STS, 8 de Febrero de 2012

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2012:1010
Número de Recurso445/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/445/2010 , que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la Asociación FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el día 3 de diciembre de 2009, contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 26 de octubre de 2009, por el que se acuerda aprobar los listados de cumplimiento de objetivos de rendimiento a efectos de retribución variable, correspondientes a los dos semestres de 2008 (posteriormente ampliado contra el Acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de fecha 28 de octubre de 2010, adoptado en el recurso de alzada núm. 283/09).

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Palomares Quesada, en nombre y representación de la Asociación FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2010, formuló recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el día 3 de diciembre de 2009, contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 26 de octubre de 2009, por el que se acuerda aprobar los listados de cumplimiento de objetivos de rendimiento a efectos de retribución variable, correspondientes a los dos semestres de 2008.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de octubre de 2010 se tuvo por personado y parte a la recurrente y por interpuesto el recurso, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de fecha 7 de diciembre de 2010 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración recurrida y se concedió traslado a la recurrente a fin de que dedujera la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

La Procuradora Sra. Palomares Quesada, por escrito de fecha 21 de diciembre de 2010, habiendo recibido notificación de la resolución expresa dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en el recurso de alzada, solicitó a la Sala que, con paralización del proceso inicial, acordara tener por ampliado el recurso, reclamándose el oportuno expediente, lo que fue acordado por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2011.

QUINTO

Verificado lo anterior y alzada la suspensión, la Procuradora Sra. Palomares Quesada formuló demanda por escrito de fecha 8 de marzo de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala:

(...) se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se declare la nulidad del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en sesión de fecha 26 de octubre de 2009, por el que se acuerda aprobar los listados de cumplimiento de objetivos de rendimiento a efectos de retribución variable, correspondientes a los dos semestres de 2008, en el particular que excluye indebidamente a parte de jueces y magistrados que efectivamente desarrollaron su función en el período a que se refiere.

PRIMER OTROSI DIGO.- De conformidad con el artículo 60.1 y 3 de la LJCA , esta parte deja interesado para su momento procesal oportuno el recibimiento a prueba -de existir disconformidad por la parte contraria y sin perjuicio de la facultad de la Sala prevista en el artículo 61- sobre los siguientes puntos de hecho:

a) Sistema utilizado por el CGPJ para la determinación del cumplimiento de objetivos de rendimiento a efectos de la retribución variables del año 2008

b) Sistema utilizado por el CGPJ para la determinación del cumplimiento de objetivos de rendimiento a efectos de la retribución variables de años anteriores al 2008. (...)

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SEXTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 16 de marzo de 2011 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala:

(...) dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso, o subsidiariamente, se desestime el mismo, por ser conforme a Derecho la resolución impugnada

.

SÉPTIMO

Acordado el recibimiento a prueba del recurso, se practicaron las pruebas que, propuestas por la recurrente, resultaron admitidas, con el resultado que obra en autos.

OCTAVO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de fecha 20 de junio de 2011 se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día 25 de enero de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de octubre de 2010, que desestimó el recurso de alzada número 283/09 y acumulado, interpuestos, respectivamente, por un Magistrado en propio nombre y por la Asociación de Jueces y Magistrados FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 26 de octubre de 2009, por el que tomaba conocimiento y hacía suyo el contenido de la propuesta de la Vocalía delegada de Relaciones con las Asociaciones Judiciales, relativa al abono de la retribución variable a los miembros de la Carrera Judicial correspondiente al año 2008, y daba traslado al Ministerio de Justicia, mediante la oportuna certificación, de los listados de rendimiento de la actividad judicial elaborados por el Servicio de Inspección, a los fines previstos en el artículo 9 y concordantes, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.

SEGUNDO

Refiere la recurrente, en los hechos de su escrito de demanda, que el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de octubre de 2009, relativo al abono de la retribución variable a los miembros de la Carrera Judicial correspondiente al año 2008, dispone dar traslado al Ministerio de Justicia, mediante la oportuna certificación, de los listados de rendimiento de la actividad judicial elaborados por el Servicio de Inspección, no haciendo, sin embargo, referencia alguna al criterio o sistema utilizado para el abono de la retribución variable, a cuyo efecto resulta necesario acudir al acta de la reunión de la Comisión Delegada de relaciones con las Asociaciones Judiciales, celebrada ese mismo día, punto tercero -que aporta-, que se remite a << (...) los criterios utilizados en años anteriores>> y explica que, para conocer tales criterios, hay que remitirse al Acuerdo número 9 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 19 de diciembre de 2007, cuyo contenido transcribe y que también adjunta a su demanda.

