SAP Guadalajara 3/2006, 12 de Enero de 2006

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2006:9
Número de Recurso313/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2006
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

CONCEPCION ESPEJEL JORQUERAISABEL SERRANO FRIASMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00003/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2005 0100792

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 313/2005

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 475/2004

RECURRENTE: RESTAURACIONES Y DULCERÍAS DE ALCALÁ, S.L.

Procurador/a: PILAR DEL OLMO ANTORANZ

Letrado/a: JUAN CARLOS RAMOS ALVAREZ

RECURRIDO/A: RIVERA DEL RÍO HENARES, S.L.

Procurador/a: MERCEDES ROA SANCHEZ

Letrado/a: GUILLERMO RODRIGUEZ NORIEGA MUÑOZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 3/06

En Guadalajara, a doce de Enero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 475/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 313/2005, en los que aparece como parte apelante RESTAURACIONES Y DULCERÍAS DE ALCALÁ, S.L. representado por la Procuradora Dª. PILAR DEL OLMO ANTORANZ, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS RAMOS ALVAREZ, y como parte apelada RIVERA DEL RÍO HENARES, S.L. representado por la Procuradora Dª. MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. GUILLERMO RODRIGUEZ NORIEGA MUÑOZ, sobre incumplimiento contractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 14 de septiembre de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda principal formulada por la Procuradora Dña. Pilar del Olmo Antoranz en nombre y representación de Restauraciones y Dulcerías Alcalá S.L. contra Rivera del Río Henares S.L. y en consecuencia: Absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella en el escrito de demanda, con imposición de costas a la parte actora.= En cuanto a la Demanda Reconvencional: Estimo parcialmente la demanda reconvencional, en el sentido de declara resulto el contrato privado de compraventa celebrado el día 12 de abril de 2003 entre Restauraciones y Dulcerías de Alcalá, S.L. y Riera del Río Henares, S.L., no habiendo lugar a indemnización de daños y perjuicios a favor de Rivera del Río Henares, con imposición de costas a la parte actora reconvenida".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de RESTAURACIONES Y DULCERIAS DE ALCALA S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de enero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la mercantil RESTAURACIONES Y DULCERIAS DE ALCALA, S.L. la sentencia de instancia que, desestimando la demanda y acogiendo parcialmente la reconvención, declara resuelto -por incumplimiento imputable a la recurrente- el contrato privado de compraventa concertado entre los litigantes el día 12 de abril de 2003. Frente a dicho pronunciamiento se alza la actora invocando, en primer término, que en el fundamento jurídico primero de la resolución apelada se efectúan afirmaciones que no se ajustan a la realidad en lo atinente al retraso en la entrega de la vivienda. Ante tal alegato debe señalarse que la juzgadora de instancia ha considerado acreditada la demora respecto de la fecha aproximada de entrega prevista en el contrato, lo que infiere del hecho de que no fue hasta el mes de enero de 2004 cuando se intentó el otorgamiento de la escritura pública; sin embargo, se estima que dicho retraso fue consentido por la demandante pues, pese a dicha circunstancia, aceptó que se procediera a elevar a público el contrato de compraventa, sin que conste que con anterioridad formulara reclamación alguna por la dilación, como así lo reconoció D. Amancio Sánchez (representante legal de RESTAURACIONES Y DULCERIAS DE ALCALA, S.L.); siendo por tales razones por las que se descarta la existencia de un incumplimiento por parte de la interpelada derivado de dicho retraso. Conclusión que íntegramente comparte la Sala, toda vez que es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda que el mero retraso no implica «per se» un verdadero incumplimiento; resultando además evidente en el supuesto de autos que para la demandante no resultaba esencial el plazo de entrega como así se infiere de los datos ut supra mencionados, y del mismo hecho de que se invoque el retraso en la entrega para justificar el encargo de venta de la vivienda a una inmobiliaria. En cualquier caso, no es la circunstancia antedicha en la que se fundamenta la demanda, pues en ésta se interesa que se declare la plena eficacia de la compraventa suscrita entre los litigantes, la cual fue resuelta por RIVERA DEL RIO HENARES, S.L. por entender que medió un incumplimiento contractual por parte de RESTAURACIONES Y DULCERIAS DE ALCALA, S.L ante la negativa de ésta a que el otorgamiento de la escritura pública se ajustara a alguna de las condiciones pactadas; toda vez que pretendió que se otorgara a favor de terceros y exigiendo el levantamiento de la hipoteca, cuando se había acordado en el contrato privado que la compradora se subrogaría en el crédito hipotecario que se contratara para financiar la construcción de la vivienda. Por tanto, la cuestión sobre la que básicamente ha versado la litis es la relativa a la procedencia de dicha resolución unilateral, atendido el rechazo manifestado por la actora y la pretensión de que se mantenga la eficacia de la compraventa. En este sentido, es constante la jurisprudencia que establece que en nuestro ordenamiento jurídico la resolución contractual -modalidad de ineficacia por causa sobrevenida- se produce por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SSTS de 17 de enero de 1986 y 4 de abril de 1990 ); empero, como señala la STS núm. 954/1999 de 15 noviembre , tal solución se mitiga cuando la otra parte del contrato se opone o la impugna, pues en tal caso será preciso acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico (si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada, SSTS de 28 de febrero de 1989, 4 de abril de 1990, 30 de marzo de 1992, 15 de febrero de 1993, 20 de octubre de 1994, 29 de diciembre de 1995, 17 de febrero y 28 de marzo de 1996 y 29 de abril de 1998 , entre otras), aunque la resolución que se acoja, en su caso, es simple proclamación de la ya operada (SSTS de 14 de junio de 1988 y 4 de abril de 1990 ); en sentido análogo STS núm. 978/1999 de 15 noviembre que recuerda que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro Ordenamiento no sólo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva de que sean los Tribunales los que definitivamente decidan la procedencia de...

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