STS, 14 de Junio de 1988

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1988:4537
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución14 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 646.- Sentencia de 14 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Obras de construcción de un Centro de Formación Profesional; revisión de precios.

NORMAS APLICADAS: Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero ; el Decreto 461/1971, de 11 de marzo ;

la Orden Ministerial de 1 de julio de 1970 ; el Decreto 3650/1970, de 19 de noviembre ; el Decreto 3360/1971, de 19 de diciembre ; el artículo 140 del Reglamento General de Contratación del Estado .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: La tesis de atribuir eficacia vinculante a la tolerancia de la Administración, deduciendo

del recibimiento de una obra sin hacer reservas de incumplimiento por retraso penalizar su mora,

que las causas del mismo son justificadas, sólo sería admisible en supuestos de clara

inimputabilidad del contratista.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en única instancia, interpuesto por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de la Empresa Constructora Asturiana, S. A. (CASA), contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha 15 de junio de 1983, confirmada por la posterior de 9 de mayo de 1986, desestimatoria del recurso de reposición articulado de contrario en relación con las obras de construcción de un Centro de Formación Profesional de 600 puestos escolares en Figueras (Gerona); habiendo sido parte en autos la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en tiempo y forma, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que: a) Declare nulo, anule y deje sin efecto el acto objeto de recurso, b) Reconozca el derecho de Constructora Asturiana, S. A., a percibir la revisión completa de precios del contrato de obras consistente en la «construcción de un centro de formación profesional de 600 puestos escolares en Figueras, Gerona», y a percibir, asimismo, el interés legal de demora sobre las cantidades atrasadas, debidas y liquidadas por la Administración; calculando dicho interés al 11 por 100 del líquido y computándolo desde que la deuda debió ser pagada hasta el momento en que efectivamente se libre, y a percibir también el importe de los daños y perjuicios causados,

  1. Condene a la Administración Pública demandada a librar la revisión de precios completa de dicho contrato, los intereses de demora y el importe de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se

determinará en fase de ejecución de sentencia.

Segundo

Dado traslado al Letrado del Estado para contestar la demanda, presentó escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, suplicaba se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes y por sus propios fundamentos las resoluciones recurridas.

Tercero

Emplazadas las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, lo verificaron ratificando las peticiones contenidas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, quedando los autos pendientes de señalamiento.

Cuarto

Señalado para votación y fallo del presente recurso el día 7 de los corrientes, se celebró tal como se había acordado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

A través de la impugnación directa ante esta Sala del acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de mayo de 1986, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la denegación del derecho de la sociedad recurrente a obtener revisión de precios en el contrato de obras de construcción de un centro de formación profesional en Figueras, se plantea como cuestión fundamental la necesidad de resolver en qué condiciones el incumplimiento de los plazos de ejecución de la obra no priva al contratista del derecho a obtener la revisión; con este propósito, establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, epígrafe 4.1, la normativa aplicable a la revisión de precios - Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero ; Decreto 461/1971, de 11 de marzo, y Orden Ministerial de 1 de julio de 1970 -, asignando a este contrato la fórmula tipo del grupo 19 del Decreto 3650/1970, de 19 de noviembre, prorrogada su vigencia por el Decreto 3360/1971, de 29 de diciembre, y con referencia expresa en la cláusula 8.10 a lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento General de Contratación, si el retraso en el cumplimiento de los plazos se produjera por motivos no imputables al contratista, entra en juego el artículo 6.º del Decreto-ley 2/1964, que después de establecer el principio general de incompatibilidad entre incumplimiento y revisión, admite que las prórrogas otorgadas por causas no imputables el contratista no privan a éste del derecho a obtener la revisión, precepto que suscita la necesidad de aclarar si para la operatividad del supuesto exceptuado resulta preciso el refrendo formal de la Administración en orden a la concesión de la prórroga o si, por el contrario, el derecho a la revisión se genera al margen y con independencia de este requisito; ciertamente, el artículo 6.º del Decreto 461/1971, dictado en desarrollo del anterior, permite recuperar el derecho de revisión perdido por incumplimiento de plazos parciales cuando el contratista restablezca el ritmo de ejecución de la obra, es decir, cuando vuelva a ponerse al día, pero ello no desvirtúa la exigencia de la concesión de la prórroga, prevista no para los supuestos de cumplimiento normal de los plazos o su equivalente de recuperación del atraso, sino para los intervalos de inactividad, no imputables al contratista, caso en el que la concesión de la prórroga evidencia la favorable disposición del órgano contratante a entender justificadas las causas de la demora; lo mismo cabría concluir cuando el mismo artículo del Decreto 461/1971 alude a que el incumplimiento de los plazos parciales, por causas imputables al contratista, deja en suspenso la cláusula y en consecuencia el derecho a la liquidación por el volumen de obra ejecutada en mora, que se abonará a los precios primitivos del contrato, pues ello no se opone al principio general, limitándose a ratificar la incompatibilidad de la revisión con el incumplimiento imputable al contratista, sin que de sus términos pueda deducirse que sea innecesario obtener la prórroga para conseguir la revisión; tampoco la dicción literal del artículo 140 del Reglamento General de Contratación avala la tesis sobre la intranscendencia de la prórroga, cuando refuerza su exigencia al incorporar este concepto a su propio texto, que se inicia diciendo: «Si el retraso fuera producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos, dándole prórroga del tiempo que se le había asignado...» y si bien señala entonces el carácter imperativo de su concesión, es lo cierto que el factor determinante sigue siendo la inimputabilidad del contratista, apreciación que en cambio no puede imponerse al órgano contratante, al gozar de un margen de valoración sobre las causas de demora, susceptible de permitirle entender que no concurre el presupuesto habilitante para la concesión de un nuevo plazo de ejecución; resulta de ello que corno la Administración puede con su negativa, aun injustificada, a conceder la prórroga, yugular el derecho de revisión, una vez rechazado éste en vía administrativa, constituirá materia del recurso jurisdiccional discernir sobre la oportunidad de aquella negativa, como obligado precedente del pronunciamiento sobre la procedencia de la revisión, lo que reconduce al primer plano de esta controversia la cuestión consistente en determinar si el incumplimiento de los plazos fue o no ocasionado por causas imputables al contratista, pues el derecho a que se refiere el último párrafo del artículo 140 del Reglamento de Contratación citado en la demanda, cuando contempla la hipótesis de que el contratista, retrasado por motivos que no le sean imputables, no solicite la prórroga en el plazo anteriormente señalado, entendiendo entonces que renuncia a su derecho, no se refiere a su derecho a la prórroga sino a su derecho a solicitarla, sin perjuicio de la facultad unilateral atribuida en ese caso a la Administración para otorgar la prórroga dentro del último mes de vigencia del contrato y con posibilidades incluso de penalización.

