STS, 17 de Junio de 1988

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1988:9992
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 514.-Sentencia de 17 de junio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Incongruencia: Requisitos para su apreciación. Interpretación: Aspecto espiritualista.

Propiedad horizontal: Facultades del presidente. Elementos comunes: Requisitos para alterarlos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 7 y 12, párrafo 1.° de la Ley de Propiedad Horizontal y 397 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de marzo, 4 y 21 de mayo, 15 de junio, 13 de julio, 10 y 20 de diciembre de 1985, 28 de enero, 24 de febrero, 14 de marzo, 16 y 30 de mayo, 12 de julio, 22 de octubre y 27 de noviembre de 1986, 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956, 7 de diciembre de 1982, 19 de enero, 30 de mayo, 15 de octubre y 15 de noviembre de 1984, 9 de mayo de 1986 y 26 de febrero de 1897, 26 de junio de 1975, 25 de mayo de 1984, y 31 de enero y 4 de marzo de 1985.

DOCTRINA: Cuando en una demanda se establecen pretensiones alternativas relacionadas entre sí, encaminadas a obtener la declaración de determinados derechos en una y otra forma de las así establecidas, y la sentencia de primera instancia da lugar a una de ellas y no estima la otra, la apelación que contra dicha sentencia se entabla no puede menos que abocar al Tribunal Superior el conocimiento de todas las cuestiones debatidas, sin necesidad de gestión alguna de parte del demandante, porque otorgada la petición de dicho demandante en una de las formas que el mismo pretendía, no es posible que apele de la resolución que tan por completo le favorece, pues carecería de legitimación por falta de interés.

La congruencia sólo impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia.

El Presidente de la Comunidad, representante de ésta, actúa en una zona intermedia entre la representación orgánica y la puramente voluntaria, pero su atribución de facultades no le autoriza para prescindir de la Junta de Propietarios.

El suelo de un edificio es un elemento común y su alteración, aunque no afecte a la seguridad del edificio, requiere el consentimiento unánime de todos los copropietarios.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo, sobre declaración de acuerdos, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Miguel, representado por la Procuradora doña Gloria-María Rincón Mayoral, y asistido de Letrado don Antonio Montesinos Villegas, y como recurrido personado la DIRECCION000, representada por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil y asistido de Letrado doña Alicia Sánchez Galán. Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Félix Ariza Colmenarejo en nombre de don Carlos Alberto y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Jose Miguel sobre declaración de acuerdos y en cuya demanda se interesó: 1." Que el acuerdo de la DIRECCION000, de fecha 28 de marzo de 1982 por el que se obliga a don Jose Miguel a desalojar el sótano situado debajo de su local comercial, letra D, del citado inmueble, es válido y ejecutivo por haber sido adoptado conforme a ley y no haber sido impugnado en tiempo y forma. 2.° Alternativamente, la obligación del demandado don Jose Miguel de desalojar el sótano citado en el apartado anterior por estar ocupándolo indebidamente al ser un elemento común del inmueble y por tanto propiedad de la Comunidad de Propietarios. 3.° Alternativamente, en el supuesto de estimar parte del sótano propiedad del demandado, la obligación de don Jose Miguel, a realizar, de modo inmediato, las obras necesarias para colocar el suelo de su local en su primitiva y correcta situación, con devolución del restante volumen del sótano a la Comunidad por ser elemento común del inmueble. 4.° En todo caso, la obligación del demandado a abonar a la Comunidad de Propietarios la cantidad de "seiscientas mil pesetas" (600.000 pts.) en concepto de daños causados a la Comunidad y como indemnización a la misma en el valor significado por la estimación del perjuicio causante producido. 5.° También, en todo caso, los gastos y costas del presente procedimiento por la mala fe y temeridad que se demuestran el provocar el mismo.

Segundo

Por el Procurador don Francisco Pomares Ayala en nombre de don Jose Miguel se contestó a la demanda negando lo alegado en la misma, formulando reconvención y suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva de ella a mi representado; y tramitando la reconvención sólo en el supuesto improbable de desestimar la excepción de falta de personalidad propuesta, estime dicha reconvención, declarando que mi representado don Jose Miguel ha adquirido por prescripción el dominio del local objeto del juicio en la forma en que se halla actualmente, dividido en dos plantas con 65 metros cuadrados en la planta baja y 60 metros cuadrados en la de sótano, tal como se describe en el documento n.° 1 de esta contestación; e imponga todas las costas a la contraparte.

Tercero

Por el Procurador don Félix Ariza Colmenarejo en nombre de don Carlos Alberto, se contestó a la reconvención oponiéndose a la misma y solicitando se dictase sentencia desestimándola.

