STSJ Andalucía 1202/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:13955
Número de Recurso2224/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1202/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1202/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 2224/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 20 de junio de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 2224/2015, interpuesto por D. Julio, representado y defendido por

D. José María Cobreros Rico, contra el Auto dictado en fecha 19 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla, figurando como parte apelada la Delegación del Gobierno en Melilla, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de junio de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla dictó Auto en la pieza separada de medidas cautelares 240/2015 por el que vino a denegar la medida de suspensión cautelar de la ejecución del acto administrativo impugnado interesada por D. Julio, representado por D. José María Cobreros Rico, en el recurso entablado contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 17 de febrero de 2015, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 12 de junio de 2014 por la Delegación del Gobierno en Melilla.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. José María Cobreros Rico, en la representación anteriormente indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de apelación presentado por el solicitante de la medida cautelar oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de junio de 2017.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 19 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla en la pieza separada de medidas cautelares 240/2015, por el que se deniega la solicitud de adopción de la medida consistente en la suspensión cautelar del acuerdo de devolución del demandante al país de orígen.

El pronunciamiento desestimatorio de la resolución judicial recurrida se fundamenta, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de la denominada justicia cautelar, en la consideración de que la parte actora no solo ha acreditado los perjuicios que pudieran derivar de la ejecución del acto -ni, en consecuencia, la imposibilidad o dificultad de su reparación- o la concurrencia de una situación de arraigo en territorio nacional, debiendo estarse al principio general de la ejecutividad de las resoluciones administrativas.

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación la representación procesal de D. Julio aduciendo, en síntesis, que la resolución dictada en la instancia no se ajusta a una reiterada y constante doctrina jurisprudencial emanada de nuestro más alto Tribunal que considera no ajustado a derecho dejar sin efecto la suspensión impuesta cuando es previsible una decisión próxima sobre el asunto en cuestión, no siendo mucho el tiempo que transcurra hasta que se adopte una decisión sobre el fondo de la litis y provocando una decisión anticipada respecto de la devolución del demandante perjuicios irreparables si se decidiera favorablemente respecto de la cuestión litigiosa.

El Abogado del Estado interesó la confirmación en esta segunda instancia del Auto recurrido haciendo suya la fundamentación jurídica de la meritada resolución judicial.

Segundo

Como ponen de manifiesto los AATS 2 noviembre 2000 y 5 febrero y 21 marzo 2001 " Una doctrina reiterada de este Tribunal Supremo tiene declarado que el artículo 103.1 de la Constitución sanciona el principio general de eficacia de la actuación administrativa como lógica derivación de la presunción de legalidad y validez de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dando lugar a la regla general de la ejecutividad, que se mantiene aunque se interponga recurso jurisdiccional, salvo que el recurrente solicite la suspensión, alegando y probando, al menos indiciariamente, que de la ejecución habrían de derivarse perjuicios de difícil o imposible reparación ".

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, partiendo de dicho principio general -pues no otro sentido puede tener el adverbio "únicamente" del artículo 130.1, como destacan los Autos del Tribunal Supremo anteriormente citados-, recoge la reiterada doctrina...

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