A continuación, en los fundamentos de derecho que ella misma califica como «de orden material o sustantivo» , efectúa una génesis de los antecedentes y regulación jurídica de las retribuciones variables por objetivos, la fijación de aquéllos por el Reglamento 2/2003 y su posterior anulación en virtud de las sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 2006 .

Sostiene que, de dichas sentencias, se deduce que para que el sistema de retribuciones variables vuelva a funcionar hará falta una nueva habilitación legislativa por la cual se deje claro que el rendimiento de los jueces puede ser evaluado con arreglo a módulos del tipo de los aprobados por el CGPJ, no entendiéndolo así el CGPJ, que se ha servido de los "programas de actuación por objetivos" previstos en el artículo 11 de la Ley 15/2003 para enmascarar un nuevo sistema, acordado con la connivencia del Ministro de Justicia, en virtud del cual se otorga un complemento del 5% o del 3% de sus percepciones brutas fijas a los Jueces y Magistrados que acreditaren de manera voluntaria el cumplimiento del 120% o del 100% de los correspondientes rendimientos ordinarios, medidos "conforme a las tablas aprobadas en el documento comprensivo de los Módulos de trabajo de Jueces y Magistrados aprobado por el Pleno del CGPJ en su reunión de 31 de mayo de 2000 o bien conforme a las puntuaciones aprobadas a los mismos efectos por el Pleno en sesión de 22 de octubre de 2003", a cuyo efecto cita los Acuerdos del Pleno del CGPJ de 28.6.2006, 15.12.2006, 27.6.2007 y 19.12.2007 y de la Comisión Permanente de 11.12.2007, 29.4.2008 y 26.10.2009.

Señala que tal solución resulta manifiestamente contraria a la diseñada por la Ley 15/2003 pues, como su propio nombre indica, la función de los "programas concretos de actuación" del artículo 11 no es la de regular con carácter general las retribuciones variables de todos los jueces y magistrados, sino la de establecer una regulación especial , de alcance limitado, aplicable únicamente en circunstancias excepcionales a determinados órganos jurisdiccionales, imponiéndolo así también la interpretación sistemática del precepto, siendo irrazonable entender que el artículo 11 ha "deslegalizado" los preceptos inmediatamente anteriores, otorgando al CGPJ un cheque en blanco para reemplazar por un nuevo sistema la ordenación general contemplada en los artículos 8 y 9 de la Ley.

Aduce que el rendimiento judicial se sigue evaluando conforme a unos módulos que, según las sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 2006 , vulneran los artículos 8 y 9 de la Ley 15/2003 , cuyo fundamento de derecho octavo parcialmente transcribe.

Considera que los módulos de trabajo elaborados por el CGPJ, aplicados para la determinación de la retribución variable de los dos semestres del 2008, no tienen en cuenta todas las tareas que debería realizar el correspondiente Juez o Magistrado, ni todos los aspectos relevantes de su actividad jurisdiccional, sino sólo los más fácilmente observables y mesurables, soslayando aspectos importantes de su rendimiento, que no se evalúan y que, por tanto, no cuentan a efectos retributivos, a cuyo efecto cita la calidad de las decisiones judiciales adoptadas, su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico o las actividades de los jueces y magistrados que no se formalizan en una resolución jurisdiccional, entre otros.

Concluye, en definitiva, que el CGPJ ha aplicado para el abono de la retribución variable del año 2008 los módulos contenidos en el Anexo I del Reglamento 2/2003, que no pueden ser aplicados, al haber sido anulado el citado Reglamento por sentencia firme de fecha 3 de marzo de 2006 , y carecer, por ello, de cobertura legal.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente.

Aduce, con cita de las sentencias de 12 de abril de 1991 (RJ 1991, 2902 ) y 4 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1937) que el interés legítimo, base de la legitimación activa en el proceso contencioso- administrativo, no puede confundirse con el mero interés por la legalidad o basado "en motivos extrajurídicos, susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales alejados de interés auténticamente legitimador objeto de protección legal" y que su determinación exige un juicio de valor para determinar si el acto administrativo afecta a un ámbito de "interés propio" del recurrente, distinto del de la generalidad de los ciudadanos.

Con amplia cita de la jurisprudencia en materia de legitimación, a cuyo efecto invoca las sentencias de 25 de marzo de 2002 (RJ 2002 , 3700); 11 de febrero de 2004 ( RJ 2004); 16 de mayo de 1975 (Ponente , mendizábal); 12 de febrero de 1998 (AR 2179 y 2180); 19 de diciembre de 1997 ( Ar. 687 de 1998); 9 de julio de 1998 (Ar. 6291), concluye que el interés legítimo es identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 257/1988 -RTC 1988 , 257-; 97/1991 -RTC 1991 , 97 - y 195/1992 -RTC 1992, 195-), que ha de derivar de una repercusión de la actuación administrativa en el ámbito de intereses de la persona ( STC 93/1990, de 23 de mayo -RTC 199, 93-).

