La intransmisibilidad de la posición jurídica de socio en el contrato de sociedad

AutorMaría Eugenia Ortuño
CargoProfesora de Dereho Romano de la Universidad de Girona
Páginas501-530

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Como es sabido, la constitución del contrato de sociedad aparece en el Derecho Romano clásico 1 sobre el precedente quiritario del consortium ercto non cito constituido por los herederos del causante. Juntamente con dicho contrato surge la prohibición de que, en las sociedades de carácter privado, un socio pueda ser sustituido por otro y, la de que el heredero, ocupe el lugar del socio fallecido. Esta última prohibición perdura en el derecho justinianeo, si bien se fueron admitiendo algunas excepciones.

Ciñiendonos a las sociedades privadas, y concretamente a las societates omnium bonorum, resulta sugestivo entrar en su estudio con la doble finalidad de aportar una reflexión que ayude a justificar su exigencia en el Código Civil y de contribuir a un mejor conocimiento de una temática multisecular. Nos ceñiremos al tipo contractual de dichas societates omnium bonorum que han de considerarse como la forma originaria de las socieda-Page 502des privadas; a semejanza del contrato que les daba origen, se configuraron las restantes clases de contratos de sociedad 2. No entraremos en el estudio de las de naturaleza pública que estaban sujetas a un régimen sensiblemente distinto, y que, por ello, daban lugar a conclusiones diversas de las que se deducen de la consideración de las primeras.

El carácter personalísimo de la relación obligatoria que nace del contrato y la muerte del socio como causa general de extinción del mismo y sus posibles excepciones, llevaban como consecuencia la intransmisibilidad de la posición jurídica de socio. Tal regulación romana ha tenido incidencia en nuestro Código Civil.

I La intransmisibilidad ínter vivos de la condición de socio

En los contratos no formales, como el de sociedad, el vínculo entre los sujetos surge de la palabra dada y exige que ésta se mantenga hasta que se haya cumplido por completo la prestación objeto del mismo, que siempre ha de perseguir la consecución de un interés común a todos los contratantes, aunque éste no les produzca ningún lucro.

Las relaciones de los socios tienen su fundamento en la amistad y en la confianza, debiéndose fidelidad mutua 3 y están protegidos por una acción de buena fe: la actio pro socio, con condena infamante.

Todas estas características estuvieron sustraídas a la voluntad de los contratantes porque constituían los elementos esenciales del contrato; de ahí que su propia existencia dependiera de su cumplimiento.

La consideración especial de los sujetos contratantes y su relación intuitu personae conllevaba que el contrato se circunscribiera al ámbito estricto de los socios. Se aplicó a ultranza el principio res ínter cilios atia aliis nec nocere nec prodesse potest, sin que pudiera existir ninguna excepción; porque la mutua confianza que se depositaron fue personal e intransferible Page 503 a otras personas 4. Esto se tradujo en el principio de vinculación exclusiva de los socios, recogido en el texto D. 17,2,20 (Ulp., Ed. 31): nam socii met socius meus socius non est 5.

Este enfoque explica que la muerte de uno sólo de los socios fuera un modo involuntario de extinción del contrato y que, en vida, tampoco pudieran realizar ningún negocio o acto jurídico que pudiera implicar sustitución o subrogación en el lugar de alguno de ellos, puesto que cualquier cambio producido en este sentido hubiera conllevado la extinción del contrato.

Por el mismo motivo, tampoco podía utilizarse la enajenación de la participación en el haber social como medio transmisivo de la posición de socio. Las fuentes fueron explícitas sobre el particular al decir (Gai, Ed. prov. 10) 6: Nenio ex sociis plus parte sua polest alienare, etsi totorum bonorum socii sint. Texto que limitaba la capacidad de disposición del socio a uno o varios elementos materiales que constituían su parte en la sociedad; y el precio obtenido por la venta pasaba a engrosar el activo común al tratarse, como hemos dicho, de una societas omnium bonorum.

Si el objeto de la venta era la totalidad de la parte del socio, se estaba ante lo que Gayo definió como sucesión por compra de bienes 7, sobre cuya validez y eficacia, en relación a este contrato, debemos reflexionar. Para que pudiera llevarse a cabo la enajenación era imprescindible que previamente se delimitara, con toda precisión, el objeto de la venta, es decir, que se concretara la parte que le correspondía al socio enajenante, al efecto de llevar a cabo la traditio o el acto que corresponda, según la cosa o derecho, con arreglo a cada uno de los elementos individualmente considerados. No podía entenderse como una universitas, ya que si así fuera se estaría ante un supuesto de cesión de contrato, figura desconocida en el Derecho Romano.

