STS, 26 de Mayo de 2003

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2003:3576
Número de Recurso5591/1999
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5591/1999 (Derechos Fundamentales), interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra Autos de fechas 23 de febrero y 26 de abril de 1999, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y recaídos en recurso nº 101/1999 (Derechos Fundamentales).

Se ha personado, como parte recurrida, don Leonardo , representado por el procurador don ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ- BUYLLA BALLESTEROS, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 23 de febrero de 1999 dispone: "1º.- Que debía suspenser y suspendía la eficacia del acto administrativo impugnado, en el sólo sentido de que con él mismo se pudiera justificar la salida o expulsión del actor D. Leonardo del territorio nacional, mientras se tramita este procedimiento judicial.- 2º.- Notificar esta resolución a la Administración demandada, y a la Excma. Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.- 3º.- Interesar, nuevamente, el envío urgente del expediente administrativo".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por el Abogado del Estado, dictando la Sala el Auto de fecha 26 de abril de 1999 acordando: "NO HA LUGAR al recurso de súplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el Auto de 23 de febrero de 1999, que se mantiene en su integridad."

SEGUNDO

Contra dichos Autos interpuso recurso de casación el Abogado del Estado. En el escrito de formalización, presentado el 8 de octubre de 1999, tras alegar los motivos que estima pertinentes, solicita a la Sala "dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando, en su caso, otro por el que sea declarada la no suspensión de la resolución administrativa recurrida".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al procurador don Antonio María Álvarez Buylla, en representación de don Leonardo , y al Ministerio Fiscal, para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, don Leonardo , a través de su procurador, presentó escrito con fecha 10 de mayo de 2001 en el que solicita a la Sala "dicte sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación planteado, o, en su defecto, se desestime en su integridad porconsiderar plenamente ajustado a derecho el auto recurrido, con imposición de costas al recurrente por imperativo legal".

Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2001 y habiéndose dictado ya Sentencia, con fecha 16 de febrero de 2001, en el asunto principal, recurso nº 101/1999, denegando la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo, entiende que "procede declarar sin contenido el presente recurso, con archivo de las actuaciones."

QUINTO

La Sala, con fecha 23 de julio de 2001, dictó Auto por el que Acuerda: "Declarar sin contenido el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra Auto de 26 de abril de 1999, dictado en Pieza de Suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 101/1999, seguido por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), y ordenar el archivo de las actuaciones, sin especial condena en costas."

SEXTO

Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de don Leonardo , presentó escrito con fecha 6 de septiembre de 2001, en el que Suplica a la Sala "tener por solicitada, en el plazo hábil para ello, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ACLARACIÓN Y RECTIFICACIÓN del Auto de fecha 23 de julio de 2001 sobre los extremos contenidos en el cuerpo del presente escrito."

La Sala, a la vista de su contenido, acordó su tramitación como recurso de súplica, dándose el oportuno traslado a las partes que fue evacuado con sendos escritos, presentados por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, interesando a la Sala su desestimación.

Por Auto de fecha 25 de abril de 2002, la Sala Acuerda: "Primero, estimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de don Leonardo contra el Auto de 23 de julio de 2001, que se anula y deja sin efecto.- Segundo, quede el presente recurso de casación pendiente de señalamiento para cuando por turno corresponda.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 11 de marzo de 2003, se señala para votación y fallo el día 20 de mayo de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Leonardo , ciudadano turco, solicitó asilo en España, lo cual le fue denegado y contra esa decisión interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional a través del cauce previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción. Al mismo tiempo pidió como medida provisionalísima que se suspendiera la eficacia del acto denegatorio del asilo en el sentido de impedir su salida o expulsión del territorio nacional mientras se sustanciase el procedimiento judicial. La Sala así lo acordó y, posteriormente, confirmó por los Autos de 23 de febrero y 26 de abril, desestimatorio de la súplica contra el anterior. Autos que el Abogado del Estado combate ahora en casación.

SEGUNDO

El motivo en que se funda el recurso es el previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. Sostiene el Abogado del Estado que la resolución de la Audiencia Nacional ha infringido las normas del ordenamiento jurídico, concretamente, el artículo 130 de esa Ley Jurisdiccional, y la jurisprudencia. Tal infracción resultaría, a su juicio, porque la Sala, al adoptar la medida cautelar indicada, habría desconocido la idea de interés público que ha de presidir la adopción de decisiones sobre la suspensión de actos administrativos como el que aquí se ha suspendido.

Así, cita Autos de este Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1987 y 4 de junio de 1991 en los que se dice que "debe ponderarse el interés público protegido por la norma que autoriza la expulsión del territorio nacional y la medida en que por la naturaleza de ese interés se exige la ejecución de la orden de expulsión, que, en principio, debe estimarse de mayor transcendencia que los daños y perjuicios que pueda sufrir el interesado que no ha hecho en esta instancia alegación alguna concreta de la que se desprenda que, efectivamente, por su arraigo en España, intereses económicos o familiares que le vinculen a esta nación, su salida de su territorio le pueda causar un perjuicio irreparable". Por eso, concluye el recurrente que, "considerando las especiales circunstancias del caso, es evidente que la suspensión del acto atacado vulneraría los intereses generales a que se refiere el art. 130 de la LJCA, pues daría lugar a la paralización de los mecanismos sancionadores previstos en la legislación de extranjería, la cual desde luego encarna los intereses generales, a cambio del éxito de los intereses particulares del actor, usados por la simplepresentación de una demanda judicial acompañada de una petición de suspensión".

