SAP Palencia 229/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
ECLIES:APP:2016:268
Número de Recurso259/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00229/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA

6360A0

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2016 0000470

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000069 /2016

Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado: SANTIAGO GONZALEZ RECIO

Recurrido: Constantino, Consuelo

Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado: ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ, ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ

Este Tribunal, constituido en Sala unipersonal y compuesto por el Sr. Magistrado que se indica al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 229/2016

Ilmo. Sr. Magistrado

Don José Alberto Maderuelo Garcia

---------------------------------En la ciudad de Palencia, a 17 de noviembre de 2016.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario sobre provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 24 de mayo de 2016, entre partes, como apelantes El Banco Caja De España De Inversiones, Salamanca y Soria SA, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre y defendido por el Letrado Sr. González Recio y como parte apelada D. Constantino y Dª Consuelo, representados por el Procurador Sr. Treceño Campillo y defendido por el Letrado Sr. Villarrubia González, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo Garcia, constituído como órgano unipersonal.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. José Manuel Treceño Campillo, en nombre y representación de D. Constantino y Dª Consuelo contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U (BANCO CEISS,S.A) representada por el Procurador, D. José Carlos Hidalgo Freyre,

    DEBO CONDENAR y CONDE NO a la referida demandada a satisfacer a los actores la cantidad de

    4.762,2 euros, más los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil devengados sobre esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta el dictado de la presente resolución sin perjuicio, en su caso, de los intereses por mora procesal del artículo 576 de la LEC ; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

  2. - Contra dicha sentencia ambas partes demandada y demandante interpusieron el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Don Constantino y Dª Consuelo en su momento formularon demanda frente al Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SAU (Banco Ceiss), dirigida a obtener la nulidad de la cláusula financiera tercera bis (cláusula suelo), contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes procesales el día 21 de octubre de 2010. En dicho contrato sobre préstamo con garantía hipotecaria, en lo que aquí interesa, se incluyó una cláusula contractual que establecía que, en ningún caso, el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50 % ni inferior al 2,50%.

El Juzgado de Primera Instancia de lo Mercantil nº 1 de Palencia dictó sentencia el dia 1 de octubre de 2015 que estimó la demanda y declaró la Nula la Cláusula Tercera bis de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario otorgada el dia 21 de octubre de 2010, anulando la cuantía del 2,50%, señalada como cláusula suelo, aplicando lo dispuesto en la sentencia del TS, Sala primera, de 9 de mayo de 2013 .

Con fecha 12 de febrero de 2016, el Sr. Constantino y la Sra. Consuelo presentaron demanda frente al Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SAU (Banco Ceiss), con apoyo jurídico en la doctrina de la Sala Primera Tribunal Supremo expuesta en sentencia nº 139/15, de 25 de marzo, dirigida a obtener la condena del banco demandado a devolver las cantidades cobradas de más por la diferencia existente entre los intereses realmente cobrados por la entidad y los que deberían haberse cobrado, sin aplicar la cláusula suelo, y desde la fecha de publicación de la sentencia de Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 hasta el 21 de septiembre de 2015 en que la entidad dejó de aplicar la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo, más los intereses legales devengados sobre dicha cantidad y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palencia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando al Banco Ceiss a devolver a los actores las cantidades en exceso por la diferencia existente entre los intereses realmente cobrados por la entidad y los que deberían haberse cobrado sin cláusula suelo desde la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, hasta que la entidad dejó de aplicar la cláusula suelo, más los intereses legales devengados sobre esta cantidad; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada, y contra la misma se alza en apelación la representación del Banco demandado del que se dio traslado a la parte apelada formalizando su oposición al mismo.

SEGUNDO

El Banco apelante reitera en esta alzada lo que ya alegó para oponerse a la demanda: Preclusión por inacción procesal y extensión de la cosa juzgada, entendiendo que los actores debieron plantear en la misma demanda la nulidad de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, calificando de fraude de ley, ejercitar la acción de nulidad de la cláusula suelo y quedar a la espera de la evolución jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a solicitar o no dicha devolución y reprocha a la Juzgadora de primera instancia que no haya motivado mínimamente su decisión de desestimar la preclusión por inacción procesal y extensión de la cosa juzgada. Alega la entidad recurrente que la oportunidad de ejercitar la acción de restitución en momento posterior y al margen de acción de nulidad de la cláusula suelo, " es contrario a lo que establece el art. 400 de la LEC, y la doctrina que desarrolla una moderna concepción de la cosa juzgada", sancionando el comportamiento procesal de la inacción cuando se tuvo oportunidad de ejercitar las acciones en un proceso anterior ya concluido, con identidad subjetiva y de conexión o vinculación litigiosa, al extender los efectos de la cosa juzgada material no sólo a lo que ha sido discutido y resuelto en un pleito anterior, sino también aquellos hechos y acciones que pudiendo haberse planteado en el primero de los procedimientos no fueron deducidos por la parte reclamante. Esto mismo ya lo expuso en el escrito de contestación a la demanda en el sentido de que el artículo 400 de la LEC, pone fin a la jurisprudencia que venía reiterar que no existía norma preclusiva alguna que obligara al titular de varias acciones a ejercitarlas en concurso contra el demandado, no surtiendo efecto de cosa juzgada la resolución de una de estas acciones respecto a un ejercicio futuro de las otras ( STS de 20 de marzo de 1988 ), criterio que ha sido superado por la teoría de lo deducido en la demanda y lo deducible, pues el art. 400 de la LEC, es la norma preclusiva que ahora obliga al titular de varias acciones a ejercitarlas en concurso contra el demandado, surtiendo efecto de cosa juzgada la resolución de una de estas acciones respecto del ejercicio futuro de las otras, que conocidas, no fueron ejercitadas cuando se dio la oportunidad para hacerlo.

La Juez de primera instancia citando la jurisprudencia menor de esta Audiencia Provincial de Palencia recogida entre otras en sentencia nº 88/2015, de 22 de julio de 2015, que en lo que aquí interesa dijo, "de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto con el criterio que se establece en la sentencia 139/15 de la Sala Primera, que en el apartado 4º de su fallo textualmente dice que: Se fija como doctrina: " Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por las sentencias de 16 de junio de 2014 y 24 de marzo de 2015, " se declare abusiva y por ende nula la denomina cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en la aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013,2", condenó al banco demandado a devolver a los actores las cantidades cobradas de más por la diferencia existente entre los intereses realmente cobrados por la entidad y los que deberían haberse cobrado sin cláusula suelo, desde la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, hasta que el banco haya dejado de aplicar la cláusula suelo, más los...

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