Cuarto

Por la Procuradora doña Gloria María Rincón Mayoral en nombre de don Jose Miguel se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del n.° 3.° del art.

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el fallo otorga más de lo pedido, al estimar el pedimento

  1. de la demanda rechazado expresamente en la sentencia del Juzgado, sin que se haya adherido a la apelación el demandante-apelado, por lo que se infringe por violación el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo. Al amparo del n.° 4, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba, que demuestra la documental obrante en autos. Tercero. Al amparo del n.°

  2. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por violación, del art. 1.719 del Código Civil, párrafo 2.°, en relación con el art. 12, párrafo 1.° de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960 . Cuarto. Al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por violación, del art. 7.°, párrafo 1.°, de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 .

Quinto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el catorce de junio actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Carlos Alberto, como Presidente de la DIRECCION000, de Alcobendas (Madrid), demandó en juicio ordinario de mayor cuantía a don Jose Miguel, propietario del local comercial, letra D, sito en la planta baja, por haber construido un sótano debajo de dicho local después de la compra del mismo, suplicando que se dictase sentencia en la que se declarase: 1.°) Que el acuerdo de la Junta General de Propietarios de fecha 28 de marzo de 1982 por el que se obligaba al mismo a desalojar expresado sótano era válido y ejecutivo por haber sido adoptado conforme a la ley y no haber sido impugnado en tiempo y forma; 2.°) Alternativamente, la obligación del demandado don Jose Miguel de desalojar el sótano citado en el apartado anterior por estar ocupándolo indebidamente al ser un elemento común del inmueble y por tanto propiedad de la comunidad de propietarios; 3.°) alternativamente, en el supuesto de estimar parte del sótano propiedad del demandado, la obligación de don Jose Miguel, a realizar de modo inmediato, las obras necesarias para colocar el suelo de su local en su primitiva y correcta situación, con devolución del restante volumen del sótano a la Comunidad por ser elemento común del inmueble; 4.°) en todo caso, pedía una cantidad en concepto de daños y perjuicios; y 5.°) la condena en costas. Se opuso el demandado y pidió la desestimación de la demanda, reconviniendo -a fin de que se declarase que había adquirido el local litigioso por prescripción- sólo para el supuesto de que se desestimase la excepción de falta de personalidad en el actor por no tener el carácter o representación con que reclamaba, ya que no le conocía como Presidente de la Comunidad, ni había sido convocado a ninguna Junta para su designación. El Juzgado de Primera Instancia de Colmenar desestimó la excepción, estimó parcialmente la demanda, acogió el apartado primero del suplico y rechazó los restantes, así como la reconvención, sin hacer expresa imposición de costas. Apeló el señor Jose Miguel y la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Madrid, en sentencia de 13 de octubre de 1986, estimó parcialmente el recurso y dando lugar también en parte a la demanda de la Comunidad de Propietarios, declaró la obligación del demandado de "realizar de modo inmediato las obras necesarias para colocar el suelo de su local en su primitiva y correcta situación, que se corresponda con la que tiene el otro local del inmueble señalado con la letra C, devolviendo el resto del volumen a la Comunidad, confirmando la sentencia en los pronunciamientos restantes que se refieren a la desestimación de la condena al demandado a la indemnización por daños y perjuicios y a la desestimación de la reconvención, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las dos instancias". Contra esta sentencia de la Audiencia se interpone el recurso de casación.