Page 504La delimitación de la cuota debía realizarse mediante el ejercicio de la actio communio dividundo para procederse a la liquidación de la misma, por cuanto, en éste tipo de sociedad 8, los bienes de los socios formaban una communio en la que los comuneros tenían sus derechos y propiedades circunscritos a la cuota o participación que poseían en la sociedad 9; en ella regía el ius prohibendi propio de toda communio.

La liquidación previa implicaba de por sí la extinción de la sociedad y, además, si la venta era voluntaria, concurriría otra causa de extinción que vendría dada por la falta de interés del socio en permanecer en la sociedad, lo cual podría interpretarse como una renuncia tácita a su condición de socio. De no ser la venta voluntaria sino necesaria, como sería el caso previsto en el D. 17,2,65,1 (Paul., Ed. 30): Item bonis a creditonbus venditis unius socii, distrahi societatem Labeo ait, también provoca, como consecuencia, la extinción de la sociedad, ya que, al igual que el caso anterior, la cuota de participación en la misma pasaba a titularidad del adquirente, quedando el socio desprovisto de patrimonio a consecuencia de la enajenación efectuada por sus acreedores; no adquiría el importe de la venta, porque lo obtenido ha de aplicarse a satisfacer sus propios créditos y deudas. De esta suerte, lo obtenido por la venta no se incluiría en el activo de la sociedad, a no ser que, una vez satisfechas las deudas, resultara un sobrante, que sí se incorporaría a dicho activo. Salvo en este último supuesto, la sociedad se extinguía, porque no se admitía en la misma ningún socio sin aportación de bienes, ya fueran corporales o incorporales o de trabajo propio, ya que siempre debía mediar alguna aportación 10.

Por consiguiente, tanto si la enajenación de la totalidad de la cuota tenía lugar voluntariamente como si se llevaba a cabo necesariamente, ambos tipos de venta producían como efecto la extinción del contrato de sociedad. En el primer caso, la extinción era debida a la falta de voluntad del socio para continuar en el mismo, que se desprendía del hecho de querer enajenar su cuota y del ejercicio de la acción de división que se llevaba a cabo para la individualización. En el segundo supuesto, se producía también la extinción, porque al aplicarse la totalidad de lo obtenido por la venta a la satisfacción de todas las deudas, el socio dejaría de serlo al no tener ninguna aportación en la sociedad.

De todo ello puede deducirse que, en las sociedades privadas, nunca se Page 505 permitía que la enajenación de la cuota se utilizara como instrumento para que el socio pudiera transmitir su condición de tal. Siempre e independientemente del medio que se utilizara, los únicos objetos que se transmitían con la venta eran los elementos constitutivos de la cuota social, sin que ello implicara ningún cambio en los sujetos, ya que de pretenderlo provocaría como consecuencia la extinción de la sociedad y, por lo tanto, no llegaría a producirse cesión alguna.

Tampoco podía plantearse la venta como enajenación del derecho del socio, porque en el casuísmo que aparece en las fuentes referido a las enajenaciones de res incorporales 11, el objeto de la venta era el contenido o ejercicio del derecho correspondiente, de acuerdo con el modo de ver de los juristas romanos clásicos que no operaban con la noción de compraventa traslativa de la propiedad. La aplicación de esto al contrato de sociedad chocaría con el carácter intuitu personae referido a los socios, y por ello dudamos de la eficacia y de la validez de una venta cuyo objeto hubiera sido el derecho del socio.

Conclusión distinta de la anterior se obtiene en el caso de las societates publicanorum que precisamente por la particularidad de su objeto y por la finalidad pública perseguida, permitían que pudieran sustituirse las personas de los socios, sin que ello implicara la extinción del contrato. Si bien se preceptuaba que los sujetos reunieran, además de los requisitos normalmente exigidos en cuanto a la capacidad, aquellas exigencias específicamente concretadas en las leges licitationis 12 del contrato. Tal peculiaridad se explica porque tales sociedades constituían, a diferencia de las anteriores, lo que modernamente se conoce por persona jurídica; y, además, primordialmente, porque, al tener éstas una finalidad pública, la consecución de esta finalidad no podía quedar interrumpida por cualquier vicisitud que se produjera en las personas de los socios. En las societates publicanorum el carácter intuitu personae era interpretado en relación a la idoneidad del socio para lograr el fin pretendido, como hemos de ver más adelante.

No se podían establecer estipulaciones a favor o a cargo de terceras personas ajenas al contrato. Esta prohibición tuvo carácter general durante Page 506 todas las etapas de la vigencia del Derecho Romano hasta que, en la época justinianea, se dejó sin efecto en algunos supuestos en los que había un interés para el...

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