Termina el Abogado del Estado aduciendo, a mayor abundamiento, que "los intereses generales concretados en la tendencia deseable de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 26.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 7/1985 se verían también perjudicados por la permanencia en España de la parte recurrente, cuyos intereses particulares no pueden prevalecer frente a aquéllos."

TERCERO

En su escrito de oposición don Leonardo solicitó la inadmisión del recurso porque se dan las circunstancias previstas para ello en el artículo 93.2 b) y d) de la Ley de la Jurisdicción ya que las citas hechas por el Abogado del Estado no guardan, a su entender, relación con las cuestiones debatidas y el recurso carece de fundamento. Niega, por otra parte, que se haya producido infracción de la jurisprudencia y subraya que la Sala hizo, antes de resolver, una ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso, lo que excluye todo atisbo de automatismo en la adopción de la medida cautelar. Por eso, tras citar diversos Autos y Sentencias de este Tribunal Supremo en apoyo de sus pretensiones, concluyó solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Cuando el Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones se había dictado ya por la Audiencia Nacional la Sentencia de 16 de febrero de 2001 en el asunto principal, siendo su fallo desestimatorio del recurso de don Leonardo . En atención a esa circunstancia y en virtud de la jurisprudencia existente al respecto, el Ministerio Fiscal pidió a la Sala que considerase que el recurso de casación había quedado sin contenido y que procediese al archivo de las actuaciones. Y eso fue lo que se acordó por Auto de 23 de julio de 2001. Ahora bien, don Leonardo presentó frente al mismo un escrito solicitando aclaración o rectificación en el que tras alegar el artículo 132.1 de la Ley de la Jurisdicción, pidió que por la Sala se esclareciera 1) si el Auto de suspensión dictado por la Audiencia Nacional tiene plena virtualidad jurídica hasta que devenga firme la Sentencia dictada en los autos principales, lo que no sucederá hasta que se resuelva el recurso de casación contra ella que está tramitándose actualmente ante esta Sala y Sección. Y 2) si el Auto declarando sin contenido el recurso de casación viene a revocar o modificar el Auto de suspensión.

Visto su contenido, se acordó tramitar el anterior escrito como recurso de súplica y, oídos el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, los cuales interesaron su desestimación, la Sala, en su Auto de 25 de abril de 2002 resolvió estimarlo, anulando el anterior de 23 de julio de 2001 y dejando pendiente de señalamiento el recurso de casación. En su único fundamento de Derecho se razonó esa decisión del siguiente modo:

"El artículo 132.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 establece que "las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado". Este mandato legal determina el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en la instancia durante la tramitación del recurso de casación, y la inaplicabilidad de la doctrina jurisprudencial consolidada bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956, en cuya virtud una vez dictada sentencia en la instancia, lo acordado en la pieza separada de suspensión quedaba desprovisto de virtualidad. Procede por tanto, estimar el recurso de súplica, anulando y dejando sin efecto el Auto de 23 de julio de 2001, y ordenando que continúe la tramitación de este recurso de casación."

QUINTO

Es el parecer de la Sala que no se dan las causas de inadmisión alegadas por don Leonardo , pero que el recurso de casación debe ser desestimado. A esa conclusión le conduce, por una parte, el que la Audiencia Nacional, en su momento, antes de pronunciarse sobre la medida cautelar que se le pidió, tuvo en cuenta las circunstancias concurrentes y entendió que, de no adoptarla, existiendo como existe un Auto que accede a la extradición de don Leonardo a Turquía, podría suceder que ésta se llevara a efecto con lo que quedaría vacía de contenido la decisión jurisdiccional que se tomase en el proceso contencioso-administrativo. Y esta razón sigue en pié ya que, según se ha dicho, está pendiente en esta Sala y Sección el recurso de casación 3570/2001 de don Leonardo contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2001.

Así, pues, siendo previsible una decisión próxima sobre el mismo, pues ha concluido su tramitación y se halla a la espera de señalamiento para votación y fallo, y visto que, efectivamente, de acuerdo con el artículo 132.1 de la Ley de la Jurisdicción, las medidas cautelares establecidas en la instancia permanecen en vigor hasta que se dicte Sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que han sido establecidas, la Sala entiende que no procede dejar sin efecto ahora la suspensión impuesta por la Audiencia Nacional, que es el resultado al que conduciría la estimación del recurso del Abogado del Estado.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5591/1999, interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 23 de febrero y 26 de abril de 1999, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaídos en el recurso 101/1999, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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