Sostiene que el único interés que cabría atribuir a la recurrente es el llamado interés de legalidad, que nuestro Ordenamiento Jurídico sólo admite en los supuestos tasados de la acción popular, a cuyo efecto invoca las SSTS de 14 de junio de 1988 ( AR 5627); 7 de febrero de 1989 ( AR. 1081); 12 de junio de 1989 ( AR. 4658); 17 de julio de 1991 ( AR. 5269); 31 de mayo de 1990 (AR 4138 ) y 14 de septiembre de 2004 (AR. 5741).

Y añade, con cita de la STS de 26 de mayo de 2003 (AR 3985), que el elemento legitimador requiere una determinada relación con la cuestión debatida, conllevando la legitimación ad causam la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión.

Invoca, como resumen de lo expresado, la doctrina jurisprudencial en materia de legitimación contenida en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 24 de febrero de 2004 (Recurso núm. 8995/1998 ), cuyo contenido transcribe, y concluye que la recurrente no esgrime un interés legítimo en demostrar la no conformidad a derecho de las retribuciones variables, probando unos perjuicios personales o colectivos irreparables, sino que se limita a alegar la ausencia de conformidad a la Ley del acuerdo impugnado, haciendo alusión a la supuesta aplicación de los mismos módulos en años anteriores, lo que no se ajusta a la realidad.

Subsidiariamente, se opone al recurso, negando que el Acuerdo impugnado utilice los módulos contenidos en el Reglamento 2/2003, anulado por la sentencia de 3 de marzo de 2006 , pues aquél se limita a elevar al Ministerio de Justicia "los listados de rendimiento de la actividad judicial elaborados por el Servicio de Inspección, a los fines previstos en el artículo 9 y concordantes, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal".

Sostiene, en consecuencia, que no se produce la elaboración de dichas listas, con base en ningún módulo y, por supuesto, aun menos con base en módulos anulados por el Tribunal Supremo, tratándose simplemente de cumplir lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 15/2003 , a cuyo efecto el Consejo General del Poder Judicial se ha limitado a elaborar las correspondientes listas, tomando en consideración los datos remitidos por el Servicio de Inspección.

Añade, además, que el Acuerdo impugnado fue adoptado en la reunión de 26 de octubre de 2009, de la Comisión Delegada de Relaciones con las Asociaciones Judiciales, en la que mostraron su conformidad todas las Asociaciones presentes, salvo la recurrente, Asociaciones que ostentan la representación de la inmensa mayoría de los Jueces y Magistrados, por lo que goza de plena legitimidad.

Concluye, por último, la imposibilidad de asumir la afirmación de la demanda respecto de que en la determinación de la retribución variable " no se tienen en cuenta todas las tareas que debía realizar el correspondiente juez o magistrado", habida cuenta que, siendo el criterio de la Inspección el determinante de dicha retribución, sin deslegitimar otros posibles métodos de cálculo, ante el ingente número de miembros de la carrera judicial, considera que éste es hoy por hoy el más fiable, pues los servicios de inspección se trasladan periódicamente a los órganos judiciales, a fin de calificar su trabajo, determinar si el mismo se ajusta a los porcentajes razonables e incluso valorar la calidad de las resoluciones, sin que pueda negarse la calidad de sus informes, a los efectos de la elaboración de las listas correspondientes y sin que pueda pretenderse que, como parece exigir el recurrente, se tomen en consideración cuestiones tan puntuales como "la atención a los profesionales del foro, o a los particulares".

CUARTO

Son antecedentes de interés (ordenados cronológicamente) para la resolución del presente recurso los siguientes:

1) La Comisión Delegada de Relaciones con las Asociaciones Judiciales del CGPJ, en su reunión de fecha 26 de octubre de 2009, adoptó el siguiente acuerdo:

(...) 3.- Abono de la retribución variable correspondiente al año 2008.

Toma la palabra D. Lorenzo y refiere que se han realizado diversas gestiones con el Ministerio de Justicia para proceder, si se llegara a un acuerdo sobre este punto, al abono de la retribución variable correspondiente al año 2008.

A continuación Da Florencia , manifiesta que en caso de que se llegue a un acuerdo entre las distintas Asociaciones sobre la propuesta del abono de la retribución variable correspondiente al año 2008, se celebraría en el día de hoy una Comisión Permanente a los efectos de remitirlo al Ministerio de Justicia para su inclusión en la nómina del mes de noviembre y proceder al abono en el mes de diciembre. Refiere que ha sido planteado al Ministerio de Justicia un reparto lineal y ha manifestado que para el año 2008 no es posible.