Segundo

Desde esta perspectiva, acreditadas las fechas de comienzo y terminación de las obras y con ello el incumplimiento del plazo pactado, será preciso abordar el examen de las causas que originaron el retraso y si éste fue o no imputable al contratista, pues de esta disyuntiva habrá de depender el sentido en que deba resolverse la pretensión; para ello, siguiendo el orden en que aparecen recogidas en el informe de la asesoría jurídica de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia y de las añadidas en la demanda, no puede decirse que las incidencias mateorológicas de lluvias y heladas en la zona donde se realizaron los trabajos, durante un período comprensivo de algunos meses de otoño e invierno, alcanzaran niveles absolutamente desacostumbrados, hasta el punto de obligar a una total paralización de los trabajos iniciados el 10 de febrero de 1978, ni que se tratara de una contingencia imprevisible; en cuanto a las dificultades adicionales derivadas de la retirada de la línea de alta tensión, cuya presencia ostensible no debió pasar desapercibida para los cualificados técnicos de la empresa en un reconocimiento rutinario del terreno, incluso antes del acta de replanteo, tampoco puede acogerse como causa suficiente para justificar la demora, si como está acreditado su emplazamiento sólo afectaba a la unidad de obra prevista en el proyecto y referente a la construcción de los talleres G.3 y las certificaciones de obras se vinieron expidiendo hasta el mes de noviembre de 1978, siendo así que la línea fue retirada en agosto del mismo año, sin haber incidido de un modo decisivo en la cadencia de los trabajos; en cuanto a la indefinición de los límites de la parcela que impidió su cerramiento, la influencia de esta circunstancia carece de trascendencia a efectos de justificar la demora, según se desprende del acta notorial levantada a instancia de la propia parte recurrente, puesto que después de expedida la certificación final aún no se había ejecutado esta obra; el resto de la argumentación formulada con la misma finalidad impugnatoria, como la relativa a la balsa que afectaba a la construcción de los talleres G.2, la existencia de una construcción anterior cuya infraestructura coincidía en algunos puntos con la cimentación y pilotaje de la obra nueva, así como de la cloaca por lo demás preexistente y origen de dificultades previsibles, carece de la necesaria relevancia para eliminar la imputabilidad del contratista, al no tratarse de contingencias insólitas en una obra que por su envergadura tenía que provocar dificultades técnicas, susceptibles no obstante de ser afrontadas dentro del marco de capacitación y equipamiento de la empresa, sin necesidad de acudir a la solicitud de prórroga, sólo indicada en los supuestos de auténtica imposibilidad.

Tercero

La tesis de atribuir eficacia vinculante a la tolerancia de la Administración, deduciendo del recibimiento de una obra sin hacer reservas de incumplí miento por retraso penalizar su demora, que las causas del mismo son justifica das, sólo sería admisible en supuestos de clara inimputabilidad del contratista, pues de no mediar tal circunstancia esta interpretación estaría en pugna con la incompatibilidad legal entre la imputabilidad del contratista y la posibilidad de revisión de precios; por lo expuesto, y no apreciándose motivos para una expresa imposición de costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso promovido por la representación procesal de la Empresa Constructora Asturiana, S. A., contra la Administración del Estado, declaramos que es conforme con el ordenamiento jurídico la resolución del Consejo de Ministros de 9 de mayo de 1986, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 15 de junio de 1983, denegando a la empresa recurrente el derecho de revisión de precios en el contrato de obras para la construcción de un Centro de Formación Profesional de 600 puestos escolares en Figueras. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.- José Luis Ruiz Sánchez.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Benito S. Martínez.- Rafael Pérez .Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Ángel Alfonso Llórente Calama, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Francisco Blas Rodríguez Fernández.- Rubricado.

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