SAP Vizcaya 5/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2019:114
Número de Recurso467/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución5/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-17/002595

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2017/0002595

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 467/2018

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 480/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOP.DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER SANZ VELASCO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Teodosio y Claudia

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a/ Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA y ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA

S E N T E N C I A N.º 5/2019

ILTMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Iltmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 480/2017 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO apelante - demandado, representada por el procurador Sr. JAVIER SANZ VELASCO y defendida por el letrado Sr. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra Teodosio y Claudia apeladoS -demandantes, representadoS por la procuradora Sra. MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y MARIA JOSE

GONZALEZ COBREROS y defendidoS por la letrada D.ª ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA y ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de setiembre de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 24 de setiembre de 2018, es del tenor literal que sigue: FALLO: "Estimando la demanda formulada por el procurador Sra GONZÁLEZ en nombre y representación de Teodosio y Claudia contra CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO representada por el Procurador Sr SANZ, resulta procedente condenar a la demandada a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado a los demandantes en virtud de cláusula limitativa de las variaciones de interés declarada nula por Sentencia nº 22/2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao desde la fecha en que dicha cláusula comenzó a ser aplicada hasta que fue eliminada, debiendo la demandada aportar el cuadro de amortización correspondiente al préstamo desde la fecha en que la cláusula comenzó a ser aplicada en la que se contendrán las cuotas correspondientes a todas las mensualidades, desde la primera a aquella última girada antes del dictadosentencia e indiccadno en cada una de las cuotas el desgolse de cantidades destinada a amortización y la destinada a intereses que lso demandantes tendrían que ahber abonado de haberse aplicado como tipo de interés el resultante de adicionar al Euribor el diferencial convenido en el contrato de préstamo, debiéndose aportar cuadro de amortización correspondiente a todas las cuotas satisfechas por los demandantes desde la fecha en que la misa somenzó a ser aplicada hasta el momento del dictado de la senetncia desglosando la cantidad que corresponda a amortización e intereses. Así mismo se aportará cuadro que ref‌leje la diferencia entre la cuota abonada por los demandantes y la que debiera haber pagado conforme al diferencial pactado.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD SOOPERATIVA DE CREDITO, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos y personamientos efectuados la formacion del presente recurso al que correspondió el número 467/18 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 4 de diciembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de enero de 2019.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivos del recurso de apelación se esgrimen en primer lugar la concurrencia de cosa juzgada, y subsidiariamente, la necesaria desestimación dela demanda por vulneración del art. 219LEC, al no determinarse la cuantía ni f‌ijarse la misma con claridad por la parte adversa, y en tercer lugar solicita la no imposición de las costas de instancia al existior dudas de hecho y/o derecho.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Al respecto del primer motivo esta Sala ya se ha pronunciado en un supuesto similar manteniendo la no concurrencia de la excepción de cosa juzgada y así en Sentencia de 31/10/2017 manteniamos: "Ciertamente esta cuestión ha tenido en las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales respuestas divergentes; así, entre las Audiencias favorables a la estimación de la cosa juzgada, podemos ref‌lejar la SAP, Valladolid Civil, Sección 1ª, de 22 de septiembre de 2017 "...

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante muestra su desacuerdo con la sentencia apelada en cuanto no ha apreciado la excepción de cosa juzgada respecto a la reclamación de los demandantes, consistente en pedir la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad demandada a consecuencia de la declaración de la nulidad de la cláusula suelo realizada en la sentencia de 26 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valladolid, pues lo solicitado no es más que una consecuencia de la declaración de la nulidad de la cláusula y que lo que ahora se pretende con la demanda actual es subsanar un defecto de

planteamiento de la anterior demanda o su inacción ante el fallo de la sentencia que declaraba la nulidad de la cláusula sin decir nada de sus efectos. Invoca la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2016 .

El recurso debe estimarse. Sobre la apreciación de la excepción de cosa juzgada en supuestos similares de no solicitar, intencionada o involuntariamente en la demanda en la que se solicitaba la declaración de nulidad de una cláusula suelo, los efectos derivados de dicha nulidad ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia citada por la parte apelante y en las más recientes sentencias de 20 de febrero, de 3 de mayo, 28 de junio y 20 y 28 de julio de 2017 . Por ello la solución ahora ha de ser idéntica. Se reproducen íntegros los argumentos de la citada sentencia por ser plenamente aplicables al supuesto de autos pues el caso en ella resuelto procedía también de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de esta ciudad: la demandada entidad bancaria alega y sostiene en el presente recurso, la aplicabilidad de la excepción de cosa juzgada, al sostener que entre aquel procedimiento, resuelto y f‌irme, y el presente, concurren las identidades subjetivas y objetivas requeridas para la aplicación de tal instituto, en particular, la aplicación al caso del arto, 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000, de 7 de Enero, porque esa parte demandante, pudiendo perfectamente articular en aquel procedimiento de origen la reclamación concreta de cantidad que ahora se ejercita, no lo hizo. Este Tribunal no participa de las conclusiones y valoración jurídica que en el caso concreto de autos, realiza la sentencia de instancia, con argumentos que no son compartidos. Efectivamente, la doctrina general sobre la cosa juzgada material, interpreta el artículo 400 de la LEC, como el que regula la preclusión para alegar hechos y fundamentos jurídicos y obliga al demandante (o reconviniente) en el caso de que su pretensión pueda fundarse en diferentes hechos o fundamentos de derecho, a alegar todos aquellos que le resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla demanda, sin posibilidad de reservarlos para un procedimiento posterior; y en relación a la cosa juzgada, su apartado segundo concluye que los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este. Dispone el art. 400-1 Ley de Enjuiciamiento Civil que 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se ref‌iere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda ya la contestación. Efectivamente, lo que viene a establecerse en el reseñado...

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