El acuerdo que propone el Consejo General del Poder Judicial y que asumiría la Comisión Permanente es el siguiente:

- Con respecto al abono de la retribución variable del año 2008, se aplicarían los criterios utilizados en años anteriores.

Se abre un turno de intervenciones, estando todas las Asociaciones Judiciales, con la excepción del FJI, que manifiesta su voto en contra del Acuerdo.

Con respecto a este punto del Orden del día, se hace constar que la Comisión Permanente aprobó dicho Acuerdo en el mismo día, del que dio cuenta de su tenor literal W (sic) Florencia y manifestó que en esa misma mañana se había remitido al Ministerio de Justicia.

2) La Comisión Permanente del CGPJ, en su reunión del día 26 de octubre de 2009, adoptó, por unanimidad de los Sres. Vocales asistentes, el siguiente acuerdo (folio 7 del expediente administrativo):

(...) Único.- La Comisión Permanente ha recibido la propuesta de la Vocalía delegada de Relaciones con las Asociaciones Judiciales relativa al abono de la retribución variable a los miembros de la Carrera Judicial correspondiente al año 2008, y en reunión de la fecha, acuerda:

1.- Tomar conocimiento de la propuesta de la mencionada Vocalía, formulada tras la reunión mantenida en la sede del propio Consejo con los representantes de las Asociaciones Judiciales.

2.- Hacer suyo el contenido de la indicada propuesta.

3.- Dar traslado al Ministerio de Justicia, mediante la oportuna certificación, de los listados de rendimiento de la actividad judicial elaborados por el Servicio de Inspección, a los fines previstos en el artículo 9 y concordantes, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal

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3) En ejecución del anterior Acuerdo, se remitieron a la Ilma. Sra. Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia, certificación de los listados comprensivos de los Jueces y Magistrados que, en el primer y segundo semestre de 2008, habían alcanzado al menos el 120% y el 100% (sin llegar al 120%) de los objetivos del órgano (folios 67 a 397 del expediente).

4) Mediante escrito con sello de entrada en el Registro General del CGPJ de 26 de noviembre de 2009, un Magistrado interpuso recurso de alzada contra el citado Acuerdo de la Comisión Permanente (folios 1 a 6 del expediente administrativo), que quedó registrado bajo el número 283/09.

Relataba en él la génesis del Acuerdo impugnado y solicitaba su anulación, con las consecuencias económicas y administrativas derivadas del mismo, al entender que, anulado el Reglamento 2/2003 del Consejo General del Poder Judicial, que desarrollaba el sistema de módulos, por las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006 , no cabe mantener su utilización para medir la productividad de los Jueces y Magistrados, ni al socaire de la aceptación voluntaria del sistema -pues la voluntariedad no convalida su nulidad radical-, ni de la excepcionalidad de la medida, ceñida a la anualidad del 2008. Y con fundamento en la vulneración de la garantía de publicidad de las cantidades percibidas en concepto de productividad establecida en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 , al mencionarse únicamente el D.N.I. de sus perceptores.

5) Mediante escrito registrado en el CGPJ con fecha 3 de diciembre de 2009 (folios 13 a 19 del expediente), la Asociación de Jueces y Magistrados FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE, formuló recurso de alzada contra el Acuerdo indicado en el precedente apartado 2), que consideraba nulo, en primer lugar, con cita del artículo 103.4 de la LJCA , por utilizar los mismos módulos de dedicación contenidos en el reglamento anulado por la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006 . Y en segundo lugar, con cita del artículo 62.1.b) de la LRJPAC, por arrogarse la Comisión Permanente del CGPJ una competencia de fijación de módulos que no le corresponde.

6) Por Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2009 (folios 20 y 21 del expediente administrativo) se dispuso la acumulación del citado recurso al tramitado bajo el número 283/09.

7) El Servicio Central de Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial emitió el informe preceptivo previsto en el artículo 114 de la LRJPAC (folios 52 a 55), que fue aprobado por Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 19 de enero de 2010 (folio 65), en el que proponía la desestimación del recurso en base a los siguientes argumentos, contenidos en sus razonamientos jurídicos segundo y cuarto:

(...) Segundo.- (...) En relación con el contenido del recurso al que se refiere el presente informe, es necesario tener en cuenta que los artículos 2 y 9 de la Ley 15/2003 se encuentran plenamente en vigor, por lo que los Jueces y Magistrados pueden recibir el pago de retribuciones variables con fundamento en dichos preceptos.

La Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006 , que declara la nulidad del Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Consejo General del Poder Judicial, para el cumplimiento de la Ley 15/2003 reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial; pero en ningún caso afecta a la vigencia de la propia Ley 15/2003 (sic).

Cuarto.- En todo caso y en relación con el recurso que nos ocupa, es necesario tener presente que el único efecto jurídico del acuerdo recurrido, a efectos del Consejo General del Poder Judicial, es ordenar el traslado de una certificación al Ministerio de Justicia; todo ello sin perjuicio de las actuaciones que realice el Ministerio en el ejercicio de sus competencias, y a las que no hace ninguna referencia el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ objeto de recurso. Recordemos que el acuerdo recurrido, en su apartado 3, dispone "dar traslado al Ministerio de Justicia, mediante la oportuna certificación, de los listados de rendimiento de la actividad judicial elaborados por el Servicio de Inspección, a los fines previstos en el artículo 9 y concordantes, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal".

Por todo lo anterior, se considera que el recurso debe ser objeto de resolución desestimatoria. Todo ello sin perjuicio del superior criterio del órgano competente para conocer del recurso.

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8) El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de octubre de 2010 desestimó el recurso de alzada núm. 283/09 y acumulado (folios 398 a 411 del expediente administrativo), en base a los siguientes razonamientos contenidos en su fundamento de derecho segundo:

(...) Segundo.- El Acuerdo de la Comisión Permanente, que es objeto del presente recurso, es perfectamente respetuoso con la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, y con las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006 , en la medida en que tiene en cuenta las retribuciones variables por objetivos en los términos que prevén los artículos 2 y 3 de la mencionada Ley 15/2003 , así como la individualización del trabajo realizado por los Jueces y Magistrados, según lo dictaminado en las Sentencias citadas.

La Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, tiene por objeto garantizar la independencia económica de los miembros de la carrera judicial, mediante un sistema retributivo objetivo, equitativo, transparente y estable que reconozca adecuadamente la responsabilidad y dedicación de jueces y magistrados, así como su rendimiento individual en el desempeño de las funciones jurisdiccionales ( art. 1). En los mencionados apartados 2 y 3 dispone que: "las retribuciones de los miembros de la carrera judicial constarán de un componente fijo y otro variable por objetivos, determinados ambos con arreglo a esta Ley " (ap.2); "las retribuciones variables por objetivos, que en ningún caso son consolidables, renumeran, conforme a criterios transparentes que reglamentariamente se establezcan, el rendimiento individual de los jueces y magistrados en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales" (ap.3).

Por su parte, las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declaran la nulidad del Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Consejo General del Poder Judicial, en la argumentación efectuada para las declaraciones de nulidad que en ellas se contienen, hacen referencia a la imprescindible consideración individualizada del trabajo de Jueces y Magistrados, consideración ésta a cuya ejecución viene a dar cumplimiento el Acuerdo que ahora se recurre.

Pero es que, además, dicho Acuerdo de la Comisión Permanente, respetuoso como se ha dicho con la Ley 15/2003 en los términos dispuestos por las Sentencias, supone un mero instrumento para hacer efectivos los términos del Acuerdo negociado y alcanzado en su día entre el Ministerio de Justicia y la mayoría de las Asociaciones Judiciales, con excepción de la ahora recurrente. Los Jueces y Magistrados, a través de dicho cauce asociativo manifestaron su conformidad conla distribución de las retribuciones variables, al entenderla conforme con las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, sentencias que precisamente habían estimado el recurso formulado por las mismas Asociaciones.

Reiterando pues el carácter meramente instrumental, para la ejecución del acuerdo alcanzado por la mayoría de las Asociaciones Judiciales con el Ministerio de Justicia, así como su adecuación a la Ley 15/2003 y a las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, procede la desestimación del presente recurso de alzada.

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QUINTO

Expuestas en los términos precedentes las alegaciones de las partes, y el historial del proceso, hemos de abordar ahora lo que constituye el objeto del mismo, estudiando, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, por falta de legitimación activa de la recurrente.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la legitimación de la Asociación aquí recurrente para recurrir diversos Acuerdos adoptados por el Consejo General del Poder Judicial [así, en las sentencias de 5 , 8 y 11 de febrero de 2010 ( R.C.A. números 72/2005 - F.D. 3º-; 65/07 -F.D. 3 º- y 148/07 -F.D. 4 º-) y 17 de mayo de 2011 (R.C.A. acumulados números 143/10 , 156/10 y 226/10 -F.D. 9º-)].