Segundo

El primer motivo se formula al amparo del n.° 3.° del art. 1.692 de la Ley Procesal, al entender el recurrente que el fallo otorga más de lo pedido "al estimar el pedimento 3.° de la demanda rechazado expresamente en la sentencia del juzgado, sin que se haya adherido a la apelación el demandante apelado, por lo que se infringe por violación el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 858 de la misma Ley ". Ya en el desarrollo, señala el recurrente que el Juzgado declaró la validez del acuerdo adoptado por la junta de condueños y que, en consecuencia, al revocarse en apelación por entender que tal acuerdo no era válido, no podía entrar en el examen de las restantes pretensiones, al no existir adhesión al recurso. No es así y el problema planteado aparece resuelto por este Tribunal Supremo desde su sentencia de 26 de febrero de 1897, en la que expresa que cuando en una demanda se establecen pretensiones alternativas relacionadas entre sí encaminadas a obtener la declaración de determinados derechos en una u otra de las formas así establecidas, y la sentencia de primera instancia da lugar a una de ellas y no estima la otra, la apelación que contra dicha sentencia se entabla no puede menos que abocar al Tribunal superior el conocimiento de todas las cuestiones debatidas, sin necesidad de gestión alguna de parte del demandante, no sólo por exigirlo así la necesaria relación y enlace de las cuestiones planteadas de este modo, sino también porque, otorgada la petición de dicho demandante en una de las formas que el mismo pretendía, no es posible que apele de la resolución que tan por completo le favorece, pues carecería de legitimación por falta de interés; esto supuesto, la sentencia que revoca la apelada y resuelve ajustándose a una de las pretensiones alternativas establecidas en la demanda, no incurre en incongruencia ni excede los límites de la competencia que a la Sala atribuía la apelación. Y tampoco puede afirmarse que la sentencia recurrida otorga más de lo solicitado o cosa distinta por el hecho de que a la literalidad del pedimento se añada que la colocación del suelo debe hacerse de modo "que se corresponda con la situación que tiene el otro local del inmueble señalado con la letra C", pues ello constituye una mera aclaración, habida cuenta que ambos locales son gemelos y en el litigioso se alzó el nivel para dar altura suficiente al sótano construido de modo ilegal, siendo por esto que al volver las cosas a su estado primitivo ya no ha lugar a condena alguna por daños y perjuicios, que no se sufrieron en ningún otro concepto; y es que la congruencia sólo impide una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia ( SS. por citar sólo algunas, de 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956; 7 de diciembre de 1982; 19 de enero, 30 de mayo, 15 de octubre y 15 de noviembre de 1984 ), pues le que importa es que los pronunciamientos del fallo tengan eficacia bastante para dejar resueltos todos los extremos que fueron materia de debate (S. 9 de mayo de 1986). Por todo lo dicho, el motivo tiene que ser desestimado.

Tercero

El segundo, al amparo del n.° 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, pues que la Audiencia, dice, obliga al propietario del local a realizar determinadas obras que lo retornen a su primitivo estado y el Presidente de la Comunidad nunca tuvo facultades para formular tal pretensión, ya que el acta de la Junta de 28 de marzo de 1982 contiene el acuerdo adoptado, que se limita al desalojo de la "cámara de aire", lo mismo que la pretensión contenida en el acto conciliatorio de 14 de junio de 1982, y en el acta de 6 de mayo de 1983 en que se insiste en proseguir el pleito ante el Juzgado competente y que se reclamen perjuicios al señor Jose Miguel, no se hace otra cosa -sigue diciendo el recurrente- que confirmar lo antedicho. Tampoco es así; en la papeleta de demanda conciliatoria se habla de que "al citado local no se halla anejo una cámara de aire o semisótano, situado debajo del mismo y con una extensión aproximada de setenta metros cuadrados", en la primera junta de las aludidas se contiene que "por parte de los propietarios se matiza que deberá desalojar en el momento en que inicien las obras oponiéndose el propietario del local D", y en la otra se acuerda "presentar el caso ante el Juzgado de Colmenar y dar poderes al Presidente Carlos Alberto para representar a la comunidad, asimismo se acuerda que se interponga denuncia contra el señor Jose Miguel por los daños y perjuicios causados con su actitud a esta Comunidad", es decir, una interpretación conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica revela que lo único que pretende la comunidad es recuperar aquella parte de elementos comunes de la que el señor Jose Miguel se apropió ilegalmente al excavar en el subsuelo y elevar el piso de su local hasta conseguir otro de unos sesenta metros y altura de 2,02 mts., disimulando su acceso con una trampilla detrás del mostrador, por lo que impedía que los copropietarios conociesen las características exactas de lo realizado, y si no había lugar al desalojo o entrega, o a la reposición de las cosas a su primitivo estado, que se les indemnizase, y por eso se habla de desalojo entrega e indemnización de daños y perjuicios, pues, cual dice la Audiencia "aunque no se ha acreditado que bajo la planta baja del inmueble donde se encuentra el local existiese una cámara de aire en sentido técnico, si está probado que ha habido una invasión y un aprovechamiento en exclusiva del subsuelo del inmueble, realizada por el apelante, sin título ni derecho alguno", de forma que, imperando en nuestro derecho el aspecto espiritualista sobre la literalidad de las palabras, aparece claro que las facultades otorgadas al Presidente eran las necesarias para conseguir la finalidad obtenida con el fallo de la Sala de instancia, sin obras o con ellas, cual se contempla ya en una de las juntas, siendo precisamente la reposición de las cosas a su estado primitivo lo que evita la condena de daños y perjuicios. Y cuanto se lleva expuesto hace decaer igualmente el motivo tercero, en el que, con apoyo en el n.° 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal, se acusa a la sentencia recurrida de haber violado el art. 1.719 párrafo 2.°, en relación con el art. 12, párrafo

