ejercitarlas en concurso contra el demandado, no surtiendo efecto de cosa juzgada la resolución de una de estas acciones respecto a un ejercicio futuro de las otras ( STS de 20 de marzo de 1988 ), criterio que ha sido superado por la teoría de lo deducido en la demanda y lo deducible, pues el art. 400 de la LEC, es la norma preclusiva que ahora obliga al titular de varias acciones a ejercitarlas en concurso contra el demandado, surtiendo efecto de cosa juzgada la resolución de una de estas acciones respecto del ejercicio futuro de las otras, que conocidas, no fueron ejercitadas cuando se dio la oportunidad para hacerlo.

Para la Juez a quo no existe óbice procesal en plantear en distinto momento procesal la acción principal de nulidad y la accesoria de restitución de lo indebidamente cobrado criterio que es compartido por el Tribunal por lo que se dirá.

Esta Audiencia Provincial en su sentencia de fecha 3 de junio de 2016, rollo de apelación nº 164/2016, se apartó (única ocasión) del que venía manteniendo desde su ya lejana...

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