En la última de las sentencias citadas rechazamos idéntica causa de inadmisibilidad a la aquí opuesta por el Abogado del Estado, en base a las siguientes consideraciones:

(...) La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo 29/98, de 13 de Julio concede legitimación ante este orden jurisdiccional a "... b) las asociaciones (... ) que resulten afectadas o estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos", y el artículo 401.2º de la LOPJ señala como fines de las asociaciones judiciales "la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la Justicia en general".

No cabe duda que entre las actividades derivadas del interés profesional se encuentra la de procurar que los puestos judiciales de nombramiento discrecional se cubran respetando los principios de mérito y capacidad establecidos en el artículo 23 de la Constitución Española .

Así lo ha proclamado tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en aplicación de esos preceptos.

A) Respecto de la primera, podemos citar la STS de 28 de Junio de 1994 (recurso núm. 7105/92 ); en la que se reconoció legitimación activa a dos Asociaciones Judiciales para impugnar el nombramiento de Fiscal General del Estado, con el argumento básico de que a éste le corresponde velar por la independencia de los Tribunales.

También hemos de citar la STS de 30 de Noviembre de 1999 (recurso contencioso administrativo 449/97 ) que reconoció legitimación activa a la "Asociación Jueces para la Democracia" para impugnar el nombramiento de Presidente de una Audiencia Provincial. En ella se afirma que "El interés directo de alguno de sus miembros (...) puede ser también interés general de la Asociación en cuanto integra prerrogativa, derecho o situación del grupo en el plano de lo corporativo o asociativo, y es extensible su legitimación a la fijación de criterios generales que a partir de la hipotética declaración de ilegalidad del Decreto recurrido, deberían aplicarse a las situaciones personales que resultaran afectadas".

Por su parte, nuestra sentencia de 27 de Octubre de 2008 (recurso núm. 366/07 ), reconoció legitimación a la "Asociación Profesional de la Magistratura" para impugnar el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de Marzo de 2007, que proponía a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa una terna de candidatos para el puesto de Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

B) Respecto de la doctrina del Tribunal Constitucional, la STC núm. 24/1987, de 25 de Febrero reconoció legitimación activa a una Asociación de Fiscales para impugnar el nombramiento de un Fiscal del Tribunal Supremo; se dice en ella que "dicho acto también incide directamente en el interés profesional de que la promoción de los Fiscales se lleve a efecto por el procedimiento que la Asociación estima haber sido desconocido por el Decreto recurrido, pues no puede ser extraño a este interés profesional el margen de discrecionalidad administrativa con que se realicen los ascensos y promociones en la Carrera Fiscal".

Mención especial merece la STC 102/2009, de 27 de Abril , porque se refiere a la propia Asociación aquí demandante, "Foro Judicial Independiente".

En esa sentencia se anulan unos autos del Tribunal Supremo que habían archivado, por pérdida sobrevenida de objeto, el recurso contencioso administrativo 72/2005, en el que aquélla Asociación impugnaba el nombramiento de un Presidente de Audiencia Provincial. En sus fundamentos jurídicos 3 y 7 se habla no sólo del interés jurídico (es decir, procesal) de la Asociación recurrente en que el pleito se decida en cuanto al fondo, sino del propio interés profesional que le es característico como fundamento sustantivo de la legitimación activa. Se dice en ella que "es claro que (...) la asociación profesional recurrente tiene un interés legítimo en la pretensión de anulación (del nombramiento en cuestión), interés concretado en el profesional de que los procedimientos para la designación de cargos judiciales discrecionales observen escrupulosamente los principios constitucionales y legales de mérito y capacidad; este interés, teniendo un perfil difuso, transciende el puramente individual de los Magistrados ...".(...)

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La aplicación de la doctrina expuesta al caso actualmente sometido a decisión no resulta impedida por el hecho de que todas las sentencias mencionadas versaran sobre distintos nombramientos para cargos judiciales, pues, al igual que se afirmó en aquéllas, entre las actividades derivadas del interés profesional, característico de la Asociación de Jueces y Magistrados recurrente, que constituye el fundamento sustantivo de la legitimación activa, se encuentra sin lugar a dudas, la defensa de la independencia económica de los jueces y magistrados, así como procurar que aquéllos perciban sus retribuciones, entre ellas la retribución variable por objetivos contemplada en el artículo 2 y 7 y siguientes de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, en la forma y conforme a los principios establecidos en dicha Ley, razón por la que procede rechazar la causa de inadmisibilidad alegada.