  1. , de la Ley de Propiedad Horizontal, entendiendo el recurrente que el mandato recibido por el Presidente se limitaba a la "cámara de aire" y al no existir ésta caía por su base la única pretensión que podía ejercitar; por el contrario, no hubo instrucciones concretas, ni la referencia a la cámara de aire puede tener el carácter restrictivo e imperativo que se le quiere dar; el Presidente de la Comunidad, representante de ésta (art. 12), actúa en una zona intermedia entre la representación orgánica y la puramente voluntaria, su actuar lleva implícita la de todos los titulares, en juicio y fuera de él, y aunque tal atribución no le faculta para prescindir de los acuerdos de la Junta de Propietarios, asamblea deliberante donde se forma el querer del ente comunitario, sí sirve para interpretar la voluntad común y entender que en el caso concreto que nos ocupa no se lo dieron por la junta esas instrucciones concretas, limitativas e imperativas, que entorpeciesen su capacidad de obrar como Presidente y como apoderado, de tal manera que, aun en el terreno pretendido por el recurrente, su actuar se ajustó a la "naturaleza del negocio", y "a lo que haría un buen padre de familia", pues en nada perjudicó a sus representados y sí los favoreció, concretándose a llevar a sus últimas consecuencias la oposición de la dicha asamblea a que un propietario se apropiase de elementos comunes cual el subsuelo, sin perjuicio de las relaciones internas entre Presidente y Junta, ante la que habría, de responder de su gestión si se hubiera excedido en ella, cosa ya negada, pero que en ningún caso corresponde reclamar al recurrente. Por último, cuanto se plantea en el presente motivo constituye una cuestión nueva, pues que la excepción alegada ante el juzgado hacía referencia únicamente a que no se reconocía a don Carlos Alberto como Presidente de la Comunidad y a que el demandado no había sido citado a ninguna junta de propietarios, invocada en el poder, para la designación de nuevo Presidente, negándosele sólo por eso el carácter o representación con que reclamaba, sin que, después de denegada la excepción por el Juzgado, aparezca referencia alguna a tales extremos en la sentencia de instancia, y ya es sabido que en casación no pueden plantearse cuestiones nuevas, por llevar consigo indefensión para la parte contraria y quiebra del principio de audiencia bilateral ( SS. de 15 de marzo, 4 y 21 de mayo, 15 de junio, 17 de julio, 13 y 20 de diciembre de 1982; 20 de febrero, 4 de marzo, 28 de mayo, 21 y 26 de junio, 13 de julio, 10 y 20 de diciembre de 1985; 28 de enero, 24 de febrero, 14 de marzo, 16 y 30 de mayo, 12 de julio, 22 de octubre y 27 de noviembre de 1986 ).

Cuarto

Aún menos posibilidades de éxito rodean al motivo cuarto que, con idéntico amparo procesal que el anterior, denuncia violación del art. 7.°, párrafo 1.°, de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en el doble sentido de que no se puede privar a nadie elevar el suelo de su local y de que no está vedado al comunero cualquier aprovechamiento del subsuelo, si no menoscaba ni altera la seguridad del edificio, su estructura general ni su configuración o estado exterior. Olvida que el art. 396 del Código Civil, en la redacción que le dio la propia Ley citada de 1960, considera el suelo como elemento común y que si bien la relación de elementos y servicios comunes que contiene es simplemente enumerativa, no de "ius cogens" sino "ius dispositivum", habida cuenta del art. 5, párrafos 1.° y 2.°, de la propia Ley, lo que permite extender tal carácter a otros elementos que no figuran en el mismo, cuando el título constitutivo de la Propiedad Horizontal no lo haya previsto, el uso de los elementos comunes por los varios copropietarios se regirá por las disposiciones del Código Civil (art. 394 ), con la prohibición de las alteraciones en la cosa común que prescriben su art. 397 y el art. 7, párrafo 2.°, de la Ley de Propiedad Horizontal, de forma que se requiere el consentimiento unánime de todos los copropietarios, aunque tales alteraciones no afecten a la seguridad del edificio (ver SS. de 26 de junio de 1975, 25 de mayo de 1984, 31 de enero y 4 de marzo de 1985 ), sin que se pueda prescindir de que en el caso que nos ocupa no existe tal consentimiento, se afectó la seguridad del edificio poniéndolo en peligro (afirmación de la Audiencia, no contradicha, que recoge los considerandos del Juzgado), y suelo y subsuelo tienen la cualidad de elementos comunes (según constante jurisprudencia), sin perjuicio de que, repuesto aquél a su estado primitivo, pueda elevarlo, siempre que no se den las otras limitaciones a que alude el art. 7.°, párrafo 1.°, de la Ley.

Quinto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas a la parte recurrente, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre depósito, que no fue constituido, al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Jose Miguel, contra la sentencia que, con fecha 31 de octubre de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcalá y Trillo Figueroa.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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