SEXTO

Procede abordar a continuación la cuestión de fondo que en el actual recurso se suscita, relativa a la pretensión de nulidad del Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 26 de octubre de 2009, en la medida en que, para la confección de los listados de cumplimiento de objetivos de rendimiento que determinan el pago, a los Jueces y Magistrados comprendidos en aquéllas, de la retribución variable, correspondiente a los dos semestres del año 2008, establecida en los artículos 2 y 7 y siguientes de la Ley 15/2003 , emplea los criterios de medición establecidos en el Reglamento 2/2003, anulado por las sentencias de esta Sala de fecha 3 de marzo de 2006 (R.C.A. números 14/2004 y 16/2004 , respectivamente).

Hemos de recordar aquí, como punto de partida, que las citadas sentencias declararon la nulidad del Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre de 2003, relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial, al no responder a la habilitación legal que le venía dada por la Ley 15/2003, en la medida en que los módulos de dedicación en él establecidos prescindían de la valoración individualizada de la actividad jurisdiccional para la satisfacción de la tutela judicial efectiva, no realizando la valoración de la dedicación para cada caso concreto, ni para cada destino, exigida por la citada Ley.

En este sentido, la sentencia declara en su fundamento de derecho cuarto que:

(...) El derecho fundamental de los ciudadanos a obtener una tutela judicial efectiva por parte de los órganos jurisdiccionales, ante los que acuden ejercitando sus pretensiones, exige una decisión judicial según los parámetros que se han expuesto, que resulte perfectamente razonada y razonable. Ciertamente esa tutela judicial efectiva, tiene su expresión más gráfica en las resoluciones que se dicten de forma motivada en los marcos procedimentales correspondientes, pero también son expresión de ella el respetuoso y escrupuloso cumplimento del principio de inmediación, en todas aquellas actuaciones que deban practicarse con intervención del juez o magistrado, o la necesaria audiencia que ha de prestarse, según los casos, a ciudadanos o profesionales, todo ello sin olvidar lo prescrito en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que proclama que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley.

En definitiva, pues, el otorgamiento de una auténtica tutela judicial efectiva, exige a jueces y magistrados la intervención, examen y resolución perfectamente individualizada y motivada en relación con el concreto y particular asunto objeto de controversia, y ese estudio pormenorizado ha de traducirse necesariamente en criterios de calidad y atención individualizada, incompatibles en ocasiones con únicas referencias cuantitativas en cuanto a número de asuntos resueltos, según parámetros que resulten puramente productivistas, y por tanto ajenos o alejados de un estudio ponderado y reflexivo.

Recapitulando lo dicho, tanto la Exposición de Motivos, como el art. 1 de la Ley 15/2003 reguladora del régimen retributivo de la carrera judicial, fijan como objeto de la Ley un sistema retributivo equitativo, transparente y estable que reconozca adecuadamente la responsabilidad y dedicación de jueces y magistrados, así como su rendimiento individual, y ese sistema retributivo, más que servir de estímulo a la producción, tiene como objetivo fundamental garantizar la independencia económica, en cuanto una de las dimensiones de la independencia judicial, y fin al que inmediatamente sirve, esto es el otorgamiento de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los ciudadanos, que requiere el examen individualizado y pormenorizado de la concreta pretensión que ante el órgano jurisdiccional se ejercita. (...)

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Y en el sexto, después de transcribir el contenido de los artículos 7 a 9 de la Ley 15/2003 , concluye:

(...) Se ha dicho antes, al examinar la Exposición de Motivos de la Ley 15/2003 cuál es el objeto de la misma. Se ha expuesto también que la respuesta a las pretensiones que se formulen ante los órganos jurisdiccionales debe ser perfectamente razonada y particularizada, pues cada cuestión planteada ante aquellos, por sencilla que pueda parecer, reviste unas características propias que exige un examen pormenorizado, muchas veces incompatible con criterios únicamente cuantitativos. Por ello es obligado examinar de manera específica la actuación o rendimiento individualizado de cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y en la resolución de cada una de las cuestiones que le son planteadas. Así se comprende que el art. 7 de la Ley 15/2003 señale que las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al "rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado" y que el art. 8.1 de la misma establezca que el objetivo "para cada destino" en la carrera judicial se fijará con arreglo a módulos de dedicación u otros criterios técnicos que estime convenientes, referencia a "cada destino" que debe entenderse como una consecuencia lógica de la necesaria vinculación de las retribuciones variables por objetivos, al rendimiento individualizado de jueces y magistrados.

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Partiendo de nuestra obligatoria vinculación a los pronunciamientos de las referidas sentencias del Pleno, hemos de analizar a continuación si, entre el caso actual y el decidido en aquéllas, existe identidad de razón, cuestión que merece una respuesta afirmativa pues el hecho base de la pretensión de la recurrente (la utilización por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, para la confección de los citados listados, de los criterios de medición establecidos en el Reglamento 2/2003 anulado), resulta plenamente acreditado, tanto por la prueba practicada en el proceso, como del expediente administrativo, sin que, por ello, podamos otorgar eficacia enervatoria alguna a los inconsistentes argumentos aducidos a tal fin, por el Abogado del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, que ignoran, por lo demás, la obligación que al Consejo General del Poder Judicial impone el artículo 8.2 de la Ley 15/2003 .

Así, comenzando por el expediente administrativo, obra al folio 66 el oficio remitido al Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, por la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia, en el que le solicita la remisión de los porcentajes de cumplimiento durante el año 2008, al haber alcanzado un acuerdo con tres de las cuatro asociaciones judiciales « (...) de continuar pagando las retribuciones variables pendientes del año 2008 de la misma forma que las devengadas en el ejercicio 2007 y ya pagadas».

Y asimismo la prueba practicada en el actual proceso, a instancia de la recurrente, consistente en los certificados emitidos, respectivamente, por la Jefa de la Sección de Relaciones Institucionales del CGPJ, sobre el Acuerdo adoptado en la reunión de la Comisión Delegada de Relaciones con las Asociaciones Judiciales (cuyo contenido literal ha sido reproducido en el apartado 1) del precedente fundamento cuarto), refiere la imposibilidad de efectuar un reparto lineal de la retribución variable correspondiente al año 2008 y la aplicación para su abono de « (...) los criterios utilizados en años anteriores». Y el emitido por el Secretario General del CGPJ sobre el Acuerdo del Pleno de fecha 19 de diciembre de 2007, se remite para la determinación del cumplimiento de objetivos para el cómputo de las retribuciones variables correspondientes al año 2006 « (...) opcionalmente y a voluntad del interesado, conforme a las tablas aprobadas en el documento comprensivo de los Módulos de trabajo de Jueces y Magistrados aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 31 de mayo de 2000, o bien conforme a las puntuaciones aprobadas a los mismos efectos por el Pleno en sesión de 22 de octubre de 2003».

No obstante lo anterior, atendido el contenido del acuerdo impugnado, hemos de dejar sentado que, pese a su tenor literal, el objeto verdaderamente relevante a los efectos del actual recurso, no es tanto la aprobación de los listados confeccionados por el Servicio de Inspección que aquél proclama, sino la aprobación de un criterio general -coincidente con los utilizados en su día para la elaboración de los módulos anulados- sobre cuya base se elaboran, después, tales listados.

No se trata propiamente, pues, como aduce la recurrente, de que el Consejo General del Poder Judicial haya aprobado a través del acuerdo impugnado unos nuevos módulos de dedicación en sustitución de los anulados, de contenido idéntico a aquéllos, con el fin de eludir el cumplimiento de las sentencias ya citadas, no pudiéndose aplicar, por tanto, como fundamento de la nulidad, la causa establecida en el artículo 103.4 de la LJCA .

Y tampoco podemos compartir que utilice los programas de actuación por objetivos previstos en el artículo 11 de la Ley 15/2003 para el pago de las retribuciones variables reguladas en los artículos 8 y 9 de la citada Ley , pues el instrumento utilizado, según se desprende del Acuerdo del Pleno de 19 de diciembre de 2007, aportado por la propia recurrente, es un «plan concreto de actuación» , que no cabe confundir con aquéllos.

En definitiva, aplicando el Acuerdo aquí impugnado, para la medición del rendimiento de Jueces y Magistrados que da lugar a la percepción de la retribución variable por objetivos correspondiente a los dos semestres del año 2008, los mismos criterios contenidos en el Reglamento 2/2003, anulado por prescindir de la valoración del rendimiento individual de aquéllos, exigida por la Ley 15/2003, en atención a la adecuada satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos a la que responde esencialmente su función, procede estimar el presente recurso contencioso- administrativo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la LRJPAC, declarar la nulidad de pleno derecho de los Acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial impugnados, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 1 ; 2.3 ; 7 y 8 de la citada Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin que suponga obstáculo a la conclusión expuesta el hecho de que los citados Acuerdos fueran pactados con las Asociaciones Judiciales, pues dicha circunstancia no exonera al Acuerdo del necesario ajuste a la Ley.

SÉPTIMO

No procede efectuar expresa condena en las costas procesales, al no apreciar circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo número 002/445/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la Asociación FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE, primero contra la desestimación presunta, y posteriormente ampliado contra el Acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de fecha 28 de octubre de 2010, que desestimó el recurso de alzada núm. 283/09 formulado contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 26 de octubre de 2009, por el que se acuerda aprobar los listados de cumplimiento de objetivos de rendimiento a efectos de retribución variable, correspondientes a los dos semestres de 2008, que anulamos, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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